CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35245. CASACIÓN. INADMISIÓN MAURICIO MORALES PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35245. CASACIÓN. INADMISIÓN MAURICIO MORALES PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO MORALES PINZÓN en contra del fallo de segundo grado proferido el 1º de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó en los aspectos apelados la decisión de primera instancia del 2 de julio anterior, por medio de la cual el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al mencionado como autor de la conducta punible de concusión. H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ […] con ocasión de un operativo llevado a cabo el 10 de octubre de 2008, en la calle 13 con carrera 18 de esta capital, el alférez Javier Hernando Vallejo Riascos pidió el apoyo de los patrulleros Óscar León Sánchez y Mauricio Morales Pinzón a fin de registrar un vehículo y sus tres ocupantes mientras solicitaba los antecedentes de éstos y del rodante, dado que el conductor no portaba licencia. El PT Mauricio Morales Pinzón se quedó con los tripulantes del rodante, después de lo cual uno de éstos, llamado Luis Ánderson Velásquez Ríos, se aproximó al alférez Vallejo Riascos requiriéndolo por haber pedido una unidad de tránsito para inmovilizar el automotor, aduciendo que había hablado con el PT Morales Pinzón y le había entregado a éste la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para que lo dejara ir de ese sitio sin problema alguno. ”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A solicitud del Fiscal 235 Seccional de Bogotá, la Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 3 de marzo de 2009, impartió legalidad a la formulación de imputación por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal) en contra del indiciado MAURICIO MORALES PINZÓN, cargo que éste no aceptó. 2.
El escrito de acusación fue radicado el 30 de marzo de 2009 por el Fiscal 223 Seccional de Bogotá; fue así que el 27 de mayo siguiente ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de MAURICIO MORALES PINZÓN por la conducta punible de concusión (artículo 404 del Código Penal), sin que los intervinientes formularan reparos al escrito de acusación o alegaran motivos de nulidad o impedimento.
El 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual la fiscalía y la defensa estipularon la plena identidad del acusado y el informe de antecedentes judiciales proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad. Así mismo, el funcionario judicial negó la práctica de algunas pruebas requeridas por la defensa, determinación que tras ser apelada por ésta, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 13 de noviembre del año anterior.
La audiencia del juicio oral se desarrolló en sesiones del 20 de abril y 19 de mayo de 2010; en esta última el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio de la sentencia y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. Cumplido lo anterior, en audiencia del 2 de julio de 2010 se profirió y leyó la sentencia por medio de la cual la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a MAURICIO MORALES PINZÓN a las penas principales de 100 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 90 meses como autor de la conducta punible de concusión, al tiempo que le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito. 4.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segundo grado del 1º de septiembre del año en curso. 5. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN A través del escrito de demanda, el censor presenta cuatro cargos, así: un cargo único de nulidad por violación al derecho de defensa, el cual hace consistir en que al indiciado no se le advirtió el derecho a guardar silencio y, además, se violaron las formalidades en la recolección de la evidencia. Enseguida, postula un cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de legalidad, por cuanto –según dice- los elementos materiales probatorios no se recogieron según las normas de la Ley 906 de 2004.
Por último, ofrece dos cargos subsidiarios del anterior: el primero de ellos por falso juicio de identidad que, dice, recayó en las declaraciones de Javier Hernando Vallejo Riascos y Óscar León Sánchez, y el último por falso juicio de existencia, pues el juzgador supuso la existencia del testimonio de Luis Ánderson Velásquez Ríos. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: Cargó único de nulidad: violación al derecho de defensa.
El demandante, a través de la causal segunda de casación, denuncia la violación al debido proceso por haber sido dictada la sentencia en un juicio afectado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa. Reprocha que el fallador dejó de aplicar los artículos 276, 282,457, 3, 6, 8-a-e-h, 23 y 26 de la Ley 906 de 2004, artículo 20 de la Constitución Política, Ley 16 de 1972, artículo 8, numeral 1º, del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 14, numeral 1, de la Ley 74 de 1968, todo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.
