CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35243 BERCELIA ORDÓÑEZ ORTIZ Vs. INGENIO RIOPAILA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35243 Acta No.36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERCELIA ORDÓÑEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, contra la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A.
ANTECEDENTES Para lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el proceso fue promovido para que la empresa accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la “pensión plena de jubilación” o la que resulte probada; en su defecto, la pensión restringida o pensión sanción vigente a la fecha del despido del causante, los aumentos legales, las mesadas atrasadas, la indexación y su afiliación a una EPS.
Expuso que LUIS ALFREDO ALBÁN, su compañero permanente “por espacio de 31 años” y con quien procreó 4 hijos, laboró para la accionada del 11 de enero de 1955 al 19 de noviembre de 1975; fue pensionado por ella, a partir del 1 de noviembre de 1976 y falleció el 9 de julio del año siguiente; la demandada le pagó durante un tiempo la pensión como compañera permanente del causante, pero dicho pago le fue suspendido inexplicablemente; después de la terminación del contrato de su compañero permanente, la accionada no siguió cotizando para el ISS, entidad a la que le solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; tiene 77 años de edad y dependía económicamente de su compañero; le solicitó a la empresa que continuara pagando la pensión, pero le respondieron que “a ella no le asistía el derecho reclamado”.
INGENIO RIOPAILA S.A. “no presentó contestación a la demanda”, según lo anotó el juez del conocimiento, y por ello ordenó “continuar con el proceso” (fl. 102). En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, la demandada, en esa última etapa (fijación del litigio), admitió la existencia del vínculo laboral, el tiempo de servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha del fallecimiento, la convivencia de la actora con el causante y la reclamación de la sustitución pensional por parte de la compañera permanente; adujo que la reclamación fue negada por no tener la calidad de “cónyuge”, y “Adicionalmente a lo anterior y oportunamente se acreditará este hecho, se le ha manifestado que cualquier reclamación en este sentido está prescrita”.
La primera instancia terminó con sentencia del 3 de mayo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BERCELIA ORDOÑEZ ORTIZ, en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 1981, y le impuso a la accionada “la obligación de afiliar a la actora al sistema de seguridad social en salud”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia del 18 de diciembre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A., de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal estimó que no eran objeto de debate los siguientes hechos: que el señor Luis Alfredo Albán Molina laboró para la demandada, desde el 11 de enero de 1955 hasta el 19 de noviembre de 1975; que la accionada le reconoció y pagó la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1976, hasta el momento de su fallecimiento y que la actora, en su calidad de compañera permanente, “convivió por muchos años con el finado”.
Consideró que la normatividad aplicable al caso que se examina es la Ley 12 de 1975, puesto que el pensionado falleció el 9 de julio de 1977, “por ser la pensión de sobreviviente un derecho autónomo que nace a partir del momento en que se extingue el derecho a la pensión de vejez, jubilación o invalidez, a consecuencia de la muerte del pensionado”.
Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 14 de febrero de 2000 y del 3 de septiembre de 2002, radicación 18229. Después de copiar el artículo 1º de la ley aludida, anotó que tienen derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, “la cónyuge o la compañera permanente de un trabajador que fallece ”; agrega que para la época del fallecimiento del pensionado Albán Molina, la compañera permanente del trabajador, “ no tenía un derecho a disfrutar de la sustitución de la pensión de jubilación pensional como consecuencia de la muerte de un pensionado, es decir, cuando el derecho de la pensión de jubilación ya estaba en cabeza del trabajador o empleado fallecido”.
Transcribió apartes de la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 27723. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que condenó al pago de la pensión deprecada; con tal propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados; por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo cargo.
SEGUNDO CARGO Denuncia la “interpretación errónea del artículo 1 de la ley 12 de 1975 y del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 113 de 1985, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, 4, 5, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887, 14 del Código Civil, 17 de la Constitución Política de 1886, y 4, 5, 13, 42, 43, 46 y 48 de la Constitución Política de 1991”.
Para fundamentar la acusación afirma que el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte del 15 de febrero de 2007, radicación 27723 y por ende hizo propia la interpretación que sobre el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, prevé dicho fallo; agrega que la interpretación del Tribunal lleva a otorgar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un empleado quien ni siquiera ha accedido a la pensión de jubilación y lo niega para quienes han cumplido con los requisitos.
