CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35236 HELDA SANABRIA CAMELO VS ISS Y MARGARITA PRECIADO DE ROMERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35236 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HELDA SANABRIA CAMELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MARGARITA PRECIADO DE ROMERO.
ANTECEDENTES HELDA SANABRIA CAMELO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MARGARITA PRECIADO DE ROMERO, para que fueran condenados a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de junio de 1994, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, así como las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que convivió en unión marital de hecho con Héctor Romero Baquero, pensionado por el ISS, mediante Resolución 00948 de 1992, quien falleció el 6 de junio de 1994; que durante su convivencia, iniciada en el año de 1971 hasta el momento de la muerte de aquel, procrearon dos hijos de nombres Andrés Ricardo y Héctor David, los cuales fueron reconocidos con las formalidades legales; si bien Romero Baquero contrajo matrimonio con Margarita Preciado Tamayo en 1954, se habían separado de hecho y en forma definitiva desde 1982, cuando a la vez se protocolizó su separación de bienes; el ISS mediante Resolución 014846 del 11 del octubre de 1994, le sustituyó la pensión a Margarita Preciado de Romero, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, sin que la justicia decidiera a quien le asiste el mejor derecho.
El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por haber procedido de conformidad con las disposiciones legales, aun cuando expresa, que acoge la decisión que se adopte al resolver el presente conflicto jurídico. En cuanto a los hechos, adujo no constarle y propuso las excepciones de inexistencia de causa contra el ISS, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 34 a 39).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de julio de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (folios 480 a 489). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por parte demandante, el ad quem confirmó la de primera instancia, y condenó en costas al recurrente (folios 502 a 518).
Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de resaltar toda la prueba documental y testimonial que aparece incorporada al proceso, concluyó, que la actora no logró demostrar la convivencia, entendida como la comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante, ya que si bien se afirma que siempre vivió con él bajo el mismo techo, no está acreditada tal situación, pues los declarantes Fernando Pérez Muñoz, Rocío del Pilar Socorro Arango Rodríguez y Mariela Arango de Camargo, “ dicen desconocer la convivencia del causante con la actora, y señalan que lo percibido por ellos era que el señor Héctor Romero vivía con su legítima esposa ”.
Agregó, que “ es posible que el pensionado fallecido hubiese tenido alguna relación sentimental con la demandante, empero, lo requerido para este asunto, es demostrar que dicha relación se tradujo en una convivencia estable, permanente y singular, por lo menos con una antelación de dos años anteriores a la muerte del causante, y además con el compromiso de auxilio mutuo, dando lugar a una verdadera comunidad de vida, evento que, de las probanzas recaudadas no se evidencia ”.
Advirtió, además, que la circunstancia de que Romero Baquero para la época de su muerte, aun compartiera una vida marital con su esposa legítima, eso indica, que no cesó su vida de casado, pues pese a no descocer la relación afectiva y sentimental que existió con la demandante, en la que se procrearon dos hijos, la misma no alcanzó a configurarse en una convivencia permanente y exclusiva, por lo menos durante los últimos años anteriores al fallecimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado por el ISS. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “ violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 47 y de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 61 del CPLSS y 177 del C.P.C”. Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HECTOR ROMERO BAQUERO convivió hasta la fecha de fallecimiento con la señora MARGARITA PRECIADO TAMAYO.
“2. – No dar por demostrado, estándolo, que la señora HELDA SANABRIA CAMELO fue la única persona que convivió con señor HECTOR ROMERO BAQUERO, en los dos años anteriores a su muerte; convivencia que por demás, fue de manera permanente y singular. Denuncia la apreciación equivocada de la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió la demandada Margarita Preciado de Romero (folios 227 a 231), los registros civiles de defunción y matrimonio (folio 16 y 17), la demanda (folios 2 a 7), las certificaciones de Avianca (folios 106 a 107), la promesa de compraventa de un bien inmueble (folios 112 a 117), la certificación de Cafam (folios 195 y 196), y las declaraciones de Luz Alba Gonzalez Ramírez, Martha Yannine Guerrero Mendez y Gustavo Rojas Uribe (folios 240 a 246, 263 a 269 y 384 a 385).
Adujo, que no hay discusión sobre la fecha en que falleció Romero Baquero, 6 de junio de 1994, como tampoco, que para ese momento gozaba de una pensión por vejez a cargo del ISS, a partir del 15 de febrero de 1992, al igual que estuvo casado con Margarita Preciado, y que la norma aplicable al caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Que su inconformidad radica, en el hecho de que la demandante no cumple con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en los últimos años de vida, no convivía con el causante. Indicó, que es la propia demandada Margarita Preciado de Romero, quien confesó en el interrogatorio que en los últimos años de vida, ya no convivía con su esposo, acorde con el interrogatorio absuelto, pues desde 1982 había efectuado separación de bienes ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, conforme se observa en la nota marginal inserta en el registro civil de matrimonio de folio 17.