En sustento del cargo repasa el contenido del testimonio del entonces alférez Javier Hernando Vallejo Riascos, en cuanto expresó que con ocasión del operativo policial requirió al hoy procesado MORALES PINZÓN y a “ la señora de la chaza ” para que devolvieran el dinero que había sido entregado por el particular Luis Ánderson Velásquez Ríos, suma que finalmente recogió el Patrullero León Sánchez con el fin de realizar el acta de incautación y cadena de custodia.
Así, asegura que al ser requerido MORALES PINZÓN por Javier Hernando Vallejo Riascos para que devolviera el dinero se le violó el derecho a mantener silencio y a no autoincriminarse, pues se le interrogó hasta hacerlo devolver el dinero recibido, el cual había entregado a “ la señora de la chaza ”. Por lo tanto, afirma el censor, “ se considera que se ha violado la ley, desde los primeros actos de investigación y recolección de elementos materiales probatorios y de las evidencias, pues no se observa en el proceso que se hayan guardado las garantías fundamentales debidas al patrullero Morales, como tampoco se observó cadena de custodia alguna ”, según lo normado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, solamente existe como prueba la declaración de Javier Hernando Vallejo Riascos, quien dijo no haber escuchado la conversación entre MORALES PINZÓN y el conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos, como tampoco haber identificado a “ la señora de la chaza ”; además, que no se enteró que el dinero hubiese sido entregado por un tercero, ni se dio cuenta de su ofrecimiento, ni de dónde provino. De lo anteriormente dicho, el impugnante infiere que “ otro rumbo ha debido tomar el proceso, que muy probablemente conduciría a no condenar a un inocente… en tanto que quienes han azotado al país, cargando miles de muertos a sus espaldas, arrasando fincas y veredas, obligando al desplazamiento forzado, ejerciendo el terrorismo o el narcotráfico, o incumpliendo con la contratación estatal, no purgarán pena ”.
Con fundamento en las anteriores premisas, el libelista pide a la Sala que case la sentencia impugnada y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial: falso juicio de legalidad. A través de la causal tercera de casación, el censor alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia. Asegura el recurrente que dicho yerro se configuró al ser recogidos los elementos materiales probatorios (los billetes incautados, su fijación fotostática y el acta de incautación), y ser tenidos como prueba por el sentenciador, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.
Aduce que la situación así descrita violó los artículos 273 y 276 del estatuto procesal y condujo a la falta de aplicación de las normas citadas en el cargo anterior. Indica que dichos elementos materiales probatorios fueron introducidos por el Patrullero Óscar León Sánchez, quien fungió como agente incautador por órdenes de su oficial superior, cuando quien siempre intervino fue en realidad Javier Hernando Vallejo Riascos, quien no tenía funciones de policía judicial, no obstante lo cual fueron admitidos como prueba y valorados en el fallo.
De haber sido excluidos los elementos irregularmente recogidos solamente quedarían como pruebas las declaraciones de Javier Hernando Vallejo Riascos y de Óscar León Sánchez, quienes fueron testigos de referencia, no presenciales, y solamente dieron fe de que el dinero se hallaba en poder de “ la señora de la chaza ”, quien, al igual que el conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos, no fue escuchada en el proceso.
Asegura, entonces, que una vez excluida la prueba ilegalmente obtenida, y sin observancia de la cadena de custodia, la sentencia resulta sin piso legal, pues se sustenta sobre prueba de referencia. Primer cargo subsidiario: falso juicio de identidad Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante alega que el fallador incurrió en un error de hecho por vía del falso juicio de identidad, toda vez que distorsionó el contenido de los testimonios de Javier Hernando Vallejo Riascos y Óscar León Sánchez “ pues al valorarlos en conjunto, prueban que la conducta presuntamente realizada, pudo ser un cohecho impropio y no una concusión, como lo decidió el sentenciador, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 406, inciso 2º, del mismo código ”.