Aduce que la correcta hermenéutica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 quedó zanjada con la vigencia de la Ley 113 de 1985, la cual aclara con autoridad su sentido, el cual es retrospectivo. Señala que la equidad y la protección especial al trabajo no son patrimonios exclusivos de la Constitución Política de 1991, ni nacen con ella, pues desde el Acto Legislativo número 1 de 1936, se consagraron como postulados expresos e insoslayables del ordenamiento constitucional, de tal manera que si el Tribunal hubiera interpretado la norma con el sentido que estableció la Ley 113 de 1985, hubiese entendido que la pensión reclamada correspondía a la demandante.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que para la fecha del fallecimiento del pensionado, 9 de julio de 1977, según el texto de la Ley 12 de 1975, la compañera permanente “no tenía un derecho a disfrutar de la sustitución de la pensión de jubilación como consecuencia de la muerte de un pensionado”; en apoyo de esa decisión transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 15 de febrero de 2007, radicación 27723.
Por su parte, la censura considera restrictiva la interpretación que efectúa el juzgador de la referida norma, por cuanto la alusión que hace a la viuda, lo es tanto a la cónyuge, como a la compañera permanente; controversia que quedó zanjada cuando el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 estableció que el derecho a la sustitución pensional también procede cuando el trabajador fallecido está pensionado, y no sólo cuando era potencial beneficiario de la pensión. Es verdad que por decisión mayoritaria, esta Sala fue del criterio que de conformidad con lo previsto por la Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, la sustitución pensional sólo estableció a favor de la viuda y de los hijos del pensionado, quedando por fuera de su aplicación la compañera permanente, sin embargo, la mayoría de la Sala, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, al revisar su posición tradicional respecto de la intelección dada a las normas citadas, expresó: “Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco”.
Ahora, al quedar establecido por el Tribunal que la demandada le reconoció al señor Luis Alfredo Albán Molina, la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 1975, que su fallecimiento ocurrió el 9 de julio de 1977 y que la actora en su condición de compañera permanente, convivió con él por muchos años, durante los cuales procrearon 4 hijos, resulta patente que con la nueva posición mayoritaria de la Corte, se infiere, sin dubitación alguna, que a la demandante le asiste la razón en su aspiración de disfrutar de la aludida sustitución pensional; razón suficiente para quebrar la sentencia recurrida.
En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en precedencia y de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se debe precisar que la condena impartida a partir del mes de agosto de 1981 (fecha no objetada en la alzada), tendrá como mesada inicial el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, esto es, $5.700.oo, puesto que el indicado por el a quo, es decir, $433.700.oo, corresponde al de la fecha en la que produjo su sentencia, tal como se puede observar en el siguiente cuadro: Así las cosas, se fijará la condena por concepto de mesadas atrasadas, en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($68.220.896.oo), hasta el 31 de agosto de 2009; en lo sucesivo la accionada deberá las respectivas mesadas pensionales equivalentes al salario mínimo vigente para cada año. Queda así atendido el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 18 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por BERCELIA ORDÓÑEZ ORTIZ, contra la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A. En sede de instancia, confirma la sentencia del a quo, con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en tal sentido se condena a la demandada a pagar a la actora, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 31 de agosto de 2009, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($68.220.896.oo), y a cancelar en lo sucesivo las respectivas mesadas pensionales, equivalentes al salario mínimo vigente.
Sin costas en el recurso de casación; las de primera y segunda instancia, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 35243 No comparto la decisión adoptada y como ella se soporta en los criterios expuestos en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicado 25920, para sustentar las razones de mi disentimiento me remito a lo que expresé al salvar el voto respecto de esta providencia: “Aunque no desconozco el noble propósito que la anima, no estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio, que es el mismo que la Sala había expresado durante varios lustros, no existió un vacío legislativo en la Ley 12 de 1975, sino una regulación normativa que, a la luz de los principios constitucionales y legales que hoy rigen, puede ser considerada inequitativa o incongruente, pero que, en todo caso, no obedeció a una falta de previsión del legislador, como se dice en el fallo del que me separo, de modo que esa presunta deficiencia legal no es susceptible de ser corregida por la vía de la analogía. “Y estimo que ello es así porque la integración del derecho que puede cumplirse a través de la analogía concebida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al que acudió la mayoría, precisa de ciertos presupuestos que, en mi opinión, no se presentan con claridad respecto del artículo 1º.de la Ley 12 de 1975.
