CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35240 Acta No. 44 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JORGE ALONSO TARAZONA PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alonso Tarazona Parra demandó a Texas Petroleum Company para que le reliquide la cesantía entre el 16 de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora y la prima de servicios del segundo semestre de 1992, la indemnización moratoria a partir de 1 de enero de 1993 o en subsidio la indexación de la cesantía definitiva y la prima de servicios, los reajustes del salario integral y vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, tomando en cuenta el factor prestacional real en el año 1992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de 18 de diciembre de 1992, el reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero entre el 1 de enero de 1993 y el día que operó la sustitución patronal, tomando en cuenta el salario integral reajustado.
En subsidio, aspira a la liquidación de su cesantía definitiva hasta el 7 de octubre de 1995, fecha en que operó la sustitución patronal, las primas de servicios de 1993, 1994 y 1995 y los intereses a la cesantía de 1993, 1994 y 1995, la reliquidación de la prima de servicios y los intereses de cesantías de 1992, y la sanción por mora, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía causada en el momento que operó la sustitución patronal y las primas de servicio.
En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó a la demandada el 16 de febrero de 1981, la cual lo clasificó como de Nómina o Rol Mensual y no se benefició de la convención colectiva; que la empleadora le pagó una prima o bonificación equivalente al 160% del valor de las vacaciones, una prima o bonificación de antigüedad-estabilidad, con carácter salarial; que el 18 de diciembre de 1992 la demandada le dirigió una comunicación con varias propuestas para su incorporación a salario integral; que se acogió a ese régimen, mediante el pago de una bonificación de $18’324.619,oo y el ofrecimiento de aplicar un factor prestacional de 53,8% para el año 1992 con incrementos anuales futuros equivalentes al índice de precios al consumidor; que suscribió el otrosí a partir de 1 de enero de 1993, pero con un factor prestacional de sólo 45,90%, inferior al del año 1992; que al efectuar la compañía el aumento de salarios de 1993 le aplicó sólo el 14,34%, inferior a la variación del IPC; que para liquidarle la cesantía a 31 de diciembre de 1992 para su ingreso al régimen de salario integral no incluyó todas las primas o bonificaciones de vacaciones realmente devengadas en 1992, ni los intereses, prima de servicios del segundo semestre de 1992, el salario en especie por vivienda y alimentación, viáticos y gastos de viaje, ni fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el 7 de octubre de 1995 operó una sustitución patronal entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd; y que interrumpió la prescripción el 20 de junio de 1995.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 18; negó el 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; afirmó que los señalados con los números 1, 5, 6, 7 y 9 contienen varios hechos, y que el 19 no le consta. Invocó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación y las que sean declaradas por el juzgado.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no hubo controversia sobre los extremos laborales, comprendidos entre el 16 de febrero de 1981 y el 7 de octubre de 1995, fecha ésta en que operó una sustitución patronal con Omimex de Colombia Ltda. Aseveró que el demandante se acogió al régimen de salario integrado propuesto por la empleadora y la aceptación de aquél, a partir de 1 de enero de 1993 (folios 102 a 118), en conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que reprodujo.
Indicó que en plenario hay prueba que acredita el pacto de salario integral escrito, en el que se estipuló dicho salario en $1’557.628,oo, puesto que para el año 1993 el salario mínimo legal ascendía a $81.510,oo, por lo que los 10 salarios mínimos legales correspondían para ese año a $815.000,oo, más el 30% de factor prestacional, lo que implicaba que no podía ser inferior a $1’059.630,oo, suma que superaba el salario integral mínimo que debía pagar la empleadora.
Afirmó que la inconformidad del demandante radica en que estima que la demandada no incluyó todos los factores salariales para pagarle la cesantía, los intereses a la cesantía y la prima de servicios para el año 1992, antes de ingresar al régimen de salario integral, por lo que como lo concluyó acertadamente el a quo, “dentro del plenario no se acreditó el valor de la prima extralegal, viáticos, gastos de viaje, vivienda y alimentación, por lo que se tiene que el actor no podía solicitar reliquidación de dichas prestaciones sin tener acreditado dentro del proceso el valor de los factores salariales que pretende hacer valer, considerando que, correspondía a la parte actora en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC), acreditar los supuestos de hecho, base de las súplicas de la demanda.” (Folio 387).
