Micelio
35233(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas Proceso n° 35233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 73 Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, la cual confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, quien lo condenó por el punible de peculado por apropiación. H E C H O S El Consejo Municipal de El Bagre Antioquia, el 10 de mayo de 1995, mediante el Acuerdo Número 20, facultó al Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán, para celebrar diversos contratos administrativos, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento de agua del corregimiento de Puerto Claver y, para realizar tal obra, tenía que adquirir media hectárea de terreno de la finca “La Lucha” de propiedad de Ana Delia Osorio de Ramírez; señora que recibió la suma de dos millones (2’000.000) de pesos, de manos del Concejal WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, por la venta del inmueble referido.

El burgomaestre Hernández Terán, mediante la Resolución de 8 de julio de 1998, legalizó la compraventa del predio por un valor de siete millones ($7’000.000), el cual canceló el Tesorero Municipal Rafael Manjarrés Vargas. El documento administrativo, con el que se pagó la referida obligación fue falsificado, logrando los inculpados despojar las arcas de la región, en cinco millones ($5’000.000).

José Edgar Ramírez Osorio, hijo de Ana Delia Osorio de Ramírez, residente en el corregimiento de Puerto Claver en la Finca “La Lucha”, declaró el 29 de julio de 2002, lo siguiente: “… mi mamá es una anciana de 83 años y yo soy el hijo menor de ella, allá se presentó a la finca el señor concejal Wilson Hoyos con un señor Carlos Julio pero del apellido no me acuerdo pero eras (sic) ingeniero y nos pidieron en venta dos hectáreas de tierras y nosotros le dijimos que con mucho gusto, ellos nos proponen dos millones de pesos nosotros decimos que si aceptábamos el negocio pero si ellos pagaban el catastro de la finca y el señor concejal Wilson dijo que si pero si les entregábamos los títulos de la finca, fuera de eso el señor concejal Wilson Hoyos nos dijo que si nos preguntaban en que valor habíamos vendido que teníamos que decir que en seis millones, como a mi diariamente me tocaba pasar por donde al parecer se estaban haciendo la obra yo personalmente vi a Wilson Hoyos trabajando en la obra, cada rato nos decía que si nos preguntaban en cuanto se había vendido que teníamos que decir que en seis millones, y yo estuve investigando en la oficina de Planeación de aquí de El Bagre y ellos es decir Wilson y Carlos Julio vendieron en siete millones de pesos, según ellos la venta era para ellos nunca se nombró nada con el municipio, yo lo denuncio es porque se aprovechan de un pobre pues ellos son capacitados y estudiados pero nos engaño (sic) y aparte de que nos quitan los títulos de la finca nos obliga que a demos (sic) un precio diferente y mucho mayor que el verdadero ”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 106 Delegada de Medellín, dictó resolución de acusación contra SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS ( autores ) y WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, ( determinador ) de los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.

El 24 de mayo de 2006, la Unidad Delegada ante el Tribunal de Antioquia, confirmó el proveído recurrido por el defensor de HOYOS OLANO. 3. El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, resolvió: a) Condenar a RAFAEL MANJARRES VARGAS, a la pena de 96.75 meses de prisión y a la multa de cinco millones (5’000.000) de pesos, por el concurso de delitos de peculado por apropiación, en calidad de autor. b) Sentenció a WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, a purgar 36 meses de presidio y multa por igual en iguales términos que el anterior inculpado por la comisión del delito contra la administración pública como determinador; en la misma decisión, lo absolvió por la falsedad ideológica en documento público. c) A MANJARRES VARGAS y HOYOS OLANO, también les dedujo como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso que las sanciones privativas de la libertad; les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. 4.

El 30 de junio de 2010, la anterior decisión, fue apelada por la defensa técnica de WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la confirmó con las siguientes modificaciones: 4. 1. La condena contra WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, será en calidad de cómplice y no de determinador. 4.2.

La pena principal contra HOYOS OLANO, en su nueva condición de participación en los actos ilícitos, la determinó en 18 meses de prisión y la multa fue tasada en $ 2’500.000; por otro lado, se le redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en igual guarismo, que la privativa de la libertad. El defensor de HOYOS OLANO, impugnó la decisión del Juez Colegiado y mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor atacó la decisión de segundo nivel, en tres sentidos: Primer cargo: falso raciocinio. Sostuvo que las instancias construyeron el indicio de “inconsistencias y contradicciones del procesado”, sobre el acuerdo o pacto de su mandante con los funcionarios vinculados con la Alcaldía de el Bagre, para desfalcar el erario público, con la compra de la propiedad atrás aludida.

