Proceso n Proceso n.º 35238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jairo Andrés Castaño Castro contra la providencia del 16 de octubre de 2010, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpuso en contra de los Jueces 5 Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Buenaventura (Valle).
ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, terrorismo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, en virtud de los cuales el 30 de abril de 2010, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga.
El 29 de septiembre de 2010, al superarse los 90 días que consagra la ley, sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, la defensa de Jaime Andrés Castaño Castro solicitó del Centro de Servicios la designación de un Juez Penal con Función de Control de Garantías para que se estudiara la posibilidad de conceder la libertad provisional.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. que fijó fecha para realizar la audiencia el 6 de octubre pasado, en esa diligencia consideró que no era competente, por lo que, remitió la actuación a sus homólogos en la ciudad de Buenaventura. El 7 de Octubre del año en curso, el Centro de Servicios de Buenaventura recibió las diligencias y las asignó al Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que fijó como fecha para decidir la petición de libertad, el 20 de octubre de 2010.
A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor cuestiona la decisión del Juzgado de Control de Garantías de Buga al remitir (por competencia) las diligencias a la ciudad de Buenaventura, sin provocar la colisión de competencias, así como la convocatoria del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, que con especial diligencia y, no obstante el vencimiento de términos, citó a audiencia de juicio oral.
Informa que no espera el resultado de su solicitud de libertad provisional pues son las autoridades quienes no permitieron el agotamiento de las instancias ordinarias, ya que incumplieron los términos procesales por circunstancias que no le son imputables y por ello demanda su libertad. Cita como fundamento de su solicitud el reciente pronunciamiento emitido por la Sala Penal de la Corte en acción de habeas corpus dentro del radicado 34737, en el que precisó que la no realización de la audiencia de libertad por cualquier causa no razonable vulnera su derecho fundamental.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal por vencimiento de términos alegada en la medida en que la audiencia de juicio oral no se ha podido realizar por una causa razonable, como son las distintas suspensiones que ha tenido el proceso como consecuencia de las apelaciones interpuestas por la defensa, tanto en la audiencia de acusación, como en la preparatoria.
(ii) Tampoco existe irregularidad en la decisión adoptada por la Juez 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga al declararse incompetente remitiendo las diligencias a Buenaventura. (iii) La situación del actor, difiere de la planteada dentro de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que cita como precedente, pues en este evento la primigenia petición de libertad se encuentra “ad portas” de ser resuelta.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario Jairo Andrés Castaño Castro no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para que el Ad quem asuma el estudio porque, tratándose del derecho fundamental a la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del A quo.
Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.
En la audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el Hábeas Corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que la estructuración de causales de libertad provisional por el vencimiento de términos, deben ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.
Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible cuando el afectado no cuenta con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.
En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que se encuentra en discusión ante el juez natural, pues no es posible soslayar que para la fecha de interposición de esta acción estaba pendiente de resolver la solicitud de libertad por idéntico tema, providencia que además es susceptible de ser recurrida por las vías ordinarias.
En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de habeas corpus es materia de discusión al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. � Cfr. fl 16 cuaderno de habeas corpus, así se consigna en la inspección judicial practicada a la carpeta. � No se conoce lo sucedido en tal diligencia pues a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus aun no se había celebrado. � El Juez de 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló como fecha para continuar con el juicio el día 11 de octubre de 2010, sin embargo tal audiencia fue aplazada para el 15 de octubre siguiente, ante la solicitud que en ese sentido realizó la defensora del acusado. � Decisión del 10 de agosto de 2010. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Se fijo fecha para realizar la audiencia el 20 de octubre de 2010 y la demanda de habeas corpus se presentó el 16 de octubre pasado.