Y el esencial de todos ellos, que echo de menos, es, sin duda, que se esté en presencia de una laguna legal, esto es, que la norma no sea completa, pese a que el legislador aspiró a una regulación total. Dicho en otras palabras, cuando no hay una regla para cierta cuestión, que según el interés del legislador ameritaba de determinada regulación. “Mas, cuando se trata de una ley que, con posterioridad y al amparo de nuevos criterios jurídicos, no existentes cuando se expidió, se juzgue ilógica o socialmente deficiente, en estricto sentido no puede hablarse de un vacío de la norma o de la regulación normativa, sino de otro tipo de imperfección. “A mi juicio, no cabe duda de que el legislador quiso restringir el derecho consagrado en la Ley 12 de 1975, a favor de la compañera permanente, que la Corte calificó como un derecho nuevo, para el caso del fallecimiento del trabajador que había cumplido los requisitos a la pensión de jubilación y por eso estimo que no era dable acudir al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo para suplir una vacante legal, por lo menos no en la forma en que se hizo en la sentencia de la que me separo, que, en mi opinión, no se limitó a corregir una supuesta laguna regulatoria, sino a crear una nueva disposición, con lo que se efectuó un claro raciocinio de lege ferenda y no de simple integración normativa.
“Que en este asunto no cabía la analogía surge de lo que explicó la Sala en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicado 25156, en los siguientes términos: “En un número plural de providencias de la Corte Suprema se ha precisado que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión del ex trabajador que lo había adquirido. Basta citar la sentencia de casación del 26 de febrero de 2003 (radicado 18904), en la que dijo Corporación: ‘Estima la censura que la citada Ley 33 de 1973 es aplicable al caso controvertido, por considerar que la demandante tenía la condición de viuda del trabajador debido a que era la compañera permanente del mismo, y que la Ley 12 de 1975 hace explícita esta situación, lo que no es cierto, puesto que al respecto el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo "viudo, da.", así: "(Del lat.
Viduus). adj. Se dice de la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse." (Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 2311), lo cual significa que frente a la primera ley no tenía la calidad jurídica exigida por ésta y en relación con la segunda, no se daban los supuestos requeridos por ella debido a que lo previsto es un derecho para los beneficiarios que en su texto identifica, cuando quien fallece no ha cumplido la edad pensional, aunque haya laborado el tiempo señalado legal o convencionalmente. ‘De lo dicho resulta que en el sub lite el Tribunal aplicó bien las disposiciones que regulan la situación e interpretó correctamente las normas indicadas en la censura, lo que conduce a la improsperidad de los cargos’.
“Con todo, como lo consideró la Sala en la sentencia del 29 de octubre de 1992, radicación 5371, la situación del derecho de la compañera permanente, que aquí por la Sala se pretende enmendar, ya fue corregida por la Ley 113 de 1985, al extender el derecho a la sustitución tanto para cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como para cuando había adquirido el derecho a la pensión. Pero esa ley no lo hizo en forma retroactiva, de suerte que tal decisión del legislador también debe ser tomada en consideración a la hora de definir los efectos de dicha disposición. “Estimo, por lo tanto, que no ha debido variarse el criterio jurisprudencial expuesto, entre muchas otras, en la sentencia del 30 de enero de 2007, radicada bajo el número 27617, en la que se afirmó: “Sin embargo, para la Corte, la crítica que le hace el impugnante a la decisión del Tribunal por no haber resuelto la solicitud de sustitución de la pensión elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, carece de fundamento, porque, tal como lo ha explicado de manera reiterada y pacífica, esa legislación tan solo resulta aplicable para aquellos casos en que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, pero que hubiere cumplido el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, situación que no corresponde a la del presente caso, pues la pareja del actor al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la prestación que él pretende que se le sustituya.
“Cabe por ello reiterar que es criterio de esta Sala de la Corte que en los términos en que fue originalmente concebido por el legislador, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 reguló un derecho nuevo, “sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía la obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia ” (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Laboral del 2 de septiembre de 1994); derecho que, por lo tanto, se ha considerado que tiene una naturaleza jurídica diferente al de sustitución de la pensión de vejez.
“Aparte de lo anterior, no existe en el texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 alguna expresión de la que razonablemente pueda inferirse que extendió el derecho a la sustitución de una pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, pues a esa circunstancia ninguna referencia explícita allí se hace. “No desconoce la Corte que, como lo asentó el Tribunal, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 estableció que “el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a pensión”, pero lo allí dispuesto no puede gobernar la situación de hecho debatida en el proceso, porque esta normatividad no se encontraba vigente para la época del deceso de la compañera permanente del demandante.
Y aceptar la aplicación de una ley que no se hallaba rigiendo en el momento de la ocurrencia del hecho de la muerte que genera el derecho a la sustitución de la pensión, resulta contrario al principio consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo. “Ahora bien, aun cuando no lo afirma de manera explícita, de lo que argumenta es dable entender que el censor pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 113 de 1985.