Al predio de los campesinos Ramírez (vendedores), ya “los contratistas”, habían hecho presencia allí, por tanto: “… no es que la compra del terreno y la actuación de mi defendido se hayan preparado con antelación, no, ya era un hecho cumplido que allí el contratista de la obra se le había metido al predio y es en eso en lo que medió el Concejal, precisamente para que a dicha familia se le reconociera el pago del predio que ya habían transado, no intervino en la negociación directamente, no firmó ni elaboró contratos y menos determinó a alguien a hacerlos, solo participó en la presentación del señor Pineda, en la explicación de la necesidad de la obra para el corregimiento y dígase pues que en el convencimiento de la necesidad de la venta del predio, pero en la negociación? Jamás (sic)”.

Los falladores no tienen razón alguna cuando afirmaron que con la aceptación de cargos el exalcalde Manuel Salvador Hernández Terán, la utilizó como estrategia para que no responsabilizaran a ninguna otra persona por éstos hechos; lo cual es absurdo para el demandante, por cuanto no existe prueba en el expediente que así lo demuestre y “que extrañamente avaló la segunda instancia”.

Los vendedores del inmueble Ana Delia Osorio de Ramírez y su familia, jamás entendieron -como lo hicieron las instancias-, que la negociación era con el Concejal WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO. Anunció que el ataque lo hacía sobre el “ poder suasorio de ese raciocinio ”, por cuanto las instancias no tuvieron en cuenta otras circunstancias “para darle explicación distinta a la conducta del procesado”, o los funcionarios tendrían que haber partido de información idónea y razonable sobre los actos de su mandante, en esas condiciones “ el hecho indicante señalaría no solamente la responsabilidad del acusado sino, más bien, su inocencia ”.

El Tribunal, por ende, con su “pretermisión”, al descartar “ otras hipótesis, otros testimonios y la sana crítica frente al análisis de ellos ”, que llevaron al procesado “a suministrar contradicciones, lo que lleva a catalogar la ilación lógica como carente de la pretendida contundencia demostrativa que le otorgó el fallador”. Bajo el título de “operación correcta de la prueba de cara al auténtico mérito persuasivo del indicio”, reveló el libelista que las fragilidades en la versión de su asistido no permiten elevarle el indicio de “inconsistencia y contradicción”, puesto que: “… en últimas el poder suasorio del indicio está condicionado a la mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce, lo probado (inexactitudes de sus explicaciones), con lo que se pretende descubrir, la complicidad en el delito, y esa relación resulta equívoca, lejana, no inmediata, en tanto, cuando se es inconsistente y contradictorio, ello no necesariamente es fruto de su compromiso con el delito… de modo que puede mentir tanto el culpable como el inocente, y por lo general, es el inocente, por su misma condición, ajeno a la actividad delictiva y bajo el peso de una injusta incriminación, que pesa muchísimo más en un personaje público, quien puede incurrir en mayores divergencias e incoherencias ”.

La inferencia lógica edificada por el Tribunal, si “ se le despoja de toda arbitrariedad ”, y se la liga a la racionalidad con base en el postulado de “causalidad que debe unir el hecho indicante con el indicado”, este sería de “tal levedad, que el hecho de posiblemente haber sido contradictorio e inconsistente el señor WILSON en sus versiones ” lo ubica fuera de los actos ilegales a él imputados.

En punto de la transcendencia, sostuvo que el indicio en su construcción debe “correlacionar el hecho dado con el que se averigua”, proceso que no siguió el Juez Colegiado y, si lo hubiese hecho así, “habría concluido que las explicaciones” de su mandante “a la postre calificadas como absurdas y disparatadas”, nunca hubieran arribado a deducirle responsabilidad penal.

En el párrafo que dedicó al “análisis global de la prueba”, indicó que los raciocinios del Tribunal, “carecen del suficiente poder suasorio”, mismo del que dudaron, porque al final, le degradaron su actuar en “una participación más benigna como la que genera la complicidad” y, teniendo presente que él “jamás determinó o prestó ayuda concomitante o posterior”, ni se valió de una promesa convenida con anterioridad, como lo pregona el artículo 24, del Decreto Ley 100 de 1980.

