CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.244 -Inadmisión- Lilian del Carmen Benavides Echeverría Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35.244 -Inadmisión- Lilian del Carmen Benavides Echeverría Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 371.
Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el 1° de octubre de 2009, para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 108.9 meses de prisión y el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
H E C H O S En la sentencia impugnada, se consignan de la siguiente forma: “De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor, Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración. Según la acusación, a través de esta dinámica, en la DIAN REGIONAL BARRANQUILLA supuestamente se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad tributarias por un valor de $7.964.851.525.
No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes. Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena.
Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A raíz de los hechos anteriores, denunciados por la Subdirectora de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de uno de sus delegados en la ciudad de Bogotá, ordenó la práctica de investigación previa el 1° de marzo de 2006.
Posteriormente, el ente instructor dispuso la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de aproximadamente 26 personas, entre ellas Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Olga Esperanza Acevedo Torres, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 11 de marzo siguiente y exteriorizaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada tres días después. El 21 de marzo de 2006 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los mencionados, al igual que de otras cinco personas que hasta ese momento había oído en indagatoria.
A todos ellos les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público. Los días 27 y 28 de marzo de ese año, se practicaron varias injuradas, entre ellas la de LILIAN DE CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, cuya situación jurídica fue definida el 19 de abril posterior, con la aplicación de medida aseguratoria de detención preventiva, por los ilícitos de concierto para delinquir, falsedad documental y cohecho.
Los sindicados Enrique Martínez Torres, Henry Alejandro Álvarez Rubio y Olga Esperanza Acevedo Torres, entre otros, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 22 de agosto de de la citada anualidad. Continuada la investigación con relación a otros 12 procesados, la Fiscalía dispuso su cierre el 25 de agosto siguiente.
Luego, el 10 de noviembre de 2006, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA y otros, por su presunta participación en el concurso heterogéneo de delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, este último, a su vez, en concurso homogéneo.
El conocimiento de la etapa del juicio correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que tras ordenar correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 9 de octubre de 2007, realizó las audiencias públicas de preparación -en sesiones de 28 de marzo y 11 de abril de 2008- y juzgamiento -en múltiples sesiones, durante los meses de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2009-.
Durante ese lapso, además de disponer la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás acusados, quedando esta causa solo en relación a BENAVIDES ECHEVERRÍA, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que recaía en su contra, por la detención domiciliaria. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1° de octubre de 2009, absolviendo a la procesada de los cargos contenidos en el pliego acusatorio.
Apelada la sentencia por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2010 la revocó, para en su lugar condenar a BENAVIDES ECHEVERRÍA, como responsable del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.
De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra de la citada providencia, el defensor de la sindicada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tres cargos, dos por errores en la apreciación probatoria y uno por incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, postula el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA en contra del fallo del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de existencia. Como punto de partida, el casacionista asevera que el Ad quem violó indirectamente los artículos 9, 11 y 287 de la Ley 599 de 2000, y 286 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Así, tras enunciar la causal invocada y citar precedente de la Sala sobre su postulación en casación, concreta que el yerro operó en la forma como fue deducida la responsabilidad de su defendida en el delito de falsedad material en documento público. Al efecto, trae a colación algunas de las inferencias del fallador, para señalar que omitió tener en cuenta varios elementos de juicio determinantes sobre su imposibilidad de ejecutarlo.
Detalla el demandante, a continuación, que esos medios de convicción ignorados fueron: (i) Oficio de la Subdirectora Nacional de Cobranzas de la DIAN del 2 de junio de 2006, “donde logra establecer quienes eran los autores de las resoluciones de remisibilidad ficticias que recayeron sobre los expedientes de INCEPAL y CALI CENTER”, mencionando entre ellos a los funcionarios Henry Álvarez Rubio y Cosme Noel Mateus.
