Micelio
35237(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4pú66ca tú Cokmdvia Caución No. 35237 FY Francisco Abundes Arengo Yepes 151 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Francisco Alexander Arango Yepes contra la sentencia de junio 30 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro en junio 21 de 2007 condenando al acusado en mención a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de concusión. Rypública de Cambia Cama No 35237 P/.

Fnuxisco Mezan:4r Arengo 7/0•3 Corte Suprema de justicia ANTECEDENTES: °El 11 de junio de 2003 -resumió el a quo- el señor Carlos Arturo Duque Ramírez, ante la oficina de la Procuraduría Provincial de Rione gro, formuló queja por hechos ocurridos en /a misma fecha en zona urbana de esta localidad sector Cuatro Esquinas, pues, según su relato, unos patrulleros de la Policía, al sorprenderlo con sobrecupo en el taxi que conducía, le manifestaron que 'cómo iban a cuadrar', si no informarían inmediatamente a los guardas de tránsito que se encontraban en ese sector en un puesto de control, solicitud a la que él no accedió. Indicó también el quejoso que en ese mismo retén encontró a su tío Miguel Ángel Ramírez, quien le contó que había entregado a los policías de ese puesto de control quince mil pesos para que no lo reportaran ante los guardas de tránsito por no llevar puesto el cinturón de seguridad.

El taxista Carlos Arturo Duque no aportó la identidad de los patrulleros, pero mediante las actividades desplegadas por la Fiscalía, donde se compulsó copia de la citada queja, se estableció que los policiales que se vieron involucrados en la solicitud al taxista son Nelson Dado Zapata Vasco y Francisco Alexander Arengo Yapes Por los anteriores hechos y mediante resolución de septiembre 6 de 2005 Zapata Vasco y Arango Yepes fueron acusados por el delito de 2 q 1:41 Corte Suprema de Justicia Casación No 35237 IN.

Francisco ~andar Ñango Yapes concusión, providencia que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia de junio 20 de 2006. El consiguiente juicio se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el cual dictó sentencia en junio 21 de 2007 condenando a Francisco Alexander Arango Yepes a la pena ya mencionada por el punible de concusión y absolviendo al otro procesado.

El defensor del así condenado interpuso entonces el recurso de apelación contra el anterior fallo y en virtud del mismo el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó mediante el dictado en junio 30 de 2010, ahora objeto del recurso extraordinario de casación que igualmente propusiera la defensa del encausado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración probatoria.

A efectos de sustentar dicho reproche relaciona el contenido de la queja y seguidamente se refiere al testimonio de Miguel Ángel Ramírez 3 lepúbfica Cokmbia 145, Corte Suprema de Justicia N".." CeseciOn No. 35237 Pi. Francisco Ale:5n~ Mango Yapes relievando su respuesta al interrogante de si había escuchado cuál fue la exigencia del policía al denunciante para sostener que la declaración en tal sentido fue más amplia que la considerada por el ad quem e inclusive equívoca por dar a entender que Carlos Arturo les dijo a los policiales que cuánto les iba a dar, que él no les iba a dar plata o también que fueron los policías quienes le solicitaron cuánto les iba a dar, luego mal podría, dada su equivocidad tenerse en cuenta para perjudicar los intereses del acusado, pues a partir de allí surge una duda imposible de superar que debe resolverse a favor del procesado, más si el infractor se encontraba ofuscado con el otro guarda y con los policiales por el procedimiento contravencional de tránsito.

De otro lado -sostiene- no es cierta la afirmación del juzgador acerca de que el guarda de tránsito Leonardo Efrén Gómez no recordaba quién lo llamó para hacer el informe, si los agentes o el mismo infractor, cuando de la lectura de su declaración se extrae con claridad su afirmación de que fueron los agentes quienes lo llamaron. Se le da entonces -añade el demandante- al dicho del denunciante un alcance y sentido que no tiene cuando pretexta que los policiales le pidieron dinero y él prefirió llamar al guarda de tránsito para que procediera a informarlo.