Peticionó casar el fallo recurrido, por cuanto el comportamiento de su prohijado es atípico por la complicidad degradada a él por el Tribunal y, subsidiariamente, “en caso de no prosperar la violación directa de la ley denunciada … solicito se case totalmente el fallo, para absolver del cargo imputado ” a su poderdante, porque los errores en los que incurrió el Juez Colegiado, en la valoración probatoria, “conducen inevitablemente a un estado de incertidumbre sobre su compromiso penal”.

Segundo cargo: violación directa. Lo elevó por aplicación indebida del artículo 30 (interviniente) de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del precepto 24 (cómplice) del Decreto Ley 100 de 1980. Acto seguido, guió su discurso sobre el principio de culpabilidad, el artículo 9 del Código Penal, el 29 de la Constitución Política, la sentencia de segunda instancia 20.929 de 13 de julio de 2005 (sobre el postulado de inocencia), las garantías ciudadanas, el ius puniendi, el dolo, la culpa y el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto los hechos, tuvieron vigencia bajo esa normatividad, sobre este último tema, indicó: “… posición que atacamos profusamente y que creemos con respeto jurídico, jurisprudencial y de la doctrina que habla al respecto que hubo equivoco en la misma, aspectos que apenas sustancialmente abocó la segunda instancia … considerando que lo hacía conforme a la ley 599/2000, por ser más benéfica, lo cual no es cierto”.

Hizo énfasis, además, en que su patrocinado, jamás actuó bajo ningún tipo de participación criminal, menos aún la de cómplice, degradada por la instancia superior. Aunado a ello, trajo a colación tres decisiones más de esta Sala, con el fin de asegurar que los particulares 1) no eran autores de peculado, 2) “la palabra ‘en razón de sus funciones”, en su concepto fue “explicada con su suficiencia” y, 3) sobre el juicio de tipicidad entre el acto ilícito y la norma que lo prohíbe; por tanto, para el demandante: “… hay pruebas que se dejaron de valorar … y la apreciación injusta de elementos que debieron tenerse en cuenta como de duda han de valorarse en todo caso a favor de mi defendido”.

No se explica el recurrente el por qué si su mandante era ajeno a la administración del municipio de El Bagre (Antioquia), “cómo es que se le ubica como cómplice de un hecho delictuoso que exige una calidad especial y sobre todo cuya administración estaba en cabeza de otras personas? No encontramos otra respuesta que aquella que nos lleva a una falsa apreciación de los elementos probatorios que para nada los recepcionados (sic), pueden afectarlo a él y menos involucrarlo directamente en los supuestos hechos punibles”.

Su prohijado fue condenado en calidad de cómplice, “por no encontrar nada en su contra la sala (sic) penal del Tribunal, pues así lo reconoce al decir que hay duda en la participación, pero no en la participación misma, hecho que debió llevar al tribunal a disponer el ‘indubio pro reo’. Acto seguido, transcribió los artículos 24 del Decreto Ley 100 de 1980 y 30 de la Ley 599 de 2000, para después asegurar: “De entrada encontramos que la norma de 1.980, exigía en el tipo penal, que la contribución o ayuda posterior, fuera cumpliendo promesa anterior, y es en este punto en donde se debió ubicar la segunda instancia y ante la duda planteada por la sala (sic) misma, de la forma de participación, debió haber aplicado la disposición en comento del decreto 100 de 1.980, ya que las dudas frente a la participación, las debió haber aplicado a favor del reo ”.

Como el Tribunal no pudo hallar prueba directa del pacto entre su prohijado y los funcionarios de la Alcaldía del Municipio de El Bagre, “ entonces claro que la sala (sic) optó con engaño, al escoger la norma que sobre complicidad trae el artículo 30 de la ley 599 de 2.000, por que (sic) la misma no exige el cumplimiento de promesa anterior, como si lo exige la norma del decreto 100 de 1.980, y claro que al no poder encontrar promesa previa, escogió mejor aplicar la normatividad vigente actualmente, desconociendo el principio de legalidad ”, a su mandante.