Ello, agrega, fue corroborado con un estudio “realizado sobre los archivos que alimentaron la cuenta corriente con migración de remisibilidades en los meses indicados de los años 2004 y 2005”. (ii) Oficio de la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de la DIAN Barranquilla, certificando quiénes son “los funcionarios activos en los aplicativos SIPAC, CCC o cuenta corriente contribuyente, DEPURACIÓN, SISCOBRA CANDADO, CANDADO ADUANAS y GESTOR, con sus correspondientes roles de consulta o captura”.
Añade que esta prueba documental, en la que no fue mencionada la sindicada, fue “cercenada” por el juzgador. (iii) Oficio de la Subdirectora Nacional de Cobranzas de la DIAN del 4 de julio de 2006, precisando “que las resoluciones de remisibilidad y prescripción que afectaron la cuenta corriente y que resultaron inexistentes, no fueron capturadas o generadas por ninguno de los aplicativos de cobranzas”.
(iv) Diligencias de indagatoria y declaraciones juradas de “los confesos” Henry Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav. A continuación, el memorialista analiza las declaraciones de los citados, aclarando previamente que Álvarez Rubio refiere los móviles que condujeron a la conformación de la empresa criminal, Martínez Torres depone sobre el mismo aspecto y la forma como recolectaban el dinero, y Gothilf Anav, presidente de CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR, afirma que jamás tuvo tratos con la procesada, con el propósito de que a cambio de una suma de dinero o promesa remuneratoria, emitiera un acto contrario a los deberes oficiales del servidor público.
La trascendencia de la omisión de valoración de las mencionadas pruebas, precisa luego de transcribir algunos fragmentos de dichas exposiciones, radica en que se incrimine a la acusada por haber tenido a su cargo los expedientes objeto de adulteración, los cuales fueron manipulados por Álvarez Rubio, y se desconozca que BENAVIDES ECHEVERRÍA “no tenía clave de captura para entrar a alimentar o modificar la cuenta corriente de los contribuyentes”.
De haber tenido en cuenta estos aspectos el Tribunal, “con absoluta certeza” el fallo habría sido absolutorio en cuanto al ilícito de falsedad documental. En el análisis de los testimonios citados que consigna a continuación, desde luego a partir de sus propias impresiones, el impugnante señala quienes sí tuvieron la oportunidad de cometer los delitos y expone algunas razones para descartar la responsabilidad de su representada en las conductas punibles imputadas, insistiendo en que “no tenía acceso al sistema de cuenta corriente para la modificación o extinción de obligaciones tributarias”, lo cual descarta su intervención en la falsedad, asi como también en el concierto y el cohecho, ya que nunca celebró acuerdo previo con los integrantes de la organización criminal, ni convenio alguno para la recepción de dinero u otra utilidad, a cambio de expedir un acto ilegal.
Por lo anterior, manifiesta no compartir el examen del Tribunal, pues, además de haber violado los principios de tipicidad y legalidad, en la medida en que no se verificó una “acción de falsificar” atribuible a su prohijada, desestimó las dudas que apuntaban a la imposibilidad material de cometer la conducta punible tipificada en el artículo 287 del Código Penal, es decir, falsedad material en documento público, sobre la cual diserta amplia y genéricamente, apoyado en referencias doctrinales y jurisprudenciales.
Acto seguido, el recurrente añade que la desestimación de la falsedad conduce a demostrar la atipicidad de los delitos de concierto para delinquir y cohecho, ya que nunca fue necesario concertarse con la sindicada, ni hubo un acuerdo antecedente para la recepción de dinero alguno a cambio de la emisión de un acto ilegal. Concluye así, no sin antes referir amplia doctrina y jurisprudencia sobre el ilícito contra la seguridad pública, el principio de lesividad y los delitos de peligro, que al omitir valorar las declaraciones mencionadas, el Tribunal “terminó por conculcar la norma jurídica que le impone la obligación de analizar si el material probatorio existente en realidad, de verdad arrojaba certeza suficiente respecto de la existencia de un acuerdo o de un vínculo criminal del cual hiciera parte mi defendida”, a quien se atribuye una “acción de peligrosidad suficiente para los fines de defraudación masiva de las arcas o al presupuesto del Estado”, por aparecer en un agenda, en violación de los principios de tipicidad y antijuridicidad.