Precisó que “si alguna duda quedara del criterio antes expuesto, precisa la Sala que dentro del plenario obra recibo de la bonificación recibida por el actor por cambio a salario integral”, cuyo texto reprodujo (folio 51), y que “también obra boleta de pago de prestaciones sociales por cambio a salario integral en la cual el actor estuvo de acuerdo”, cuyo contenido transcribió (folio 122).
Dejó sentado que “contrario a lo pretendido por el demandante en su libelo, todas y cada una de las peticiones materia del presente proceso quedaron conciliadas con el pago de la suma de $18.324.619.oo por concepto de bonificación, y además con la liquidación y pago de las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1992. Hay constancia tanto en el recibo de bonificación como en la boleta de liquidación de prestaciones de la voluntad conjunta de las partes.
No puede pretenderse ahora el desconocimiento de la cosa juzgada, inmutable, inmodificable, más aún que el demandante en ningún momento adujo la existencia de vicios del consentimiento a saber: error, fuerza o dolo en los términos del art 1508 y ss del C.C., en la firma de los documentos referidos, por lo que es del caso, confirmar la absolución que impartió el a-quo frente a las pretensiones principales.” (Folio 588).
Concluyó que “Frente a las pretensiones subsidiarias, como nada se dijo de manera precisa por el a-quo al respecto, la Sala ha de decir que se confirma la sentencia en este aspecto, absolviendo a la empresa, considerando que como quiera que se pacto (sic) salario integral a partir del 1 de enero de 1993 y dentro de él debe estar comprendido lo pretendido por el actor, tal y como lo determina la norma transcrita en precedencia (artículo 132 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 18).” (Folio 588).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, a fin de que una vez constituida en sede de instancia, profiera las condena (sic) impetradas en el libelo demandatorio, en forma principal o subsidiaria proveyendo lo concerniente en materia de costas de este recurso y de las instancias.” (Folio 14, cuaderno de la Corte).
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 19, 65, 127, 128, 129, 132, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2485 del Código Civil, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 de la Ley 52 de 1975 y 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que el ad quem incurrió en la violación de medio de los artículos 32 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, “que consagran el primero, las reglas para la proposición y decisión de las excepciones, el segundo las facultades extra y ultra petita que le competen al fallador frente a las pretensiones de la demanda para proferir condenas y no para imponer absoluciones y el tercero, la cosa juzgada- ocurrieron fundamentalmente como consecuencia del error de hecho ostensible, consistente en tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una “transacción” suscrita por el actor”, y que “Tal yerro, protuberante e inexcusable llevó además al AD QUEM a declarar probada una excepción no propuesta por la demandada, lo que constituye una violación de medio…” Dice que no fueron apreciados el interrogatorio de parte de la demandada (folios 47 a 53), la inspección judicial con intervención de perito (folios 70, 71, 128, 129, 133 a 173, 268, 269, 277 y 278), el dictamen pericial (folios 241 a 250), la inspección judicial anticipada extra proceso, las comunicaciones (folios 175, 184 y 187), los acumulados de nómina de enero y febrero de 1993 (folio 168), los acumulados de nómina del año 1992 (folio 167), la comunicación de Price Waterhouse (folios 171, 172, 266 y 267), la reclamación (folios 119 y 120) y su respuesta (folio 121).
Arguye que fueron apreciados equivocadamente la demanda (folios 2 a 12), la contestación (folios 36 a 39), la oferta de la empresa de 18 de diciembre de 1992 (folios 102 a 117 y 173), el otrosí para incorporación a salario integral (folio 52), el texto de recibo de la bonificación por cambio a salario integral (folio 51) y la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral (folio 122).
Para su demostración, afirma que el ad quem declaró la cosa juzgada, pese a que nunca fue propuesta por la demandada y que se trata de aquellas que no pueden ser declaradas de oficio, y que sólo podía referirse a las pretensiones causadas antes de 30 de diciembre de 1992, con base en la transacción que según ese juzgador está consignada en el recibo de pago de la bonificación por cambio a salario integral (folio 51).
Critica al Tribunal por no haber examinado el interrogatorio de parte que absolvió el apoderado general de la demandada, y aduce que confesó al responder la pregunta 7, sobre oferta para obtener su incorporación a salario integral; relaciona las respuestas a las preguntas 13 y 3 y dice que aceptó que la empresa hizo la oferta a cambio del pago de una suma de dinero, y que no hubo transacción como con error lo afirma el Tribunal, con lo que asumió la defensa de la demandada, que no adujo en ese interrogatorio la existencia de tal transacción. Cuestiona al juzgador por no haber evaluado la inspección judicial con intervención de perito, el dictamen pericial y los acumulados de nómina de 1992 y de enero y febrero de 1993, que registran los pagos a 31 de diciembre de 1992, y añade que en ellos constan todas las sumas pagadas en ese año por salario que determinaron el salario promedio que halló el auxiliar de la justicia, porque el factor prestacional que se le aplicó fue calculado con error, sobre un salario ordinario que no correspondía tomar.
Asevera que la inspección judicial anticipada extra proceso, a solicitud de Luis Jaime Velásquez García y 14 solicitantes más, da cuenta de que la demandada conocía los efectos por excluir como factor de salario las primas de vacaciones, con lo que se demuestran los hechos 5, 6 y 7 de la demanda inicial, y que tampoco apreció los documentos de folios 184,187, 174 y 175, en los que está claramente consignada la decisión unilateral de la demandada de suprimirles el carácter salarial, lo que resulta de mala fe porque el experto de Price Waterhouse, de folios 171, 172, 266 y 267, fue claro al advertir a la demandada de los riesgos que correría, y no apreció la reclamación de folios 119 y 120, ni la respuesta que produjo la empresa demandada.
Enfatiza que para concluir que la transacción tenía valor de cosa juzgada, ha debido el Tribunal estudiar y analizar la demanda, a la que se refirió de manera general, y tampoco apreció correctamente su contestación, la cual contiene confesión de que la empresa suprimió como elemento del salario promedio las primas de vacaciones, y lo más grave que dio por sentado ese juzgador que la accionada había propuesto la excepción de cosa juzgada.
Estima como erradamente apreciado el otrosí, el recibo de pago, la oferta de 18 de diciembre de 1992, y la bonificación allí ofrecida y aceptada por el actor, porque nunca tuvieron el propósito de liberar a la demandada de las obligaciones insolutas a su cargo, que sólo surgieron después de aceptada la oferta, porque de ella se derivan las pretensiones principales de la demanda, documento que sólo está firmado por el demandante, por lo que no puede contener un acuerdo transaccional entre las partes.
Explica que la boleta de pago de prestaciones sociales por cambio a salario integral, de folio 122, fue equiparada erróneamente a conciliación con valor de cosa juzgada, y no tiene elemento alguno de que se celebró un contrato de transacción, como lo define el artículo 2469 del Código Civil. Y en lo que denomina consideraciones de instancia se remite al alegato de conclusión, de folios 274 a 287, y a las alegaciones para sustentar el recurso de apelación, de folios 308 a 317, para que sean tomadas en cuenta una vez quebrada la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente, pese a enderezar su acusación por la vía indirecta, su cuestionamiento es jurídico porque estima que determinados pagos de la demandada al demandante, antes de su acogimiento al régimen de salario integral, deben considerarse como salario; que no es válido el acuerdo que celebraron las partes para el cambio de régimen, porque para ello deben pactar por escrito ambas partes sin que baste la aceptación de la oferta de la empresa por el trabajador.
Indica asimismo que es de puro derecho lo referido a la carga de la prueba; “que la transacción está prohibida legalmente” y lo relacionado con los requisitos para la validez de las excepciones, asuntos netamente jurídicos que ponen de manifiesto el extravío del impugnante sobre el camino de ataque seleccionado. Dice que debió denunciar la violación del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque el asunto medular de la decisión fue la cosa juzgada cuestionada, por lo que al omitirlo el cargo deberá desestimarse.
Precisa que con el pago de $18’324.619,oo las partes arreglaron sus diferencias sobre todas y cada una de las súplicas del presente proceso, y hubo liquidación y pago de las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1992, por lo que no puede desconocerse ahora el efecto de cosa juzgada, y no se acreditaron los montos de la prima extralegal, los viáticos, los gastos de viaje, la vivienda y alimentación, por lo que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales, lo cual no fue materia del ataque por el censor por lo que permanece incólume lo resuelto por el juzgador.
Insiste en que si bien no propuso literalmente la excepción de conciliación a que se refirió el Tribunal, sí invocó la de transacción, que para los efectos del proceso se identifica con aquélla, por estar sustentada en iguales hechos y en las mismas pruebas evaluadas con acierto por el juzgador, y que lo cierto es que las partes sí arreglaron sus eventuales diferencias mediante los acuerdos referidos, porque el trabajador recibió la bonificación compensatoria y declaró a su empleadora en paz y salvo, lo que razonablemente puede entenderse como fruto de una transacción, con efectos de cosa juzgada, con mayor razón si la parte demandante no ha discutido el acogimiento al régimen de salario integral y jamás adujo vicio del consentimiento alguno, por lo que el cargo propuesto deberá rechazarse.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación muestra evidentes y palpables fallas de orden técnico, puestas de presente por la réplica, como pasa a verse: En reiteradas ocasiones, esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este último caso los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes y, además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue.
En el presente caso ocurre que el recurrente le solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, pero omite indicar lo que deberá hacerse en sede de instancia con la decisión del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, con lo que la deja sin el referente necesario para acometer el estudio de la acusación. No obstante, esa omisión puede pasarse por alto en el entendido de que lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Pero que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad porque, como con acierto lo destaca la oposición, no cuestiona de manera adecuada y eficaz todos los soportes de la sentencia impugnada. En efecto, tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado, el argumento central del fallador de segunda instancia para confirmar la decisión del primer grado, fue el siguiente: “Definido lo anterior, se tiene que como la inconformidad del actor esta (sic) basada en que la demandada no incluyó todos los factores salariales para el pago de la cesantía, intereses a la misma y prima de servicios para el año 1992, antes de entrar al régimen de salario integral, ha de decir la Sala que como acertadamente el a-quo concluyó, dentro del plenario no se acreditó el valor de la prima extralegal, viáticos, gastos de viaje, vivienda y alimentación, por lo que se tiene que el actor no podía solicitar reliquidación de dichas prestaciones sin tener acreditado dentro del proceso el valor de los factores salariales que pretende hacer valer, considerando que, correspondía a la parte actora en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC), acreditar los supuestos de hecho, base de las súplicas de la demanda”.
Y como argumento adicional al anterior, que a juicio de la Corte, como quedó dicho, se erige en el fundamental de la sentencia acusada, asentó el Tribunal, que si quedara alguna duda del reseñado criterio “…todas y cada una de las peticiones materia del presente proceso quedaron conciliadas con el pago de la suma de $18’324.619.oo por concepto de bonificación, y además con la liquidación y pago de prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1992”, afirmando, más adelante, que no podía pretenderse el desconocimiento de la cosa juzgada.
El cargo se ocupa exclusivamente del anterior argumento, pero deja libre de cuestionamiento efectivo y puntual el primero, que, por lo tanto, independientemente de su acierto, se mantiene incólume y brindándole apoyo a la decisión impugnada, pues si bien al referirse a los documentos de folios 174, 175,184 y 187 se afirma en la acusación que de haberlos apreciado el Tribunal, habría concluido que “…la demandada actuó de mala fe y ello habría obligado al AD-QUEM a revisar los documentos que más adelante reseñaré, que tampoco fueron apreciados, en los que constan los pagos recibidos por el actor durante el año 1.992 por todo concepto incluyendo las primas o bonificaciones de vacaciones”, nada se dijo específicamente sobre estos últimos documentos, ni sobre lo que supuestamente ellos acreditan, de modo que la argumentación del cargo está sólo dirigida a demostrar que se equivocó el Tribunal cuando concluyó la existencia de la cosa juzgada, surgida de una transacción. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por ende, la demanda de casación debe cumplir los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia que, de no observarse, imposibilitan el estudio de fondo de la acusación. En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley.
Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALONSO TARAZONA PARRA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Como hubo oposición, las costas en casación se imponen al recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2