Si lo que pretendía el Juez Colegiado era aplicar la norma más benigna, consagrada en la Ley 599 de 2000, también debió concederle la rebaja de una (1/4) del artículo 30, “ a la que también tenía derecho por no tener las calidades especiales que exige el tipo imputado, cosa que no hizo ”, en contra del radicado 18.569 de 20 de junio de 2002, “al determinar la ley más favorable para efectos de la prescripción respecto de los partícipes”.

Solicitó fallo de reemplazo en donde se declare que “el comportamiento” de su defendido “es atípico de una complicidad”. Subsidiariamente “ en caso de no prosperar la violación directa de la ley denunciada… solicito se case totalmente el fallo, para absolver del cargo ” al hoy condenado, porque el Tribunal dejó de aplicar la norma más favorable al caso en estudio.

Tercer cargo: violación directa. Lo sustentó por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (peculado por apropiación) y falta de aplicación de los preceptos 79 y 80 de la misma obra, sobre prescripción; “ en razón a que la conducta sancionada en la modalidad de complicidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado, había prescrito ”.

El Tribunal no participó del criterio de determinador imputado a su prohijado, pues lo degradó al grado de complicidad. En ese orden, los Códigos penales Decreto Ley 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, consagran la prescripción, para lo cual citó las normas pertinentes de cada legislación, con el fin de ubicar los límites punitivos. Según el libelista, para el caso, el tope máximo es de 6 años y como el valor de lo apropiado no superaba los 50 smlmv, se redujo a la mitad la pena: 3 años; al imputársele la complicidad en los hechos ilícitos, se le rebajó a la mitad, para un total de 18 meses, “sin que hubiera tenido en cuenta el descuento por ser interviniente, según el inciso final del artículo 30 del Código Penal vigente”.

El Juez Colegiado, previo a modificar el fallo de primera instancia, cuando estaba condenado su prohijado como determinador, “debió reconocer el fenómeno de la prescripción que para dicha figura había operado antes de promulgar el fallo de segunda”; en atención al radicado 18.569 de 20 de julio de 2002, que estudió el tema de la favorabilidad de las dos codificaciones señaladas; por ello, trajo a colación los criterios para evaluar tales situaciones como el máximo punitivo (artículo 397 de la Ley 599 de 2000) y el concepto de “interviniente” con la consecuente rebaja de pena de (¼) parte; para a través de “la naturaleza del aporte”, ya sea como coautor, cómplice o “interviniente”, entre las dos legislaciones señaladas “determinar si es o no más favorable”.

Acto seguido, destinó su escrito a “calcular el lapso de prescripción de la acción”, de los servidores públicos e “intervinientes”; para ello, tomó los guarismos extremos de los punibles de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, aplicando la figura consagrada en el artículo 30, inciso final de la Ley 599 de 2000.

“Si se les considera como cómplices, al tenor de la legislación anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte… por lo que resulta más favorable la nueva normatividad. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 30, inciso 3º, 84 y 86 del nuevo Código Penal, se concluye que la acción penal de dichos punibles prescribió, respecto de la falsedad, el 26 de julio de 1999 y el 12 de marzo de 2000, para el peculado.

Solicitó, por último, se declare la prescripción a favor su mandante. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegaron vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada embestida, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los recurrentes. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio en bloque de los ataques, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. 4. Sobre el falso raciocinio: Expuso que el Tribunal sustentó el indicio de “inconsistencias y contradicciones”, con falencias en la inferencia lógica, por cuanto HOYOS OLANO, no desplegó ninguna acción previa para adquirir el inmueble, ni firmó, intervino, negoció o elaboró contrato alguno; el contratista se metió al predio y el concejal participó únicamente en la presentación del señor Pineda con el fin de que se le reconociera el valor del inmueble a los vendedores como para explicar la necesidad de la obra.

Por otro lado, indicó que también se equivocaron las instancias al pensar que con la aceptación de responsabilidad del Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán, se quería excluir a las demás personas del compromiso penal, incluso, los propietarios del inmueble jamás entendieron que su mandante HOYOS OLANO, era el comprador de la tierra y, si él mintió, es porque era inocente, entre otras hipótesis.

Son múltiples y fatales los yerros advertidos en el ataque: Primero: con la sustentación reseñada pretende el actor relevar del actuar antijurídico a su mandante, sin ninguna temática casacional dirigida a demostrar su pretensión final de inocencia. Las anteriores afirmaciones son simples razonamientos de instancia, genéricos y subjetivos en donde se exponen misceláneas ideas sin ninguna elaboración jurisprudencial, en tanto, el recurso extraordinario, dentro de sus diversas características, es el de ser rogado.