Con base en las mismas razones –pero, especialmente, en la ya reseñada declaración de Harry Gothilf Anav-, el censor considera que tampoco se estructura la conducta punible de cohecho, la que, al igual que las anteriores, analiza genéricamente amparándose en doctrina y jurisprudencia. Para terminar, aduce que el testimonio de Olga Esperanza Acevedo –objeto de ataque en la siguiente censura- no es suficiente para incriminar a la sindicada BENAVIDES ECHEVERRÍA, razón por la cual solicita que se le absuelva de los cargos imputados.
Cargo segundo: falso raciocinio. Según el libelista, el juzgador de segundo grado violó indirectamente los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, ya que en la apreciación del testimonio de Olga Esperanza Acevedo desconoció las “reglas más elementales” de la sana crítica, el sistema de íntima convicción y las reglas de la experiencia. Plantea así un error de hecho por falso raciocinio y tras anunciar que acatará las directrices trazadas por la Sala en torno a su formulación en esta sede, advierte que en este evento se presenta “un supuesto de retractación”, pues, la citada testigo, quien confesó el hecho y cuya versión rindió en varias oportunidades tanto en el proceso penal como en la investigación disciplinaria, si bien inicialmente inculpó a su defendida de ser la autora del certificado falso a cambio de lo cual recibió una suma de dinero, lo cierto es que posteriormente no le atribuye ninguna de esas actividades.
Acto seguido, el defensor diserta sobre el tema de la apreciación probatoria, para luego anunciar que demostrará cómo el Tribunal no solo omitió analizar debidamente dicho testimonio, en lo que atañe a las circunstancias que incriminan a su prohijada, sino también que “sin mayores reflexiones” concluyó que lo declarado por aquella en el juicio era mendaz, desconociendo así reglas de la experiencia, sin detenerse a examinar que la prueba apuntaba a que la sindicada fue diligente en su gestión como servidora pública y que si bien era la autora de la firma del documento espurio, no cabía firmar lo mismo respecto de su contenido, sobre todo obrando dictamen concluyendo que en el mismo aparecen dos tipos de letra.
Así, tras referir jurisprudencia sobre la retractación del testigo, transcribe apartados de la primera y tercera declaración de Olga Esperanza Acevedo, y enuncia brevemente qué dice en la segunda, al tiempo que va haciendo comentarios y extractando sus propias conclusiones, como, por ejemplo, que la testificante incurre en varias contradicciones, que desde sus primeras atestaciones “pretendía actuar como testigo presencial de los hechos y como mero testigo de oídas, dependiendo de a que funcionario de la DIAN fuera a acusar”, o que se retractó de manera categórica, luego de haberse acogido a la sentencia anticipada y haber recibido rebaja de pena y medida de protección por colaborar eficazmente con la justicia. En últimas, asevera el casacionista, a la citada deponente no le consta la participación de BENAVIDES ECHEVERRÍA en los delitos, resaltando que su última versión -rendida en la fase del juicio cuando incluso disfrutaba de libertad condicional- “es más” digna de credibilidad que la primera, por ser “responsiva respecto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que ella directamente pudo presenciar, siendo incluso más específica y coherente en cuanto a cómo se realizaba la distribución de las tareas entre los intervinientes de la empresa criminal para efectos de entregarle a los contribuyentes sus expedientes debidamente saneados y con sus correspondientes autos de archivo”.
Como en esa deponencia se hace manifiesta la ausencia de interés para mentir que sí tenía cuando deseaba obtener beneficios, es claro que el fallador incurrió en un falso raciocinio al desconocer la regla de la experiencia según la cual “cuando te conviene mentir, mientes”, conducente “a entender cuál es el motivo de la retractación Otra regla de la experiencia quebrantada, agrega el demandante luego de traer a colación cita doctrinal sobre “la disposición moral del testigo”, es aquella que indica “que los seres humanos, por sobre todas las cosas, propenden por su propia supervivencia”, la cual fue dejada de lado por el Ad quem, pese a que Olga Esperanza Acevedo informó que su vida corría peligro y estaba siendo amenazada por no tener forma de responderle a los contribuyentes que pagaron por las actuaciones ilegales.
