CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación: Rad.35241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35241 Acta No. 36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2007, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso señalar que la demandante persigue se declare: que entre las partes en este proceso existió una relación de trabajo comprendida entre el 9 de febrero de 1987 y el 13 de febrero de 1996; que es beneficiaria por extensión de la convención colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato; en consecuencia se condene a la demandada al pago de los incrementos salariales y prestacionales y se ordene la respectiva reliquidación de salarios y prestaciones.
Acompaña estas reclamaciones la afirmación según la cual laboró al servicio de la Electrificadora como Profesional Especializado; hasta el día en que la empresa decide de manera unilateral extinguir el vínculo laboral, 13 de febrero de 1996; fecha posterior a aquella en que el Concejo de Bogotá expide el Acuerdo 01 de 1996, transformando la naturaleza jurídica de la Empresa en Empresa Industrial y Comercial del Estado; entidad en la que, para la época, existía un Sindicato de carácter mayoritario, al afiliar a más de la tercera parte de los trabajadores de la misma que había suscrito convenciones colectivas de trabajo consagratorias de beneficios salariales y prestacionales, así como una indemnización en caso de despido unilateral e ilegal.
Manifiesta la demandada su oposición a todas las peticiones que promueven el proceso, subraya el carácter de empleada pública de la actora al vincularse mediante relación legal y reglamentaria, en la cual desempeñó varios cargos hasta el de jefe de la unidad 33084 de asuntos litigiosos, que se extinguió al ser declarada insubsistente e interpone las excepciones de mérito falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción buena fe y genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 16 de marzo de 2005, concluye que la demandada era, para la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo, un Establecimiento Público Descentralizado del Distrito Especial de Bogotá y absuelve de todas las reclamaciones que formulara la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación de la segunda instancia confirma las disposiciones del a quo contra las cuales la demandante interpusiera el recurso de apelación. El razonamiento que precede a la resolución del juez de apelaciones parte de la inconformidad de la apelante con la deducción del juez respecto al carácter de establecimiento público descentralizado de la demandada, puesto que, dice la demandante, a partir de la vigencia del Decreto 3135 de 1968 se entiende que la relación jurídica de los servidores esta (sic) dada por la naturaleza jurídica de la entidad o del cargo que desempeña… La confrontación la define el ad quem al advertir que en arreglo a los Acuerdos 18 y 129 de 1969 y 84 de 1967 del Concejo Distrital de Bogotá vigentes para la época del despido de la actora, ésta se encontraba regida por normas de carácter público, esto es, el decreto 3135 de 1968 que en su artículo 5º regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos; disposición que traslada para señalar que la actora era empleada pública y más aún porque el cargo que desempeñaba era el de Jefe de División 23064 de la planta semiglobal de empleados públicos de la dirección jurídica, además porque dentro del plenario no se demostró que dicho cargo fuera de excepción en construcción y sostenimiento de obras pública.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia de la demandante con las decisiones del colegiado la determina a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case parcialmente la providencia gravada en cuanto por su numeral primero confirmó la del juzgado…que absolvió a la demandada de las condenas atinentes a la indemnización por despido injusto, indexación e indemnización moratoria, para que en su lugar …, previa revocatoria de la absolución del a quo respecto de las pretensiones precedentemente singularizadas condene a la Empresa…; no la case en lo demás… Estructura el ataque a la sentencia que impugna en un solo cargo que encuentra la oposición de la electrificadora y que formula así: ÚNICO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92(numerales 1, 2, 3 y 4 ) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 42 de la ley 11 de 1986, 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibidem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.
Señala en consecuencia trasgredidas las normas: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C. en armonía con los artículos 61 y 145 del C.P.L. Sostiene que a la precitada violación arriba el tribunal al incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo que “para el 13 de febrero de 1996, la entidad era un establecimiento público descentralizado…” y, por el contrario, no dar por establecido, estándolo, que la demandada, con fundamento en el Acuerdo 01 de 1996 en el momento del retiro de mi mandante era una empresa industrial y comercial del Estado. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que “la actora ostentaba la calidad de empleada pública “y, por el contrario, no dar por establecido, que en el momento de su desvinculación era trabajadora oficial. 3.
No haber dado por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida ilegalmente el 13 de febrero de 2006, (sic) cuando tenía la calidad de trabajadora oficial. Los enunciados errores son consecuencia de: Equivocada apreciación de: Demanda y contestación de la misma, en cuanto implica confesión. Documentales de folios 67 a 202; 226 a 227; 275 a 347.