Segundo: en punto de los argumentos que deben sostener un ataque de esta naturaleza, no resulta viable realizar esa clase de juicios hipotéticos ni especulativos, pues desquician el sentido y contenido de la causal aducida y si a ello se le adicionan observaciones que turban el principio de claridad, la censura se torna inane, como cuando sostuvo el actor: “ Por Dios, era para la alcaldía en beneficio de la zona y de haber tenido intención dañina él hubiese adquirido el lote a mejor precio de parte de sus amigos con más anticipación incluso, lo hubiese puesto a nombre de un tercero y lo hubiese vendido, pero nada de eso hizo, porque no era su intención, sólo intervino para que a sus amigos se les pagara el predio que ya le habían invadido con las obras iniciales”.

Más adelante expuso: “… porque la relación de causalidad es sumamente frágil, en tanto cualquier otra persona en las mismas condiciones… bien habría podido faltar a la verdad sobre su presencia en el lugar de los hechos, mentira que sólo buscaría afanosamente ratificar su inocencia y no exactamente ocultar su compromiso con los hechos ”.

Tercero: no demostró el jurista los desafueros de los funcionarios judiciales en la construcción del indicio atacado en punto a la inferencia lógica; solo presentó un gran cúmulo de ideas expuestas en confusos párrafos sin ninguna ilación sustancial con la causal de casación seleccionada. Menos aún reflexionó en las reglas de la lógica, ciencia o experiencia posiblemente contravenidas con las decisiones cuestionadas, para si quiera iniciar la confrontación del caso en sede extraordinaria.

Debe resaltarse aún más la conclusión menuda y ambigua de su razonamiento, cuando afirmó que su protegido jurídico podía faltar a la verdad y que tal acción falaz acreditaba su inocencia; contra lo valorado de manera puntual por las instancias, que él mismo reconoce, en su sofística hermenéutica. Cuarto: Como puede observarse los planteamientos traídos por el libelista son producto de su entelequia y creatividad sin que cuestione el fondo del asunto como lo viene desarrollando esta Sala y lo expusieron las instancias.

El Tribunal Superior de Antioquia, en uno de sus párrafos, expuso: “Aunque no hay prueba directa del acuerdo o pacto de WILSON con estos funcionarios para la apropiación, la indiciaria demuestra con entera certitud su existencia. Comenzando por su misma postura procesal, colmada de inconsistencias, contradicciones y especies tan absurdas e inverosímiles como las que ensayó, muestra palmar de que su importante y protagónico papel en la negociación, no estuvo jalonado por ningún ánimo de servicio a la comunidad ni a la familia Ramírez, como lo sugiere él, sino por una finalidad clara y puramente delictiva.

De otra manera no hubiera negado, contra la evidencia, que fue el directo proponente del negocio, ni ocultando la verdadera razón para haber actuado así, ni, sobre todo, la real procedencia del dinero”. Medio que dejó inane el actor, pues lo único que hizo fue transcribir el mismo aparte del Juez Plural y acto seguido esgrimir las afirmaciones atrás expuestas, erigiendo su criterio por encima del de los juzgadores, en busca de abatir la inferencia: proceder que no es de recibo, en tanto, las causales de casación y su consecuente actividad jurisprudencial, orientan a los impugnantes, justamente, para no hacer lo que aquí concibió el defensor del Concejal WILSON HOYOS.

Sobre el particular, sostuvo el Juzgado de conocimiento: “ Pero observamos que el señor Hoyos Olano se contradice en sus exposiciones; mientras en la primera de ellas dijo saber del contrato porque cuando fue a empezar la obra fueron varias personas de la comunidad, en la audiencia pública advera que fue él mismo día en que fueron a solicitar la compra del terreno, que asistieron personas de la acción comunal, de la veeduría ciudadana y dos concejales entre ellos él. En cuanto fue la persona que incitó a los hermanos Ramírez a denunciar los hechos, no se torna creíble para el Despacho, pues si se enteró desde el año 1998, ¿ Por qué solo en agosto 5 de 2002 hace una pequeña referencia de los hechos en los recintos del consejo municipal? ¿Por qué se quedó callado tanto tiempo y no hizo en forma real su denuncia? ¿Por qué jamás se volvió a tocar el tema y por qué no denunció ante la Fiscalía de esta localidad?, ¿habiendo sido este quien les dijo que denunciaran, por qué razón lo denunció a él?, ¿por qué tan categóricamente afirma que observó el documento de minuta y se dio cuenta que la firma no era de dona Adelfa.

No cuenta esta Judicatura con la respuesta a los anteriores interrogantes”. Quinto: se vulneró, por ende, el postulado de unidad de decisiones, que gobierna las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto no se reforme por el superior, guardan una coherencia sustancial, de tal modo que aquellos aspectos no referidos por la magistratura, se integran a esa última decisión y, desde luego, deben ser arremetidos por los demandantes: nada de lo dicho realizó el profesional del derecho.

Sexto: no se percató el libelista, por ende, que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, v i) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. El actor incumplió, en esencia, tales criterios jurisprudenciales e inundó su argumentación de conjeturas, como se viene observando. 5.

Vía directa: Aquí también son innumerables los yerros: Primero: Vulneró el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, al combinar en un mismo texto argumentativo, la ruta de ataque enunciada con la indirecta, cuando, por ejemplo, adujo que el Tribunal dejó de valorar las pruebas y las apreció de manera injusta, pues del juicio en derecho pasó a cuestionar la actividad de los medios: situación inaceptable en casación. Segundo: como se indicó en páginas precedentes, fue elevado por aplicación indebida del artículo 30 (interviniente) de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del precepto 24 (cómplice) del Decreto Ley 100 de 1980.

Alegó el libelista que, la última disposición exigía una ayuda posterior en cumplimiento de promesa anterior, por tal circunstancia la judicatura debió adecuar el canon de la legislación derogada y no el de la actual (artículo 30); amén de la duda planteada sobre la participación de su prohijado en los actos ilícitos, plasmada por el Juez Colegiado, que optó por preferir la aplicación del referido precepto 30, inciso 2 de la Ley 599 de 2000, contra su mandante, “ con engaño… por que (sic) la misma no exige el cumplimiento de promesa anterior como si lo exige la norma del Decreto 100 de 1.980 (sic)”.

Es incuestionable la confusión dogmática del defensor al tratar de rebatir los argumentos vertidos en la instancia superior, respecto a la participación en el grado de complicidad que le fue atribuida a su mandante, sin que hubiese demostrado la real divergencia entre los elementos descriptivos traídos en las normas objeto de censura, como es el caso del “concierto previo” del artículo 30 del Código actual frente al contenido del canon 24 de la anterior normatividad sustancial: “cumpliendo promesa anterior al mismo”; amen que la favorabilidad deprecada por el actor, no se puede derivar de conceptos subjetivos y abstractos, como en el caso en estudio.

Tercero: por lo demás, tampoco demostró el censor, el perjuicio a nivel punitivo ocasionado a su representado con la aplicación del artículo 30, inciso 2 de la Ley 599 de 2000, como para iniciar el análisis correspondiente en esta sede extraordinaria; quizás porque en uno y otro precepto la punibilidad es idéntica: “… incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad ”.

Todos los subrayados fuera de texto. Cuarto: Y, respecto a la duda dejada de lado por el Tribunal, el caos jurídico del actor es abrumador, en cuanto no supo explicar por qué la entendió para la acción y no en forma exclusiva sobre la “participación misma”, como lo anunció la magistratura: vulnerándose con tal criterio el postulado de claridad que guía el recurso de casación. 6.

Sobre la prescripción: El cargo se encuentra inundado de falencias. Primera: se vulneró el axioma de objetividad al pretender adicionar supuestos no acreditados en las normas cuestionadas ni mucho menos en la jurisprudencia, pues para el jurista la acción penal se encuentra prescrita desde su aislada perspectiva, sin que hubiese ordenado sus reflexiones en punto de lo expuesto por esta Sala sobre el tema en particular, en tanto, jamás tuvo presente, por ejemplo, el radicado 20.704 de (8-07-03), que a la letra enseña: “Finalmente, condenado (xx) como cómplice, razón por la cual el a quo interpretó le correspondía una disminución punitiva de una cuarta parte, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, o le comportaría una rebaja de una sexta parte a la mitad, de acuerdo con el inciso 3º de la misma norma, más otra equivalente a la cuarta parte por tratarse, según criterio de la Corte expuesto en providencia de abril 25 de 2.002, de interviniente que no tiene la calidad especial exigida en el tipo penal, resulta, sin embargo, procedente hacer un reexamen de tales posiciones en aras de definir qué se entiende por interviniente en ese contexto y cuál es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como determinador o cómplice, no reúne las calidades requeridas en la descripción típica y cuál la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acción contenida en el verbo rector carece también de dichas calidades.