Ello, estima, justifica que haya querido involucrar a otras personas, para aminorar la responsabilidad adquirida frente a los hechos acaecidos. Adicionalmente, señala, el Tribunal desconoció las contradicciones en que incurrió la declarante –a fin de determinar lo honesto y mendaz de ella-, asi como el dictamen concluyendo que el documento espurio tenía dos tipos de letra –del cual consigna su particular análisis-, pues, si se hubiese realizado un examen conjunto de tales pruebas, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, la procesada habría sido absuelta por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, al haberse descartado que no realizó acuerdo previo ni sostuvo encuentro alguno con Olga Esperanza Acevedo y el representante del contribuyente CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR.
Acto seguido, insistiendo en que no se valoró en conjunto la prueba, mencionado otro elemento de juicio ignorado –una hoja de ruta de un contribuyente- y reiterando en lo que debió ser el resultado de ese examen, el memorialista vuelve a criticar severamente las disquisiciones del Tribunal, en especial por otorgar credibilidad al relato inicial de Olga Esperanza Acevedo sobre las circunstancias del hecho, desatendiendo varias máximas de la experiencia que le impidieron determinar que la sindicada, de acuerdo a las funciones desempeñadas en la DIAN, “nunca jamás tendría, ni tuvo la oportunidad de afectar la cuenta de un contribuyente”, por cuanto el sistema para la modificación de cuentas estaba absolutamente restringido y además se estableció que fue Henry Álvarez Rubio quien tuvo la posibilidad de acceder directamente a ellas y modificarlas.
Desconocidos de esa forma los parámetros de la sana crítica, al acervo probatorio se le hizo producir efectos de responsabilidad sin sustento alguno. Como en ello radica la trascendencia del error, pide que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver a LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA de las conductas punibles que se le incriminan.
Cargo tercero: falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Con fundamento en la causal segunda de casación, el impugnante afirma que no hay consonancia entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, pues, se condenó por un delito diferente, sin que se hubieran dado los supuestos previstos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, tras advertir que se afectó la estructura lógica del proceso y citar precedentes de la Sala sobre el principio de congruencia y las directrices que la jurisprudencia y la doctrina han señalado para la variación de la calificación jurídica provisional, concreta que en el fallo del Tribunal, uno de los delitos de falsedad material en documento público imputado fue cambiado por el de falsedad ideológica en documento público, los cuales, si bien tienen la misma penalidad, “son esencialmente distintos tanto ontológica como valorativamente” y corresponden a diversas modalidades de ataque al bien jurídico.
Lo anterior significa, a juicio del recurrente, que a su defendida se le declaró culpable por un hecho no contenido en la resolución acusatoria, en clara afectación de su derecho a la defensa, lo cual conduce a que la Corte, advertida esa incongruencia, elimine el ilícito agregado. Con ello, agrega, pretende obtener la efectividad del derecho material de su prohijada, “a que se le juzgue y condene con fundamento en las imputaciones primigenias y no con la invención efectuada en el fallo de segunda instancia aquí cuestionado”.
Pide, en consecuencia, que se elimine de la sentencia de segundo grado la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, desconociendo el censor que en tratándose del recurso extraordinario de casación, no es a través de farragosos y deshilvanados textos que se demuestran ellos, sino por medio de un discurso lógico, coherente y debidamente sustentado, indicando los fundamentos completos con claridad y precisión, además de acreditar la trascendencia del yerro en la decisión. En efecto, como por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculte derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible tratar de demostrarla mediante un extenso discurso, repetitivo y circular, pues, esa circunstancia hace ver que el libelista, lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
En este evento, entonces, se demostrará que el actor no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del libelo de casación y que aunque trata de ajustarse a ellas, no logra cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de oposición, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso, sin lograr enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna.
