Micelio
35236(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35236. Rubén D. López Bolívar. Casación Número 35236. Rubén D. López Bolívar. Proceso nº 35236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 139 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C, veintisiete de abril de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rubén Darío López Bolívar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de de 2010, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado por defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

Hechos El 24 de abril de 2002, en las horas de la noche, en un registro realizado en el inmueble ubicado en la calle 55 No.42-39 de la ciudad de Medellín, unidades de la policía nacional decomisaron 235 discos compactos que no poseían las características de originalidad de la casa fabricante, cientos de carátulas vacías con logotipos de diferentes artistas y 1900 CDS sin contenidos.

En el lugar fue capturado Rubén Darío López Bolívar. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Rubén Darío López Bolívar, y el 10 de junio de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, que describe el artículo 271 del Código Penal.

Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior en decisión de 7 de julio de 2006. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, condenó a Rubén Darío López Bolívar a la pena principal de 33 meses de prisión y multa de $9’230.000, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, en condición de autor de la conducta punible imputada en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa, por considerar que se presentaban irregularidades sustanciales en el trámite procesal y deficiencias probatorias que impedían dictar fallo de condena, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 11 de junio de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 200, y otro por violación directa de la ley, con fundamento en la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Nulidad Sostiene que la sentencia del tribunal prohijó una actuación viciada de nulidad “notada en la diligencia de indagatoria y en la ausencia de cadena de custodia, atentando con ello al debido proceso y, por consiguiente, contra el derecho de defensa”.

Explica que en la indagatoria se cometieron varias irregularidades, pues en esta diligencia el procesado manifestó que los objetos incautados pertenecían a un señor OSCAR, a quien vinculó con un señor de nombre LUIS ALBERTO LOPERA, personas a las cuales el tribunal no hace ningún tipo de referencia. Revisado el proceso se establece que la presencia de estos sujetos no fue corroborada por la fiscalía, lo cual era necesario e importante para saber con certeza si el indagado en verdad conocía al referido OSCAR, o si estaba faltando a la verdad.

Esta averiguación no se hizo, no obstante ser absolutamente necesaria para darle plena validez a la indagatoria. El tribunal hizo igualmente caso omiso de la manera inconducente como fue formulada la segunda pregunta, en la que se mezclan varios interrogantes sobre tópicos distintos, con inclusión de preguntas tendenciosas y de una constancia abiertamente improcedente, que daba lugar a una nulidad de la diligencia que el tribunal no advirtió. Se violó también en ella el artículo 343 de la Ley 600 de 2000, que ordena poner de presente al implicado en la indagatoria los objetos aprehendidos que provengan del hecho punible, toda vez que a Rubén Darío López Bolívar no le fueron enseñados los objetos decomisados.

Y la constancia dejada por el funcionario en el sentido de que todavía no habían sido puestos a su disposición, no amerita ningún valor, porque la norma no hace salvedades. En el curso de la actuación se desconocieron igualmente los artículos 288 y 289 ejusdem, que tratan de la aplicación de la cadena de custodia y la identificación de los funcionarios que intervienen en ella, lo cual se prueba con dos aspectos procesales, (i) que en la indagatoria el fiscal dejó constancia de la falta de los elementos en el despacho, desconociéndose, en consecuencia, qué rumbo tomaron, y (ii) que del cotejo de los elementos relacionados en el informe de policía y los objetos puestos a disposición del perito, claramente se establece que son distintos.

Violación directa de la ley Sostiene que la sentencia violó por falta de aplicación los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento, por cuando “omitió considerar la duda surgida de los dictámenes de los documentólogos (fls.23 y 60) sobre los elementos puestos MATERIALMENTE a disposición para ese fin y los supuestos relacionados FORMALMENTE en el acta policivo (fls.1)”.

De esta falta de análisis surge una gran duda en relación con la certeza del hecho punible, puesto que se desconoce cuáles objetos fueron decomisados al procesado y cuáles fueron entregados al perito para su estudio, pero además, porque no existe certeza sobre si el examen fue verdaderamente realizado sobre los objetos decomisados. El tribunal, en la sentencia, omitió hacer un análisis concreto del punto, limitándose a transcribir normas y a referirse a los dictámenes de manera simple, pasando por alto lo fundamental, como era “un serio y contundente análisis con base en los cotejos de los elementos decomisados, que se desconocen si fueron o no los incautados en el operativo, dando lugar por causa, a la inexistencia de la cadena de custodia que se debió ejercer por los funcionarios”.

Sustentado en estas argumentaciones solicita a la Corte anular la actuación a partir de la indagatoria si prospera la primera censura, y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación de salir avante la segunda. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Improcedencia de la casación común El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable, desde hace ya un buen tiempo, que la procedencia de la casación por este aspecto se determina por las penas previstas para el ilícito imputado en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos.

El delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, que se le imputa al procesado, se hallaba sancionado con pena privativa de la libertad de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de veinte (20) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Esto indica que el presupuesto punitivo requerido por la normatividad legal para la procedencia de la casación por la vía ordinaria (que el delito por el que se procede tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años) no se cumple en el caso analizado, y que el demandante se equivoca al pretender acceder a ella por esta vía. Casación discrecional En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la defensa tenía la alternativa de acudir a la casación excepcional, pero hacerlo implicaba cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma.

La primera condición presuponía acreditar que los fallos desconocieron un derecho fundamental específico que exigía la intervención de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario reexaminar, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas antagónicas que requieren unificación. La segunda implicaba cumplir los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen el recurso y la lógica de la causal planteada.

Ninguno de estos presupuestos se cumple en el caso analizado. La ausencia del primero es evidente, por cuanto el casacionista no incluye ninguna consideración orientada a persuadir a la Corte de la necesidad de su intervención para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Y la demanda que se presenta para buscar la infirmación del fallo está distante de satisfacer las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su selección a estudio.

La Corte ha sostenido insistentemente que cuando se plantea en casación una nulidad, el actor debe probar que la irregularidad es trascendente, bien porque desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o porque afecta las garantías de los sujetos procesales, y adicionalmente a ello, que no se está frente a ninguna de las hipótesis que propician su convalidación o tornan ineficaz su planteamiento, acorde con los principios que rigen su declaratoria.

También ha dicho que la argumentación que acompaña la demanda debe regirse, entre otros principios, por los de autonomía de los cargos y razón suficiente, que implican, en lo que tiene que ver con el primero, que dentro de una misma censura no es posible entremezclar ataques de naturaleza distinta, y en cuanto al segundo, que las razones que se presenten para sustentar el reproche deben autobastarse para alcanzar el fin buscado.

Estos postulados son totalmente ignorados en la primera censura, pues el libelista, en su desarrollo, introduce varios motivos de inconformidad, algunos propios de la causal invocada, y otros que se distancian de ella, y adicionalmente a ello, omite demostrar su existencia y trascendencia en los términos de concreción y claridad exigidos por la normatividad legal y la lógica de cada uno de los errores propuestos.

De una parte, plantea que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto omitieron verificar la información suministrada por el procesado en la indagatoria. De otra, que esta diligencia carece de validez porque el fiscal instructor realizó en su desarrollo preguntas complejas y tendenciosas, y porque omitió poner de presente al indagado los elementos incautados para su reconocimiento.

Y finalmente, que no se cumplió la cadena de custodia. El primero, donde implícitamente se plantea una violación al principio de investigación integral, imponía, además del deber de señalar la prueba o pruebas omitidas, demostrar que su práctica en cada caso era pertinente, conducente y necesaria para la correcta definición del asunto, y que la judicatura se hallaba en condiciones de incorporarlas al proceso, labor de fundamentación que el demandante no cumple.

El segundo, en el que se cuestiona la validez y/o eficacia probatoria de la indagatoria, exigía probar la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción en su apreciación, con indicación precisa de las normas medio violadas y la trascendencia jurídico procesal del vicio, ejercicio argumentativo que tampoco se empeña en cumplir.

Y el tercero, en el que se controvierte la cadena de custodia, imponía orientar la censura por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, y demostrar que los juzgadores, al analizar la prueba que informaba de su aplicación, incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, que les permitió dar por establecida la autenticidad del elemento material probatorio sin estarlo, tarea que tampoco agota.

En el ataque que se plantea al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por violación directa de la ley sustancial, la deficiencias de fundamentación con igualmente manifiestas, pues el demandante, en abierta contradicción con la regla que enseña que cuando se plantea esta causal el ataque debe desenvolverse en el marco del raciocinio puramente jurídico, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, sin demostrar, tampoco, ningún tipo de error.

La Corte ha dicho, una y otra vez, que cuando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado, exigencias que en manera alguna el demandante se interesa en cumplir.

Visto, entonces, que la casación común no tiene cabida por no concurrir el presupuesto punitivo legalmente exigido para acceder a ella, y que la demanda presentada no satisface las exigencias mínimas requeridas para su estudio por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Rubén Darío López Bolívar. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 4, 5-6, 83-90 y 102-107 del cuaderno original. � Folios 184-202 ibídem. � Folios 229-240 ibídem. � Artículo 271. � El artículo 310 de la Ley 600 de 2000 relaciona entre estos principios los de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad. � C.S.J. Casación 34173 de 21 de julio de 2010 y 32361 de septiembre 15 del mismo año, entre otras.

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