En efecto, definiendo el artículo 29 de la Ley 599 de 2.000 como autor a “quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”, también a “quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado” y como coautores, a “los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, e incluyendo, el artículo 30 del Código Penal vigente, por su parte, bajo el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en el inciso segundo, señalar que a aquél corresponde la pena prevista para la infracción y en el tercero que éste (el cómplice) incurrirá en la pena prevista para el punible disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo que en el inciso final dispone que “al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, podría, todo lo anterior, significar, en principio, que el término interviniente por hallarse en ese contexto, sólo se refiere a determinadotes y cómplices o que, por su acepción gramatical, como lo señalara la Sala en aquella decisión, “no es, entonces, un concepto que corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo tipo especial, toman parte en la realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos”.

Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.

Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal.

Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.

Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público.

Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia. Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30.

Así, vr. gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.

Además, así entendida esa acepción, se explica porqué conductas como el peculado por extensión ya no encuentran una específica regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera como un amplificador del tipo penal”. O, lo disciplinado en la sentencia de casación 34.253 de 24 de noviembre de 2010: “En punto de lo expresado en decisiones pretéritas, las cuales aún guardan vigencia sustancial, es oportuno indicar que las calidades de cómplice e interviniente, no se pueden combinar, mezclar o adicionar en un solo comportamiento antijurídico, habida cuenta que ambas se excluyen, por cuanto, la segunda participa de un criterio restrictivo de autor, en donde, se consuma el injusto contra la administración pública, en las mismas circunstancias y condiciones que el servidor público, pero sin tenérsele como tal, porque en esencia no le son transferidas, lo cual, como es obvio, descarta de tajo, cualquier adición del concurso de personas en la conducta punible realizada en la misma persona tenida como cómplice”.

Segundo: no aguanta corrección material el fallo atacado, por cuanto el impugnante nunca demostró por qué en este caso no debe aplicarse el término, por ejemplo, mínimo de prescripción de la acción penal, que es de cinco años, en el caso de su prohijado: mismo que aún no se ha cumplido, pues la resolución de acusación de segundo nivel se profirió el 24 de mayo de 2006.

Tercero: esta censura, elevada por vía directa, está imbuida de hipótesis, generalidades y suposiciones indemostradas, producto de una especial y aislada reflexión jurídica, elaborada como si se tratase de un escrito libre factura, sin ninguna posibilidad de éxito, justamente, por el cúmulo de defectos que lo sostiene: en esas condiciones, como es obvio, por falencias lógico-argumentativas, el cargo será rechazado de plano. 7.

Vicios comunes a todos los cargos: Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él exigidas contra el fallo del Tribunal de Antioquia. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � También fue declarado responsable penalmente Rafael Enrique Manjarres Vargas (no recurrente). � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 15 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2010, respectivamente. � Laboró en el municipio de El Bagre desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de septiembre de 1999. � Durante el juicio, el Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán, aceptó cargos por los delitos imputados y sobre él pesa sentencia anticipada.

Además en su injurada, comunicó que estaba condenado a 12 años de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideologícaa en documento público y con otra sentencia en su contra por el primer punible de 8 años. � En la minuta para escritura pública, sin fecha, suscrita entre los vendedores (familia Ramírez) y el burgomaestre Hernández Terán de El Bagre, se afirmó en el numeral segundo: “Que el inmueble objeto de esta compraventa queda después de segregado de la finca ya descrita con un área de una hectárea (1 hect)” A la vendedora le falsificaron la firma y no le entregaron el monto de dinero plasmado allí, por la venta del lote. � Radicados 23.069 (15-7-05), 8.729 (4-10-94) y 24.977 (64-06). � Decreto Ley 100 de 1980, artículo 24.

“El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad”. � Por favorabilidad se aplica al caso en estudio el canon 30, inciso final, de la Ley 599 de 2000: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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