Son, como se dijo, tres cargos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el libelista. 2. Cargo primero: falso juicio de existencia. En su confusa alegación, el defensor plantea supuestos yerros de hecho por falsos juicios de existencia, respecto de tres oficios emanados de distintas dependencias de la DIAN -dos de la Subdirección Nacional de Cobranzas y uno de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de Barranquilla-, y de las diligencias de indagatoria y declaraciones juradas de los también procesados “confesos” Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav.
Argumenta que si se hubiesen apreciado los medios probatorios mencionados, se habría determinado que la sindicada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA no pudo haber cometido el delito de falsedad documental que se le imputa –por cuanto no tenía acceso al sistema de la DIAN-, lo cual, de paso, desvirtuaría la tipicidad de las restantes conductas punibles atribuidas, es decir, concierto para delinquir y cohecho.
Sin embargo, en lo concerniente a la prueba documental supuestamente ignorada, bien poco tiene que decir la Sala, puesto que a la hora de fundamentar la censura, el casacionista la marginó de sus análisis, dejando el reproche meramente enunciado. En efecto, de los citados oficios, apenas extracta algunas frases, lo cual significa que además de no permitir conocer su contenido íntegro y verdadero contexto, no son confrontados con la totalidad del acervo probatorio, que es, precisamente, lo que reprocha genéricamente al Ad quem.
Por ello, saber ahora lo pretendido por el demandante es una tarea imposible, con el agravante de que en su simplísima postulación no guarda coherencia con lo alegado, dado que, si bien denuncia una falta de valoración de la prueba respecto de los elementos de juicio documentales reseñados, cuando brevemente aborda el oficio emanado de la Jefatura de Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de la DIAN Barranquilla, asegura que la prueba fue “cercenada” por el juzgador, con lo cual se desvía del sendero del error de hecho por falso juicio de existencia propuesto al del falso juicio de identidad, que tampoco desarrolla, ya que entiende suficiente con hacer la afirmación, sin agregar razón alguna, omitiendo que en uno y otro caso, debe acatar el rigorismo lógico y argumental que orienta el tipo de censura.
Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta omisión de valoración de las declaraciones de Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav, en la sustentación del reparo, el memorialista se queda a medio camino. En efecto, en lo concerniente a las referidas testificaciones cuya omisión por parte de las instancias denuncia el impugnante, apenas consigna fragmentos de unas o advierte genéricamente lo que dicen otras, para concluir que se corroboran entre sí y que todas ellas, a su vez, permiten desestructurar la responsabilidad de la sindicada en el atentado contra la fe pública.
Es menester, entonces, aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el censor, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representada.
Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como lo hizo la segunda instancia, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijada, algunas de las cuales son enunciadas por el propio libelista, como cuando refiere los indicios deducidos y las declaraciones que sirvieron de soporte a la condena. De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca da a conocer la argumentación completa contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados centrales en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de la acusada, y, sobre todo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos, las inferencias extractadas –varias de las cuales apenas enuncia a lo largo del libelo-, lo indicado en el aporte documental y el resultado de las inspecciones judiciales practicadas, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
De la anterior forma, el actor deja huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, asi en uno de sus acápites anuncie referirse a este tópico, advirtiendo que ella radicó en que su representada fue incriminada por haber tenido a su cargo los expedientes objeto de adulteración, desconociéndose que “no tenía clave de captura para entrar a alimentar o modificar la cuenta corriente de los contribuyentes”, circunstancia que entiende suficiente para pregonar “con absoluta certeza”, que el fallo sería absolutorio.