Aprecia, entonces, que de los testimonios reseñados se infiere que el conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos increpó a Vallejo Riascos por cuanto “ él ya había arreglado con el Patrullero Morales ” para que lo dejara abandonar el lugar, es decir que hubo un ofrecimiento por parte del conductor, lo cual constituye un cohecho impropio y no una concusión, además porque no se probó la exigencia del dinero por parte del funcionario.
Así, tras repasar algunos fragmentos de las dos declaraciones reseñadas, concluye que “ otro rumbo ha debido tomar el proceso que muy probablemente conduciría a no condenar a un inocente a quien no se le rodeó de las garantías fundamentales que le asistían, por un delito que no cometió, pero que pudo cometer otro ”. Segundo cargo subsidiario: falso juicio de existencia Una vez más, con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia “ por valorar pruebas que no existen en el proceso y que no fueron producidas en el juicio oral, como lo es la declaración del conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículo 372 – 374 – 377 – 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal ”.
En sustento de su inconformidad el recurrente dice que el conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos no declaró en el juicio, motivo por el cual no podía afirmar el sentenciador que, al lado de las declaraciones de Javier Hernando Vallejo Riascos, Óscar León Sánchez y Edwin Aníbal Saavedra, la condena se fundaba en el testimonio de aquél. Por lo tanto, asegura, solamente quedan como pruebas las manifestaciones Vallejo Riascos y de León Sánchez, de las cuales se infiere que fue el conductor quien ofreció dinero al Patrullero MORALES PINZÓN. De modo que como solamente hay pruebas de referencia pierde sustento la condena contra el procesado.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.
Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de abordar la Corporación en concreto la demanda que ocupa su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.
Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de naturaleza extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.
Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Deberes del demandante en casación. 3. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto es así y encuentra su razón de ser en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.
Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que le permita al impugnante continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y los requerimientos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. El caso concreto. 4.
Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos plasmados la demanda, desde ya la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que la inadmitirá, debido a que los razonamientos que sustentan los cargos faltan al deber de precisión, claridad y suficiencia en su fundamentación, desconocen los principios de trascendencia y autonomía, se apartan de manera ostensible de los presupuestos de las vías de ataque seleccionadas y, por el contrario, se limitan a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial, como enseguida se pasa a explicar.
Es así que, a través del primer cargo, el libelista pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado porque cuando el hoy procesado Patrullero MAURICIO MORALES PINZÓN fue requerido por Javier Hernando Vallejo Riascos para devolver el dinero recibido del conductor Luis Ánderson Velásquez Ríos, como también al exigírselo a quien el libelista denomina “ la señora de la chaza ” no se le advirtió de la posibilidad de guardar silencio y no autoincriminarse; así mismo, denuncia que al recolectar los elementos materiales probatorios, es decir lo billetes entregados por aquella, no se guardó debidamente la cadena de custodia.
Ahora bien, visto que el impugnante ensaya la nulidad como causal de ataque contra el fallo recurrido, la Corte encuentra necesario recavar en los requisitos que, según lo ha decantado su jurisprudencia, exige este particular motivo de casación: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Y si bien es cierto que cuando se trata de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.
Pues bien, respecto de las argumentaciones que el recurrente propone en sustento del cargo, la Corte tiene que decir que, aún cuando la irregularidad denunciada se configurara, de todos modos carecería de trascendencia, pues se trata de hipotéticas anomalías que ocurrieron antes de la etapa de la causa, de suerte que su denuncia oportuna ha debido ocurrir dentro de la audiencia de imputación, o bien al comienzo de la audiencia de formulación de acusación, momento procesal este último destinado a corregir todas las irregularidades que se hubieren producido con anterioridad, a fin de poder emprender la etapa del juicio sin vicios de garantía. No obstante lo anterior, basta revisar el contenido de las diligencias mencionadas para constatar que los intervinientes no ofrecieron argumento alguno encaminado a manifestar su inconformidad con la actuación surtida, de modo que no es esta sede extraordinaria a través de la cual se deban cuestionar aquellas supuestas anomalías respecto de las cuales los intervinientes ya manifestaron su acuerdo en etapas ya superadas.