Empero, no es posible conferirle esos efectos a dicha disposición, pues, también lo ha explicado la Corte, “…en los términos del artículo 14 del Código Civil, esa aplicación retroactiva sólo sería posible de concluirse que la ley 113 de 1985 se incorporó a la ley 12 de 1975 en cuanto declaró el sentido de ésta, mas, para esta Sala de esa naturaleza interpretativa carece el parágrafo 1º de la citada Ley 113, si se toma en consideración que, como surge de su texto, antes trascrito, adiciona lo estatuido en la Ley 12 de 1975 pero sin declarar su sentido y se limita a consagrar un derecho nuevo, que, como tal, no puede tener aplicación retroactiva, conforme arriba se explicó” (Sentencia del 4 de febrero de 2004, radicado 21803).
“En la decisión arriba trascrita se trajo a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 24 de febrero de 1993, radicación número 5410, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Cabe advertir que la ley que se echa de menos en la jurisprudencia transcrita vino a ser la 113 de 1985, que en el parágrafo primero de su artículo 1º consagró el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente sin distinción de sexo, aplicando a la nueva situación el régimen previsto en la Ley 12 de 1975, que inicialmente contemplaba una situación distinta cual fue la de reconocer la pensión de sobrevivientes en el evento de que el trabajador falleciere antes de cumplir la edad requerida pero que hubiere completado el tiempo necesario de servicios exigido por la ley o en convenciones colectivas para tener derecho a la prestación jubilatoria, como atinadamente lo consignó el fallo de segundo grado con fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 1987 de esta Corporación” "Pero esa nueva disposición no puede tener aplicación al caso sub judice, pues su vigencia comenzó a partir de su promulgación, habiendo sido publicada en el Diario Oficial número 37.283 del 20 de diciembre de 1985, por lo que no es posible darle efectos retroactivos para cobijar una situación que como la sometida a estudio quedó regulada por la normatividad imperante al momento de su ocurrencia, cual fue la Ley 33 de 1973 con los efectos que atrás quedaron manifestados." (Gaceta Judicial Tomo CCXXII.).
“Criterio que, también allí se dijo, reiteró la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicada con el número 15284, al expresar sobre la vigencia del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 lo que sigue: “En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614) “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 ” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35243 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandada: INGENIO RIOPAILA S.A. Me aparto de la motivación y de la decisión de la sentencia de la referencia, por los criterios que respetuosamente expongo: Se trata de dilucidar sobre derechos que supuestamente se configuraron hace treinta años a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, y sobre los que la Corte se ha pronunciado reiteradamente asentado el criterio según el cual la protección de la compañera permanente lo era exclusivamente respecto al afiliado, que respecto al pensionado.
La interpretación de las normas es un ejercicio que comprende múltiples facetas, entre ellas la de la inteligencia de sus mandatos a la luz de la realidad social en la que ellas fueron expedidas; no se trata de desconocer el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta el legislador, sino entender que en el sub lite no es oportuno ese ejercicio hermenéutico, porque de lo que se trata es de dilucidar el estado del derecho en la sociedad de ayer para la que se legisló. La lectura de la historia, la evaluación de costumbres, creencias y normas de una época pasada, con la sabiduría de hoy, es un asalto al estado del conocimiento de ese entonces.
Si se toma es ventaja sobre nuestros antecesores, sobran razones para advertir la limitada lucidez de los legisladores y de los jueces de enantes para prevenir la discriminación padecida por quien tenía la condición de compañera permanente. Es corriente hallar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles ayer, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a quien no estaba unido en matrimonio católico.
Para 1975 el dictado de la Ley 12 representó un avance y no una discriminación como hoy se califica; significó elevar en una grada el reconocimiento de estatus y de derechos a la compañera permanente, los que hasta ese entonces se le negaban. Como ocurre materias de los derechos sociales estos se pueden otorgar paulatinamente; se expone el que el proyecto de ley no sea aprobado, si se apresura el paso, como en el sub lite conceder los derechos que la sociedad sólo estuvo dispuesta a aceptar casi tres lustros después, con la Ley 113 de 1985, el de extender los derechos de la compañera permanente respecto al pensionado; no era de poca monta el riesgo en 1975, de ser estigmatizada la iniciativa de ley, con reprobaciones sociales, propias de esa época, como la de cohonestar el amancebamiento de los ancianos. Por esta razón no puedo estar de acuerdo con una providencia que dice no hallar los fundamentos lógicos de una disposición de hace tres décadas, y efectivamente no se hallan si se opta asumir la visión del tema con elaboraciones doctrínales contemporáneas.
Por lo demás, el cambio jurisprudencial que se propone afecta el tratamiento igualitario que se le debe a centenares de reclamantes a quienes se les negaron sus derechos, con el mejor derecho disponible para cuando estos pretendían se había causado. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 23