La trascendencia del yerro no se sustenta, vale decir, en un determinado análisis de la prueba, ya que ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Entonces, ninguno de los derroteros descritos cumple el defensor, quien, por esa razón, no logra demostrar ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se aseveró en otro apartado, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Claro está, sin dejar de reconocer que en la reconstrucción histórica de los hechos que modulan el proceso, se pueden presentar variadas lecturas, e incluso posiciones contrarias perfectamente sustentadas, es claro que las normas penales establecen un método o forma de analizar el acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento particular o la lucubración carente de soporte, en aras de delimitar esos parámetros mínimos que tornen legítima la decisión y permitan establecer como objetiva y adecuada la solución. Las pruebas, según el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica –totalmente desconocidas por el casacionista-, las cuales implican atender a las pautas de la experiencia, los principios científicos y las leyes de la ciencia. En suma, no es viable sustentar el análisis probatorio propuesto por el demandante en este evento, a partir de fragmentos o resúmenes acomodados, tomados de la prueba que estima ignorada y de la valorada por los juzgadores, ni tampoco procede desarrollar la censura a partir de confrontar contradicciones, dado que, ello podría lograrse apenas recurriendo al burdo mecanismo de hacer decir a la prueba, en su objetividad, lo que ella no contiene, en cuyo caso la verificación de la contrariedad con el derecho trasuntado en lo fáctico surge si se quiere elemental; o recurriendo al mecanismo algo más soterrado de eludir el examen conjunto y concentrarse en la prueba individual, para buscar hallar en cada uno de los elementos suasorios factores reales o artificialmente construidos de contradicción o mendacidad.
Es esa, debe decirse, la forma que adoptó el demandante para construir su evaluación probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así fundamentar una absolución. El cargo primero, por consiguiente, se rechazará. 3.
Cargo segundo: falso raciocinio. Lo predica el memorialista respecto del examen del testimonio de la también sindicada Olga Esperanza Acevedo Torres, quien, dice, en la fase del juzgamiento se retractó de las acusaciones inicialmente proferidas en contra de la procesada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA. Cuestiona, entonces, que el Tribunal haya determinado “sin mayores reflexiones” que su declaración final era mendaz, desconociendo reglas de la experiencia como que “cuando te conviene mentir, mientes”, lo cual explica que haya faltado a la verdad inicialmente para obtener beneficios procesales, o que “ los seres humanos, por sobre todas las cosas propenden por su propia supervivencia”, que la llevó a involucrar a otras personas, cuando fue amenazada por no tener forma de responder a los contribuyentes que pagaron por las actuaciones ilegales.
Agrega que la falta de valoración conjunta de lo arrojado por la prueba –incluidas las contradicciones en que incurre la deponente, un estudio documentológico y una hoja de ruta-, impidió al fallador aplicar el principio del In Dubio Pro Reo, con la consiguiente absolución para su defendida. Pues bien, lo primero que cabe aclarar al impugnante es que el cargo por violación al principio in dubio pro reo no opera aislado, descontextualizado o independiente de aquellos que ya de manera reiterada y pacífica se han establecido conforman el plexo pasible de utilizar de manera lógica y jurídica para derrumbar la solidez del fallo de segunda instancia. Para el efecto, y así lo aclara el recurrente, la controversia planteada en el segundo cargo se enfila por la senda del falso raciocinio, razón por la cual lo pretendido es desvirtuar la veracidad de lo dicho por la testigo de incriminación Olga Esperanza Acevedo.
Para el efecto, entonces, es necesario precisar que esa crítica probatoria encierra unos mínimos elementos de concreción que demandan especificar si la valoración efectuada por la segunda instancia va en contravía de la sana crítica, dentro de sus tres vertientes de lógica, ciencia y experiencia. Sobre el particular, esto tiene dicho la Corte: “Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante”.
Es claro, acorde con el resumen que de lo planteado por el censor se hizo, que no cumplió él con esos estándares lógicos y jurídicos de argumentación, necesarios para advertir la efectiva vulneración de los postulados de la sana crítica. Al efecto, si el camino escogido para controvertir la evaluación probatoria del Tribunal, es el de la vulneración de las reglas de la experiencia, se hace menester precisar cuál es el postulado concreto que encierra ese saber común, generalizado, universal y reiterado, pues, sólo así podrá conocerse la base de la controversia.