Y en lo referente a la irregularidad que habría tenido lugar debido a que el dinero incautado careció de la debida cadena de custodia, dígase que no es un reproche susceptible de ser orientado por vía de la nulidad, dado que las anomalías en torno a la obtención de los elementos materiales probatorios no tiene relación con la estructura del proceso, sino con la validez de la prueba, motivo por el cual –de hallarse demostrada la ilegalidad y su relevancia- la solución sería su exclusión, mas no la declaración de invalidez de todas las etapas procesales, tal como lo pide el casacionista.
Aún así, el argumento del libelista sobre la existencia del vicio pregonado –yerros en la obtención de los elementos materiales probatorios- no es más que una interpretación diferente a la del ad quem, quien, tras analizar la prueba del proceso, concluyó –y así mismo lo aprecia la Sala- que “ deviene libre de toda duda el hecho de que el dinero incautado y el acta respectiva de incautación son auténticos, y mal hace la defensa en alegar que el procedimiento de aseguramiento de los bienes objeto del ilícito fue irregular, o que para ese fin era indispensable la presencia de los funcionarios de la policía judicial, cuando es claro que fue el PT León Sánchez quien adelantó el señalado trámite como miembro perteneciente a la Policía Nacional, institución a la cual, según lo normado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal se les han asignado funciones permanentes de Policía Judicial ”.
En últimas, del cargo en cuestión la Corporación no encuentra nada distinto a la molestia del impugnante porque “quienes han azotado al país, cargando miles de muertos a sus espaldas, arrasando fincas y veredas, obligando al desplazamiento forzado, ejerciendo el terrorismo o el narcotráfico, o incumpliendo con la contratación estatal, no purgarán pena ”, razonamiento injurídico y carente de seriedad, inidóneo para lograr alguno de los fines de la casación, y aún de difícil recibo ante los funcionarios de instancia. Por medio del cargo principal de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de legalidad, el recurrente reprocha lo mismo que por vía de la nulidad denunció en el cargo anterior, esto es, la ilegalidad en la recolección y cadena de custodia del dinero incautado; y asegura que de excluirse la prueba ilegalmente obtenida la sentencia solamente se apoyaría en prueba de referencia. Vista la vía de ataque se ensaya el censor, la Sala estima preciso recordar que, en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene establecido que este particular yerro se configura cuando el juzgador, de manera trascendente para la determinación del sentido del fallo, aprecia una prueba que ha sido aducida al proceso sin los requisitos de validez, o bien cuando deja de apreciar un elemento de convicción por estimar, de manera equivocada, que carece de aquellos.
Así mismo, ha precisado que cuando se ataca la prueba por esta clase de vicio, la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del reproche y la indicación del medio censurado, sino que es necesario probar que el juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. Así las cosas, el argumento que ofrece el impugnante -además de su precario y deleznable sustento que solamente se funda en que no ha debido ser el Patrullero Óscar León Sánchez sino el alférez Vallejo Riascos el que ha debido levantar el acta de incautación del dinero- desconoce una vez más la realidad del proceso, pues ésta deja ver a las claras -y así mismo lo apreció el Tribunal en el acápite recién trascrito- que la recolección del elemento material probatorio fue legal.
Aparte de lo anterior, el casacionista deja huérfano de demostración su reproche, pues no dedica argumento alguno a enseñarle a la Sala cómo es que el fallo condenatorio se apoya solamente en prueba de referencia, aserto que se aparta de la realidad probatoria, pues los deponentes se hallaban en el escenario de los hechos, e incluso, tal como lo apreció el ad quem el oficial que acudió a declarar fue preciso en indicar cuáles hechos los percibió directamente y cuáles le fueron referidos por terceros.
En últimas, lo que el censor alega es que el juzgador fundó el fallo condenatorio en prueba de referencia, reproche que ha debido postular no como un error de hecho sino como uno de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, pues lo que sugiere –y deja huérfano de sustento- es que el sentenciador le dio a la prueba un valor distinto al que la ley le permite.