El testimonio del quejoso no está desprovisto por tanto de intención dañina por el contrario muestra un afán de venganza 4 República á Cdombia 15) Corte Suprema de Justicia Casación No. 35237 PI Franco ~sande, Mango Yapes por la situación económica que venía padeciendo y por ello da en pretextar la solicitud de dinero cuando no alcanza su propósito de exonerarse del comparendo de tránsito.

Ahora -sostiene- que de manera extraña en los libros de minutas que se llevan en el Comando aparezcan borrados con corrector los nombres de los policías involucrados y eso se quiera ver como indicio, tiene una explicación equívoca y distinta a la suministrada por el Tribunal pues al día siguiente de los hechos los agentes fueron helitransportados a la base de Rioclaro donde permanecieron por un lapso de 7 meses luego se hallaban en imposibilidad de saber que habían sido denunciados o que en su contra se les adelantaba esta investigación. Quién, cuándo y por qué ocultó los nombres de los policías, fueron interrogantes que nunca se esclarecieron, tanto que el punible de falsedad por ese hecho derivado fue objeto de preclusión, por eso tal suceso no puede tenerse como indicio cuando es conocida la solidaridad entre policías, de modo que cualquiera distinto a los procesado creyendo hacer un bien terminó generando sospechas sobre los acusados.

El tío del denunciante no fue claro acerca de su percepción sobre la exigencia de dinero, nunca acudió al reconocimiento en fila de personas, 5 «epública de Coannfria ••• Caudal No. 35237 P/. Francisco Alexanclor Aranoo Yapes Corte Suprema de Justicia tampoco fueron llamados los pasajeros del taxi para que confirmaran o desvirtuaran el dicho del taxista y su pariente.

Por demás el testimonio del guarda de tránsito Leonardo Efrén Gómez da a entender que la supuesta solicitud al quejoso fue una interpretación de éste sobre la actitud de los policías mas no porque efectivamente éstos hubieran exigido dinero, pues de haber eso sucedido el guarda se habría interesado por saber cuál de los policías había hecho la petición. A lo anterior súmase que en ampliación de denuncia el quejoso identificó a uno de los policías que le pidieron dinero como un señor de 40 a 50 años de edad incurriendo así en abierta contradicción pues ninguno de los que intervinieron superaba los 26 años, al igual que lo hace Miguel Ángel al señalar la posible multa a que se hacía merecedor por no llevar el cinturón de seguridad, pues ésta ascendía para esa época a $166.000,00, lo que indica que solo quiso acolitar a su familiar en el dicho de exigencia dineraria.

Ahora -sostiene el censor- que el denunciante hubiera reconocido en un procedimiento irregular en fila de personas a Francisco Alexander Arango Yepes, no indica que éste efectivamente le solicitó dinero. 6 Wepública de Cofornbia \ Canción No. 35237 177 Francisco Alexander Amago Yapes Corte Suprema de justicia En conclusión -afirma el defensor- no se probó la exigencia de dinero y de lo dicho por los guardas de tránsito no es posible inferir tampoco esa solicitud al denunciante, quien en tales condiciones obró por motivos innobles de querer perjudicar a los policías a quienes veía como sus victimarios y en ese orden se presenta duda que debe ser resuelta a favor del procesado, como así lo solicita por virtud de que se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera absolución. CONSIDERACIONES: La demanda de casación como medio a través del cual se exponen los argumentos con los que -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra 7 lepública de Cotombia Corte Suprema de Justicia Caudón No. 36237 Pi. Francisco Altrefldef ANY) Yen modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.

Así, no obstante que el acá demandante formula un reparo con fundamento en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, no desarrolla ciertamente esa clase de falencia y en su lugar, entremezclando además argumentos propios de otras clases de yerro, se dedica simplemente a exhibir su propia valoración probatoria a la espera de que la Sala la haga prevalecer sobre la del juzgador olvidando que la de éste se halla privilegiada por razón de las presunciones de acierto y legalidad que amparan al fallo.

En primer lugar, aducida una errada labor del juez en la valoración probatoria lo que corresponde por esta vía de ataque es demostrar las fallas del juzgador y no las contradicciones o carencias de las pruebas mismas; en ese orden la técnica del recurso exige con lógica precisar la prueba que se dice erradamente valorada, para luego confrontarla con lo 8 República tú Cokmbia Corte Suprema de Justicia Ganado No 35237 IN.