Recuérdese que la regla de la experiencia, para que tenga fuerza como factor válido de análisis inferencial, reclama características de generalidad y universalidad que de ninguna manera se extractan de lo dicho por el libelista, cuyo alegato no pasa de constituir típica postura de instancia en la cual, lejos de demostrar el error analítico del Tribunal, simplemente antepone su criterio interesado al de aquel.
Es que, si la controversia por la vía del error de raciocinio necesariamente debe dirigirse a la forma como el Ad quem evaluó la prueba, asoma completamente desenfocado el mecanismo utilizado por el actor, en tanto, no aborda, como debería ser, la argumentación o valoración efectuada en el fallo, sino lo presuntamente declarado por la testigo de cargos y son esas manifestaciones las que tamiza contrarias al sentido común, privando a la Corte de conocer qué fue lo que al respecto examinó el Tribunal, o mejor, cómo analizó esos aspectos detallados de la prueba, olvidando con ello que lo atacado es el fallo y no el testigo o declarante.
Por lo demás, si el defensor ni siquiera transcribe lo que puntualmente dijo la deponente –pues, se limite a consignar fragmentos totalmente acomodados-, para así contrastarlo fielmente con lo que de ello evaluó el Tribunal, el cargo carece de soporte sólido y suficiencia, dado que la Sala se encuentra imposibilitada de verificar con el solo contraste la justeza de lo afirmado.
La Corte, conforme lo anotado, se abstendrá de examinar cada una de las críticas puntuales que a lo dicho por la declarante de cargo hace el casacionista, evidente como se hace que ningún cargo concreto se plantea y ni siquiera es postulada una regla de la experiencia específica a partir de la cual gobernar la manifestación de que fue pasada por alto o erradamente aplicada.
En efecto, la regla de la experiencia según la cual “cuando te conviene mentir, mientes”, no tendría aplicación nunca, puesto que a ella lógicamente puede anteponerse una en sentido totalmente contrario manifestando que “cuando te conviene decir la verdad, la dices”, aplicable a la versión incriminatoria de la declarante, cuando decidió sincerarse con la justicia. A ello cabe agregar que la obtención de los beneficios penales por el acogimiento a la sentencia anticipada no depende, como parece creerlo el casacionista, de que la sindicada delate a otros compañeros de la organización criminal, sino de que lo manifieste de manera libre, informada y voluntaria.
Y lo propio ocurre con aquella regla de la experiencia que postula afirmando que “ los seres humanos, por sobre todas las cosas propenden por su propia supervivencia”, que tanto como podría explicar el porqué la testigo involucró a otras personas, justificaría el porqué no habría de hacerlo. De ahí que no sobre recordar que en razón a su naturaleza netamente inferencial, las reglas de la experiencia no tienen un valor absoluto, pues, para decirlo de manera sencilla, del hecho de que normalmente la persona adopte un determinado comportamiento frente a un suceso, no necesariamente se desprende que en el caso concreto ese haya sido el modo de actuar adoptado.
Entonces, si a la regla de la experiencia se opone prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron de manera diferente, simplemente cabe afirmar que ese postulado no operó de una tal manera como comúnmente viene ocurriendo. Por lo anterior, necesario es iterar que cuando se trata de dejar sin efecto una sentencia, la de segunda instancia, que llega prevalida de la doble connotación de acierto y legalidad, cabe resaltar, no puede bastarle al demandante con arriesgar una simple postura personal de la que considera mejor forma de examinar la credibilidad del testimonio, pues, ello no conduce a determinar un vicio trascendente que atenta contra la sana crítica, sino apenas a definir qué opinión tiene del tópico o cómo estima él pasible de analizar la prueba.
El cargo segundo, en consecuencia, será igualmente inadmitido. 4. Cargo tercero: falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Para el demandante no hay consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación, porque a la procesada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA se le condenó por un delito no contenido en la última, pues, sin que estuviesen dados los supuestos previstos en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 para variar la calificación jurídica provisional, se declaró su responsabilidad penal en un delito de falsedad ideológica en documento público, en lugar de la falsedad material en documento público por el cual se le acusó judicialmente.