En conclusión el cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de legalidad incumple el deber de motivación suficiente, desconoce la realidad procesal y viola el principio de autonomía de las causales de casación. En lo referente al primer cargo subsidiario del anterior, que el demandante orienta a través del falso juicio de identidad, es preciso recordar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura, dicho yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
Cuando se escoge esta particular modalidad de reproche, ha dicho la Sala, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
Así mismo, el censor debe evitar que su discurso se convierta en una discrepancia con aquello que el sentenciador infiere de la prueba, pues si así lo hiciera incurriría en el dislate de confundir la prueba con lo probado y de esta manera se apartaría de los cauces de la vía de censura escogida, para incurrir en una mal fundamentada crítica de falso raciocinio.
Así las cosas, dígase que el reproche de falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Javier Hernando Vallejo Riascos y Óscar León Sánchez, las cuales, según el censor, demuestran que el delito cometido no fue de concusión sino de cohecho, no ofrecen más que una discrepancia probatoria con la apreciación del juzgador, quien lejos de alterar por agregación o mutilación su contenido –lo que el casacionista no acredita de manera fehaciente, más allá de citar algunos apartes de su contenido y apreciarlos según su propio criterio-, consideró que la prueba apunta a que el hoy procesado MORALES PINZÓN en verdad le exigió el beneficio indebido al conductor, conclusión de la cual no acredita el libelista que sea el producto de una alteración de la prueba.
Así las cosas, el argumento que desarrolla el cargo de falso juicio de identidad carece de trascendencia, en la medida en que como no demuestra cómo fue que el juzgador tergiversó el contenido de la prueba al plasmarla en la sentencia, entonces lógicamente resulta imposible acreditar su incidencia en el sentido de aquella. Igualmente intrascendente resulta ser el razonamiento que sustenta el segundo cargo subsidiario, orientado por vía del falso juicio de existencia, a través del cual el recurrente sostiene que el juzgador supuso el testimonio de Luis Ánderson Velásquez Ríos, de quien dice no declaró en el juicio.
Al respecto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que esta modalidad de violación indirecta de la ley sustancial se configura cuando el juzgador, al momento de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ésta demuestra, o ignora una que sí obra en la actuación. Pues bien, basta constatar que a través de su razonamiento el casacionista desconoce la realidad procesal, toda vez que el testimonio que estima inventado por el juzgador en realidad aparece –tal como lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado- en el “ Juicio oral, sesión del 19 de mayo de 2010, minuto 33 y siguientes ”; de la existencia de esta prueba da cuenta, además, el soporte visual y sonoro de la diligencia, así como el acta correspondiente a la audiencia pública dentro de la cual se produjo, en la cual aparece igualmente –por si acaso no lo advirtió el censor- que la defensa renunció al interrogatorio directo del testigo.
De suerte que si el falso juicio de existencia evidentemente no se configura, entonces resulta inútil e ilógico avanzar en el estudio de los demás requisitos formales del cargo, pues su inadmisión –debido a la intrascendencia del razonamiento- se impone más que obvia. Conclusión. Como corolario de los razonamientos precedentes, por faltar a los deberes de debida fundamentación y trascendencia, tal como la Corporación ya lo anticipó la demanda de casación no será admitida a esta sede extraordinaria.
Por otra parte, no se avizora la necesidad de superar las falencias reseñadas y, en consecuencia, admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones. Acotación final. 6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 7.
Para terminar, la Sala habrá de compulsar copias de esta providencia y del fallo de segundo grado con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelanten las actuaciones disciplinarias que fueren del caso en contra de la defensora de familia que actuó en este proceso, quien, según lo afirma el ad quem (página 7 del fallo de segunda instancia), actuó con excesiva complacencia constitutiva de posible omisión funcional y en aparente desprotección de la defensa de los derechos de la menor ofendida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO MORALES PINZÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
TERCERO: Compulsar las copias indicadas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Con esta expresión, el demandante hace referencia a una vendedora ambulante. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Auto de 27 de mayo de 2003, radicado 19.812. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 27