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35239(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35239 JOSE MARÍA HOUGHTON PEREZ VS CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35239 Acta No. 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA HOUGHTON PÉREZ, FERNANDO HINCAPIE RODRÍGUEZ, GERARDO GONZÁLEZ ORTÍZ, JORGE ENRIQUE NIETO SILVA, HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO CRIALES HERNÁNDEZ y JULIO ENRIQUE BERMÚDEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES Las personas antes relacionadas demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – “CAPRECOM”, para que se le condene a reliquidarles la pensión de jubilación conforme al Decreto 2661 de 1960, sobre un IBL del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en aplicación al régimen de transición, así como los retroactivos con su respectiva indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informaron que fueron pensionados por la demandada, por haber prestado servicios a Telecom, durante más de 20 años; están cobijados por el régimen de transición, ya que eran mayores de 35 y 40 años o tenían más de 15 años de afiliación al sistema de seguridad social, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993; para proferir las resoluciones que les reconoció la pensión de jubilación, se tomó el promedio de lo devengado a partir del año 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cuando debió tomarse el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal como lo disponen la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960; elevaron reclamación administrativa para su reliquidación, con respuesta negativa a ese respecto (folios 284 a 290).

En la contestación (folios 294 a 301), CAPRECOM aceptó los hechos de la demanda, salvo el relacionado con el derecho a que sus mesadas pensionales deban liquidarse con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, para lo cual adujo, que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es explicito sobre la forma como se calcula el ingreso base de liquidación en el régimen de transición. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de mayo de 2007 (folios 393 a 401), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y, les impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, confirmó en todas sus partes la del juez de primer grado.

No fijó costas en esa instancia (folios 426 a 431). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de dar por demostrado que a los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación, concluyó, con apoyo en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, cuyos apartes pertinentes transcribe, que el salario base para la liquidación de sus mesadas no es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el del tiempo que les hiciere falta desde cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente, conforme lo prevé la citada ley, en su artículo 36, inciso 3º.

Agregó, que ninguno de los actores tenía más de 20 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que resulta forzoso concluir, que por transición no se les aplican las normas anteriores relativas “ al monto de la mesada y al ingreso de base para liquidarla ”, pues, a su juicio, el régimen común de los trabajadores oficiales definido en la citada Ley, fue modificado válidamente por la nueva normatividad de la Ley 100 de 1993, salvo aquellos aspectos que por transición conservó del régimen común anterior, entre los cuales no se encuentra el relativo al ingreso base que se debe tomar al definir el valor de la mesada pensional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se REVOQUE en su integridad la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la Ley Sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la Ley en los Arts. 1 y 13 L. 33 DE 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969; Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2º del D.L. 433 de 1971, art. 36 L.100de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003, Arts 48 y 53 C.N. Art. 8º y 22 L 153 de 1887, Arts 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A, 831 del C. de Co, Art. 145 del C.P. del T. Y Arts 307 y 308 del C.P.C.”.

Argumentó, que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, no interpretó correctamente las normas denunciadas, que definen el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas pretendidas en la demanda, esto es, en cuanto a que el monto pensional es con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con el resumen de los 10 últimos años, pues considera que se incurrió en un equivocado juicio hermenéutico de las normas del régimen de transición aplicable a los actores, en detrimento de la favorabilidad prevista en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto considera, que la interpretación del recurrente sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es la acertada, ya que allí se respetó el tiempo, la edad y el monto de aquellas personas próximas a adquirir el derecho a la pensión, mientras que el ingreso base de liquidación es el que establece el la citada norma, para lo cual trae a colación, algunos apartes de las sentencias del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y 23 de abril de 2003, radicación 19459, entre otras.

CONSIDERACIONES Tal como lo manifestó el recurrente y, conforme a la vía directa seleccionada en el cargo, se dan como supuestos fácticos no controvertidos, que a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 2661 de 1960, como trabajadores que fueron del sector de las comunicaciones, y que sus mesadas pensionales se liquidaron con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 a la fecha en que se causó el derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También es un tema pacifico en esta litis, la condición de beneficiarios que tenían los actores del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al entrar en vigencia la misma en materia pensional, a aquellos les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho que les fue reconocido por Caprecom, mediante las Resoluciones relacionadas en el escrito de demanda.

En las condiciones que anteceden, el punto que suscita controversia en el sub judice, se circunscribe a determinar, cuál es el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que, como en el caso de los demandantes, se encuentran amparados con el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal consideró, que es el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, para la censura, en cambio, es el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Delimitado el tema objeto de distanciamiento entre las partes, y atendiendo los supuestos de hecho que ya se dejaron establecidos, advierte la Sala, que acertó el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión de los demandantes, pues, contrario a lo que aduce el recurrente, el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el que regula el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, como aquí se pretende.

En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la normatividad que venía rigiendo en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación pensional, el cual, para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraban laborando, se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, alude “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”.

El anterior criterio, se ha expuesto en procesos contra la misma entidad que hoy funge como demandada y, donde se ha discutido la misma situación que hoy es objeto de debate. Es así como, en sentencias del 23 de abril de 2003 radicación 19459, reiterada, entre otras, en la de 21 de septiembre de 2005 radicado 24451 y 10 de junio de 2009, radicación 36081, se dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

“Por lo tanto, se reitera que el ingreso base de liquidación de las pensiones a que se refiere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó expresamente regulado por el inciso tercero de dicha disposición, lo que descarta el supuesto conflicto que se plantea en el recurso, con lo preceptuado por los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985” Así las cosas, no incurrió el Tribunal en las violaciones legales denunciadas.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ MARÍA HOUGHTON PÉREZ, FERNANDO HINCAPIE RODRÍGUEZ, GERARDO GONZÁLEZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE NIETO SILVA, HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DANIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO CRIALES HERNÁNDEZ y JULIO ENRIQUE BERMÚDEZ LÓPEZ le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12