Nada más, aparte de que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, aduce el memorialista para fundamentar su censura, desconociendo que “la técnica en la proposición de la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, demandable en casación a través de la casual segunda de casación por él propuesta, le impone como deber precisar en el libelo el vicio en el que incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a través de la confrontación de uno y otro acto procesal (calificación-variación y sentencia), para evidenciar si la falta de unidad es con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló”.
Los anteriores derroteros apenas los cumple parcialmente el impugnante, quien expone de manera genérica y abstracta una situación objetiva, a partir de la lectura que hace de la sentencia demandada, obviamente interesada, pero sin exponer razones, ni demostrar la trascendencia de la supuesta irregularidad. En efecto, asevera que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, en documento público, “son esencialmente distintos tanto ontológica como valorativamente” y que ambos corresponden a diversas modalidades de ataque al bien jurídico, pero nunca explica cuáles son esas diferencias o en qué consiste esa diversidad, ni mucho menos expone, cómo era su obligación, de qué forma se mutó el núcleo fáctico de la imputación, al punto tal que su prohijada no pudo defenderse del cargo por el que finalmente se le condenó. De todos modos, poco podía decir al respecto, pues, si se revisa de manera objetiva la actuación, puede corroborarse que si bien el Tribunal cambió una de las figuras delictivas, en la forma indicada por el recurrente, en ningún momento varió el núcleo fáctico de la imputación y lo actuado, en últimas, ningún efecto negativo tuvo en el proceso, es decir, no conculcó garantía fundamental alguna.
En efecto, recuérdese que a la sindicada BENAVIDES ECHEVERRÍA se le atribuyen dos falsedades diferentes: la perpetrada en las cuentas de los contribuyentes a través del sistema interno de la DIAN y la materializada en el certificado espurio que tiene su firma. Por esa razón, en la resolución acusatoria del 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía le atribuyó un concurso homogéneo de conductas punibles constitutivas de falsedad material en documento público.
El Tribunal, por su parte, al revocar el fallo absolutorio reiteró que en efecto se procedía por dos falsedades, pero precisó que si bien la manipulación de las cuentas corrientes de los contribuyentes en el sistema de la DIAN correspondía a una falsedad material en documento público, estimó que en lo concerniente al certificado expedido a favor de una de las empresas beneficiadas con el acto ilícito, se trataba de una falsedad ideológica en documento público, decidiendo, entonces, condenar por ella, al advertir, apoyado en cita de la Sala, que ello no implicaba variar el núcleo fáctico de la imputación, adicionar circunstancias agravantes no imputadas, ni modificar desfavorablemente para la acusada el grado y la forma de participación. Adicionalmente, constató que ambas conductas punibles, tipificadas en los artículos 286 y 287-2 del Código Penal, contenían la misma penalidad privativa de la libertad, esto es, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Luego el Ad quem, puede apreciarse, aplicó debidamente las reglas del concurso previstas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, dentro de las cuales tuvo en cuenta que a BENAVIDES ECHEVERRÍA se le imputaron dos falsedades diferentes y, en esa medida, procedió a tasar las penas. Ahora, que haya optado por variar el nombre de una de ellas, no tuvo ninguna repercusión en el fallo, pues, se insiste, el núcleo fáctico se conservó y ello ninguna incidencia negativa tuvo con relación a las garantías del procesado.
Basta confirmar que aún emitiéndose una sentencia de reemplazo, en caso tal de otorgarse la razón al censor, las consecuencias de la providencia impugnada quedarían incólumes, es decir, se mantendrían las mismas sanciones determinadas por el juzgador. Suficiente, lo dicho, para inadmitir el cargo tercero y, en su conjunto, la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA. Página contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación N° 35.244 -Inadmite demanda- Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Página contiene firma de 7 Magistrados Casación N° 35.244 -Inadmite demanda- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581. � Autos del 2 de septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, Radicados 30.420 y 31.752, respectivamente. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Auto del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659.