Francisco Alexancher Aranoo Yapes que de ella dijo el sentenciador, sólo de esa manera podrá entenderse cuál fue el yerro de actividad que se denuncia. En la demanda que se examina, el censor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, eso le imponía señalar primeramente la prueba o pruebas objeto del error, relevando en cada una de ellas su contenido material u objetivo para luego exhibir la distorsión o tergiversación, variación por cercenamiento o adición que en relación con ese contenido haya cometido el juez, para finalmente evidenciar la trascendencia de la misma, esto es cómo por su mediación el fallo debería ser distinto y cómo el recurrido no se sostendría con los demás elementos de convicción obrantes en el juicio.

El demandante, sin sujeción a esos parámetros relaciona en el cargo diversas pruebas: la declaración del denunciante, la de su familiar, la del guarda Efrén Gámez, la indiciaria y el reconocimiento en fila de personas, sin concretar si fue en alguna de ellas o en todas que se cometió el error que denuncia, con el agravante de que si se trata de prueba indiciaria su ataque responde a una especial técnica que en este caso se omitió, tanto que no se sabe ni siquiera si se cuestiona el hecho indicante, el indicado o el nexo entre ellos, o que entratándose del reconocimiento en fila de personas se desvía la senda del error de hecho para derivar hacia el de derecho por plantearse la irregular aportación o 9 947M6lica tfr Cohmbia 141 Corte Suprema efe Justicia CassziOn No 35237 Pi FrancNo3 ~una, Ampo Vera práctica de aquélla, como que en esos términos se cuestiona su legalidad y ello sólo podía hacerse como error de derecho, precisamente por falso juicio de legalidad.

Mirados además los supuestos cuestionamientos que se hacen sobre la prueba testimonial, en verdad ellos no responden al concepto de falso juicio de identidad pues no se trata de que el juzgador haya variado el contenido objetivo de la declaración, sino que por el contrario lo acogió solo que en criterio del censor era equívoco o viciado de inconsistencias.

Así por ejemplo, dice el demandante, la respuesta del tío del denunciante acerca de si vio o escuchó la exigencia de dinero es equívoca, da a entender dos supuestos que el propio libelista señala, luego si el juzgador asumió uno de ellos significa que se sujeta a la objetiva contemplación de la prueba; diferente es que esa actividad no convenga a los intereses de la defensa o que para ésta le resulte más acertada la otra opción, que no por desecharla constituye un falso juicio de identidad.

Tampoco denota el reparo cuál sería la trascendencia de los alegados errores, acaso no se sostendría la sentencia aún si se desechare el testimonio de Miguel Ángel Ramírez, o en qué incidiría el establecer que los guardas de tránsito fueron finalmente llamados por los patrulleros y no por el taxista, acaso ello desvirtuaría la solicitud de dinero? 10 lepública tú Coknnbia Casación No 35237 Pi.

Francisco ~anclar Arengo Yapas Corte Suprema de justicia El asunto se reduce entonces a un problema de credibilidad y no a un error que trascienda en esta sede, mas ese aspecto solo sería posible cuestionar por la senda del falso raciocinio -que el casacionista no plantea- demostrando cómo el juzgador en su labor de establecimiento del poder suasorio de los medios de convicción violó una regla de la lógica, un principio de la ciencia o una máxima de la experiencia que conduciéndolo a la infracción de las reglas de la sana critica lo indujeron a darle a las pruebas un sentido diverso al que con atención a dichos parámetros realmente le pertenecía. Por tanto, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

lnadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Francisco Alexander Arango Yepes. 11 JOSÉ LEONIDAS TOS MARTINEZ SIGIFR o Ter Se ~Gas i& CokmElia Casación No 35237 PI Francisco ~anda Ñango Yapes Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MA SARIO GONZÁLE E LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGU O J. ÁÑEZ GU MÁN Arseirr • LUI M - ilar • MILANES JUL efroz, • -V" 0~Iltr CH S „ TIZ AT Ruiz Núñez tara 12 JORG LAMANCA