Advirtió que la afirmación contenida en el escrito de demanda, en el sentido de que la pareja Sanabria y Baquero, convivían en el apartamento 402 de la carrera 15ª Nro 11-10 Sur, está acreditada con la documental de folios 112 a 117, en la que aparece que la actora firmó una promesa de compraventa, cuyo anticipo para la compra lo canceló el causante.
Que además de esa unión fueron procreados dos hijos, tal cual se observa en los registros civiles de nacimiento de folios 13 y 14. Finalmente indicó, que la actora era quien aparecía como compañera permanente de Romero Baquero, según las documentales de folios 106 a 108 y 195 a 196, así como de las certificaciones expedidas por Avianca, entidad para la cual trabajó Helda Sanabria y Cafam, lo cual además es corroborado por los testimonios recibidos a Luz Alba González Ramírez, Martha Yannine Guerrero Mendez y Gustavo Rojas Uribe.
LA REPLICA DEL ISS Advirtió, que el recurrente no incluyó dentro de las pruebas objeto de discusión, aquellas que fueron el fundamento del fallo atacado, como son las declaraciones de Fernando Pérez Muñoz, Rocío del Pilar Socorro Arango Rodríguez y Mariela Arango de Camargo, con lo cual omitió destruir todos los soportes de la sentencia atacada.
Manifestó, que el juez de segunda instancia goza de la facultad para apreciar, en forma racional, los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, libertad de apreciación que no puede ser destruida en casación, sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, que repugne con la lógica más elemental. SE CONSIDERA Ha sido insistente y reiterada la Corte en precisar, que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo inatacado.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto tal como lo destaca el opositor, el censor no denunció aquellos medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para inferir que hubo convivencia entre Héctor Romero Baquero y su cónyuge supérstite, Margarita Preciado de Romero, esto es, la testimonial que recibió a Fernando Pérez Muñoz (folios 395 a 399), Rocío del Pilar Socorro Arango Rodríguez (folios 404 a 410) y Mariela Arango de Camargo (folios 415 a 420).
Así las cosas, como el sustento básico del Tribunal para deducir el derecho a favor de la esposa del causante, derivado de la convivencia entre estos, fueron los testimonios atrás singularizados, era menester cuestionar la valoración que de esos medios de convicción hizo el fallador. Dada la omisión en ese sentido, es obvio que la sentencia atacada permanezca inalterable.
Lo anterior, sin perjuicio de recordar que conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testimonial solo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre. Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la irregularidad advertida, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada.
Así se afirma, por cuanto si bien es cierto los documentos que obran a folios 106 a 108 y 195 a 196, dan cuenta que la demandante tenía inscrito a Héctor Romero Baquero como su compañero permanente, tal situación no apareja necesariamente la real y efectiva convivencia con el causante en los dos últimos años anteriores a su muerte, supuesto fáctico que es el relevante en la presente controversia y, que le correspondía demostrar a la recurrente en aras de destruir el soporte del fallo impugnado.
Igual consideración cabe, respecto del contrato que obra a folios 113 a 117, así como del recibo de Caja de folio 112 del expediente, pues lo que dichos medios probatorios acreditan, es que Romero Baquero canceló el día 5 de noviembre de 1987, la suma de $150.000,oo, por concepto de las “ arras ” pactadas en el contrato de promesa de compraventa que suscribió la demandante con la sociedad “ CONSTRUCCIONES FACEL LTDA ”, pero en modo alguno dan noticia de la supuesta convivencia que se exige para acceder al derecho pretendido.
De igual forma, la anotación marginal que figura en el registro civil de matrimonio, de folio 17 del expediente, si bien acredita la separación definitiva de bienes que en vida realizaron los esposos Romero Preciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogota, no desvirtúa la conclusión del ad quem con relación a su convivencia. De otro lado, el interrogatorio que absolvió la codemandada Margarita Preciado de Romero, no contiene confesión alguna sobre la falta de convivencia, pues el hecho de que no residieran en la misma casa de habitación, no permite una conclusión en ese sentido, máxime que no es la cohabitación el elemento determinante y característico de una comunidad conyugal o de pareja, sino la conservación de los sentimientos de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, como lo advirtió la Corte en sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicación 39316.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso que le promovió HELDA SANABRIA CAMELO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MARGARTITA PRECIADO DE ROMERO.
Las costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2