Testimoniales (folios 224 a 225; 249 a 251) En su disertación la recurrente señala que, contrario a lo concluido por el superior, se encuentra probado dentro del proceso que la demandada, para el 13 de febrero de 1996, fecha en que termina la vinculación de la demandada, era una empresa industrial y comercial del orden distrital como se desprende del artículo 1º del Acuerdo 01 de 1995 (sic) para lo cual transcribe segmento de la disposición en cita y remite a folio 168 en el que dice obra el documento que estima erróneamente valorado por el ad quem y del que desprende que la transformación predicada de la electrificadora ocurrió a partir de enero de 1996.
Luego, alude a la respuesta del hecho quinto de la demanda o literal E, para señalar que la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, fue el 16 de enero de 1996, conforme con la aceptación que hace la demandada al hecho quinto. De igual manera, de la contestación al hecho once de la demanda, expresa se encuentra probada la fecha de la insubsistencia y agrega que no existe en el expediente prueba de los Acuerdos 18, y 129 de 1969 y 84 1967 referidos por el colegiado.
En procura de demostrar el segundo de los errores, a la sentencia atribuida, subraya que éste radica en la construcción del silogismo que el tribunal plantea, puesto que llega a una conclusión equivocada a pesar de ser cierto que la demandante se encontraba incorporada en la planta de personal como Profesional. Sostiene que la conclusión verdadera responde a establecer que para el 13 de febrero de 1996, fecha de retiro de la demandante, la demandada había ya sido transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1996.
En tales condiciones y con fundamento en los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, se presume que, al ser la demandada una empresa industrial y comercial del estado el 13 de febrero de 1996 la demandante era trabajadora oficial, puesto que no se había producido por parte de la junta directiva un acuerdo que clasificara los empleados públicos con posterioridad a enero de 1996.
Finalmente y en relación al que señala como el último error en el que incurre el superior, advierte que la demandante al ser despedida, mediante declaratoria de insubsistencia, ostentando la calidad de trabajadora oficial su desvinculación tenía que hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945.
En estas circunstancias, dice la recurrente, la terminación del contrato debía efectuarse con arreglo al artículo 47 del decreto 2127 de 1945 en el que se señalan de manera taxativa las causales para extinguir el contrato de trabajo, en ninguna de las cuales se encuentra la empleada por la demandada a dichos efectos. LA RÉPLICA Advierte el antagonista del recurso que al no atacar los fundamentos jurídicos en que se basó la sentencia, ésta permanece incólume dada la presunción de legalidad que le asiste.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error central del que se acusa al Tribunal es no haber dado por demostrado que el día del despido, el 13 de febrero de 1996, la entidad era un empresa industrial y comercial del estado, y no un establecimiento público descentralizado, supuesto para concluir que el actor debía ser considerado como trabajador oficial.
La pieza vertebral del ataque es la indebida apreciación del documento que denomina Acuerdo 01 de 1996, que no tiene la capacidad de demostrar el yerro pretendido, por cuanto los tres folios de los que consta - 168, 169 y 170,- no reflejan en su integridad el Acuerdo referido, pues le hace falta la hoja inicial, la de los artículos introductorias, sin los cuales no es posible determinar términos, condiciones y en especial la vigencia de lo que no pasa de ser un simple anuncio, reseñado en el la descripción del Acuerdo contenido en el encabezamiento de los otros folios: “ Por el cual se transforma la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en sociedad por acciones y se dictan otras disposiciones”, referencia insuficiente para determinar la existencia ostensible del yerro endilgado.
De la otra pieza procesal, supuestamente calificada, la que señala como equivocadamente apreciada es de la contestación de la demanda, en la respuesta al hecho quinto, cuyo tenor es el siguiente: Es cierto que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 01 de 1996 y que estableció un régimen transitorio de transformación de la empresa hasta llegar a una Sociedad por Acciones con vigencia a partir del 5 de julio de 1996, fecha en la cual ya no estaba vigente la relación legal y reglamentaria de la demandante; contrario a lo afirmado por la recurrente ni constituye confesión pretendida sobre que para el 13 de febrero de 1996, estaba plenamente vigente el Acuerdo y que éste ya había sido ejecutado de manera tal que modificara la relación jurídica de las partes.
Respecto a las demás probanzas que señala como mal apreciadas por el superior, la Sala está relevada de su estudio por atacarse de manera genérica, sin señalar otra cosa que el folio en el que están visibles. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar. Costas a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2007, en el juicio promovido por SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. Costas a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO