Micelio
35240(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35240 Vs. JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35240 Vs. JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO Proceso n.º 35240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, contra el fallo de 26 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de soborno.

HECHOS “El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, ordenó COMPULSAR COPIAS de la audiencia que por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO adelantó ese despacho, en donde el Dr. JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, actuó como abogado del IMPUTADO JUAN DAVID GAVIRIA VELÁSQUEZ. Los hechos que dieron origen a la citada investigación se originaron porque el aquí imputado requirió en la víspera del juicio oral por homicidio al testigo JHONATAN HERNÁNDEZ SERNA, testigo único de los hechos investigados, para que se ausentara de la ciudad y no compareciera al día siguiente a rendir su declaración procediendo a entregarle cincuenta mil (50.000) pesos, prometiendo darle otros pesitos después.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

En audiencia de 29 de octubre de 2007, se formuló imputación a JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, en calidad de autor del delito de soborno, atribución que fue rechazada por el inculpado. 2. El 26 de noviembre de 2007 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO como autor del mismo punible; el 30 de enero de 2008 se llevó a cabo la vista pública para esa finalidad; y el 3 de marzo del mismo año, se verificó la audiencia preparatoria. 3.

Luego, el 9 y 10 de junio del mismo calendario que corría se adelantó el juicio, al cabo del cual, el 6 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, condenó a JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, como autor del delito de soborno a 4 años de prisión; multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. 4.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, el 26 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó. 5. Inconforme con esta decisión, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA El apoderado de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO formula contra el fallo un cargo único soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia).

Como desarrollo del cargo expresa, que los jueces le otorgaron trascendental valor probatorio al testigo único directo de cargo Jhonatan Hernández Serna, sin que se hubiera ordenado la de Aldemar Gaviria Quiceno, reclamada por la defensa en las dos instancias y en ella fincaron la fuente de conocimiento más allá de toda duda razonable. Destaca, que al tener esa condición los juzgadores no tuvieron presente los aspectos que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para un adecuado examen, tales como, percepción, memoria, naturaleza del objeto percibido, estado de sanidad de los sentidos, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, los procesos de rememorización, comportamiento de éste durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, cuando se tiene establecido que durante el juicio, se contradijo con relación a lo declarado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito y afirmó que quien le había entregado los 50.000 pesos había sido Aldemar Gaviria Quiceno, no el acusado JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, respecto del cual nunca dijo que le hiciera ofrecimiento para que saliera de la ciudad de Manizales y dejara de comparecer al juicio.

Se trata de un testigo mentiroso que cambia sus versiones sobre los mismos hechos. Así, dice entender, se presenta duda, por tanto debió aplicarse el principio universal del indubio pro reo a favor del procesado. Al no hacerlo, violaron la norma penal que establece que para condenar se requiere certeza más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del enjuiciado.

Manifiesta, se debe decir, que se inobservaron las reglas de apreciación de las pruebas base de la sentencia, porque Aldemar Gaviria Quiceno fue quien bajo juramento expresó ser la persona que le entregó a Jhonatan Hernández Serna los 50.000 pesos como dádiva, pero en consideración al problema de salud de un hijo de aquél. “Se apreció también indebidamente la prueba arrimada al proceso en primera instancia porque, por ejemplo, pruebas documentales como la constancia expedida por la Dirección de Fiscalías de Caldas con sede en Manizales, sobre que durante 2007 y 2008 ni JHONATAN HERNÁNDEZ SERNA ni ninguna otra persona había formulado denuncia penal alguna en contra del doctor JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO ni por delitos de soborno, de chantaje, o de amenazas.

Lo anterior por cuanto el testigo único directo había manifestado que estaba siendo víctima de las amenazas por parte del doctor RAMÍREZ RESTREPO, lo que no resultaba cierto porque no lo afirma así la constancia a la que alude: Y como se pretendió acreditar en la diligencia del juicio oral y público del juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que el testigo único era mentiroso, ello tampoco fue tenido en cuenta.” Destaca, que sucede lo mismo con el investigador de la SIJIN José Fernando Aguirre Jiménez, “… testigo que tampoco fue tenido en cuenta por el fallo de primera instancia…”, en cuanto expresó que Jhonatan Hernández Serna nunca dijo haber sido amenazado por el acusado RAMÍREZ RESTREPO.

Enuncia como reglas de la experiencia y del sentido común: i) la imposibilidad de ocurrencia de un delito de soborno por la insignificante suma de cincuenta mil pesos, al tratarse de favorecer a quien está siendo procesado por un delito sancionado con más de treinta años de prisión; y ii) que se iba a sobornar a un testigo en la víspera del juicio oral y público, siendo que la persona que defendía el doctor RAMÍREZ RESTREPO, llevaba más de ocho meses privado de la libertad en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales.

Agrega, que en consecuencia, varias pruebas allegadas al juicio no fueron valoradas, como la de Aldemar Gaviria Quiceno (se desconoce su contenido literal), omisión que conllevó al juzgador a incurrir en el error y darle importancia a otros elementos de conocimiento que no la merecían (no dice cuáles ni el por qué). Califica la atestación de Jhonatan Hernández Peña como mentiroso, poco coherente e indeciso, de quien dice se retractó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien cambia de manera constante sus manifestaciones.

Como trascendencia del error reitera de manera genérica, que al no haber sido tenidas en cuenta medios de conocimiento fundamentales y darle credibilidad al declarante único de cargo, donde durante el juicio fue cuestionado por la defensa, se apreció incorrectamente la prueba sobre la cual se fundó la sentencia y como se desconocieron algunas de las normas de la experiencia normal y cotidiana y del sentido común el error interpretativo trascendió en el fallo emitido.

Señala, se violaron los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual toda persona se presume inocente, mientras no quede en firme decisión judicial sobre su responsabilidad penal; 404 del mismo ordenamiento, que en la valoración del testimonio dispone, que el juez deberá tener en cuenta entre otros factores la personalidad del testigo; y 444 A del estatuto sustantivo encargado de la descripción del delito de soborno. Sin más, solicita casar la sentencia y en su lugar se expida la que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Ha precisado de manera reiterada esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. El recurrente formula como cargo único contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales la violación indirecta de la ley sustancial cimentado en un error de hecho por falso raciocinio, bajo los argumentos de las instancias haber concedido trascendental valor probatorio a la atestación del testigo de cargo Jhonatan Hernández Serna; y dejado de apreciar otras pruebas que en unos eventos deja en la indeterminación y en otros cita los testimonios de Aldemar Gaviria Quiceno y Fernando Aguirre Jiménez.

Desde ya y bajo esta perspectiva, es oportuno señalar que el escrito presenta variados errores de lógica argumentativa, que impiden a la Sala admitirlo en camino a su estudio. En efecto, la sola proposición del yerro refleja confusión en el libelista sobre cuál es su verdadera inconformidad para sustentar la impugnación extraordinaria, pues constituye un contrasentido acudir al falso raciocinio por equivocaciones en la asignación suasoria de los medios de persuasión y bajo el mismo vector conceptual, controvertir la omisión probatoria, toda vez y como se precisará más adelante, para predicar el primer dislate, se debe partir de la adecuada contemplación del elemento de convicción, situación ajena de la intelectualidad del recurrente.

Con ello, el cargo se torna confuso, incomprensible e incompleto, porque anunciado –falso raciocinio- se abandona el planteamiento enervado y de inmediato se ingresa a otro –falso juicio de existencia por omisión- que le es excluyente a partir de presupuestos incompatibles entre sí. Todo esto en desconocimiento de los principios lógicos de identidad, razón suficiente, claridad, precisión y autonomía en casación. Resulta oportuno recordarle al censor, que para la proposición de la violación indirecta de la ley sustancial en la forma del falso raciocinio, la Corte tiene establecido que esta clase de error se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Por tanto es inaceptable proponer bajo el mismo concepto lógico –falso raciocinio- que se incurrió en desatinos sobre la apreciación de un elemento de convicción y al mimo tiempo, que otro u otros no fueron tenidos en cuenta por las instancias, pues ésa no es la esencia del reparo.

De igual manera, esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Por tanto, no basta con expresar de manera genérica e inespecífica, en la forma que se hace en la demanda, que se han inadvertido las reglas de la experiencia o el sentido común, sin precisar a cuál o cuáles de ellas se alude. Tampoco es admisible, para acreditar este presupuesto, la emisión de premisas respecto de las cuales no se enseña su universalidad; y menos aún, atribuir tal condición a especulaciones probatorias y juicios a priori producto del particular pensamiento del actor, como se advierte en el escrito de sustentación cuando para ello expone que: “Se estima igualmente, que según las reglas de la experiencia y del sentido común en cualquier persona de mediano razonamiento, vaya a tener lugar un delito de soborno por la insignificante suma de cincuenta mil pesos ($500.000) m/cte, cuando se estaba frente a un delito que tenía prevista una pena privativa de la libertad de más de treinta (30) años.

Tampoco se entiende cómo se iba a sobornar a un testigo en la víspera del juicio oral y público, siendo que la persona que defendía el doctor RAMÍREZ RESTREPO, llevaba más de ocho meses prisionero en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales. Como lo afirmó el testigo ALDEMAR GAVIRIA QUICENO en su intervención del juicio oral del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. ‘Si hubiera sido para sobornar al testigo, yo hubiera tenido que vender mi casita para tal efecto, y no con la insignificante suma de cincuenta mil pesos ($50.000) m/cte.” Además, es preciso identificar la pauta que se considera fue desconocida o transgredida e indicar la correcta selección y aplicación, labor que se alcanza en conexión con el contenido literal del elemento de convicción respecto del cual se finca el reproche y el contraste con lo expuesto en el fallo para evidenciar la ocurrencia del dislate, ejercicio intelectual dejado de lado en el libelo.

Del mismo modo cabe acotar, que esta clase de yerro se configura siempre que la infracción de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario acreditar que los juzgadores se apartaron de la razón y su arbitrio lo llevó a la escueta liberalidad, que “… se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.

Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”. También ha precisado esta Corporación, que no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando se presenta una simple apreciación probatoria que no se comparte, como le ocurre al demandante, quien no logra ir más allá de la sola disparidad de criterio con las instancias del por qué le otorgaron credibilidad al testimonio de Jhonatan Hernández Serna, respecto de quien dice fue mentiroso y contradictorio, pero sin ocuparse en demostrar que en la sentencia se desconocieron por los jueces de forma ostensible los parámetros de la sana crítica.

Adicionalmente, parecería que el censor más bien quisiera proponer falsos juicios de existencia por omisión de las atestaciones de Fernando Aguirre Jiménez y Aldemar Gaviria Quiceno, con ocasión a los cuales también afirma, no fueron tenidos en cuenta por los falladores, pero sin que en forma precisa presente a la Sala la literalidad del contenido de los elementos de prueba sobre los que recaen los vicios alegados, menos aún, los apartes del fallo en los cuales se incurre en los yerros.

El cargo formulado es absolutamente fragmentario, a la manera del error lógico de petición de principio. Corresponde a un alegato escueto, genérico, vago y errático, pues evade en su argumentación enseñarle a la Corte, en qué consistió el dislate de falso raciocinio anunciado para atacar las sentencias y cómo se violó de manera indirecta la ley sustancial.

El libelista enuncia como transgredidos los artículos 7°, 404 del estatuto instrumental y 444 A del Código Penal; sin embargo, nada dice sobre el concepto de su desconocimiento, esto es, si se trató de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, esencia del dislate propuesto, el reproche se torna incompleto con lo cual la impugnación carece de razón suficiente, principio conforme al cual la argumentación le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma.

Resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes –principio de autonomía-, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.

Hacerlo de esa manera, quiebra el postulado de identidad según el cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la proposición en una premisa contradictoria e irrazonable. Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión a juicios de valor realizados por el fallador, en relación a pruebas omitidas o cercenadas.

Si esa es la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a otro de diferente naturaleza, como podrían ser el falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad, eso sí, en forma separada y cumpliendo los parámetros exigidos para su demostración, labor que tampoco emprendió el casacionista. 4. Igual ocurre con la trascendencia del cargo, pues no obstante dedicar un capítulo al tema, olvidó explicar a la Corte, cuál sería el efecto en el fallo, al parangonar los restantes medios de prueba ajenos al vicio, esto es, la atestación de Jhonatan Hernández Serna y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado RAMÍREZ RESTREPO.

Esta tarea fue soslayada por el demandante, con ello, tornó inconcluso el cargo, pues se dejó a medio camino la proposición del ataque, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Advierte la sala, que el libelista dedica su esfuerzo en todo el extenso del escrito a una crítica generalizada e interminable sobre el valor suasorio otorgado por el Tribunal respecto de algunos medios de convicción llevados a su conocimiento –declaración de Jhonatan Hernández Serna-, con la insistente y repetida argumentación de pretender imponer su hipotético pensamiento –que el testigo no merece credibilidad- sobre el de los falladores, olvidando que la sentencia llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Por tanto, no es cualquier opinión o percepción sobre el conjunto probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate de asignación suasoria a tales elementos, como tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las instancias. 5.

Por último, se percibe de manera llana, que el libelista dejó de soslayo, la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental. 6. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JUAN DAVID RAMÍREZ RESTREPO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 3 de la carpeta. � Folio 50 de la carpeta. � Folio 62 de la carpeta. � Folios 75 y s.s. de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 1 de julio de 2009, radicación No. 26836. � Sentencia de casación de 19 de julio de 2006, radicación No. 23191. � Sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 22224. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc