Micelio
35232(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso n CASACIÓN 35.232 GUILLERMO BAUTISTA CASACIÓN 35.232 GUILLERMO BAUTISTA Proceso n.º 35232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Guillermo Bautista, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad y lo declaró penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Director de Asistencia Técnica Rural y Medio Ambiente de la alcaldía de Neiva denunció irregularidades en la celebración del contrato de suministro Nº. 008, fechado el 19 de diciembre de 2000, suscrito por Guillermo Bautista, en su calidad de Secretario de Desarrollo Social del municipio, y Yesid Ortiz Valderrama, representante de la firma Disproagro Ltda., por valor de $35.367.000, cuyo objeto fue el suministro de pollos y lechones en etapa de crecimiento y de alimentos. 2.

Guillermo Bautista y Yesid Ortiz Valderrama fueron vinculados al proceso mediante indagatoria y el 31 de mayo de 2006 la Fiscalía 17 Seccional de Neiva llamó a juicio al primero por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto precluyó la investigación a favor del segundo por el delito de abuso de confianza. En sentencia del 29 de octubre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva declaró responsable penalmente a Bautista de la comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó a 60 meses de prisión, multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. No condenó en perjuicios materiales. La providencia fue apelada por la defensa y por la parte civil. El 22 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Neiva revocó el numeral 3º del fallo para condenar a Bautista al pago de perjuicios materiales en cuantía de $17.683.500 y confirmó en lo demás. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, segmento segundo, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia por error de hecho originado en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, con lo cual se violaron los artículos 6, 7, 232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 6 y 13 del Código Penal.

Sustenta así su reproche: Los falladores tergiversaron el contenido de las pruebas puesto que dieron por probado, sin estarlo, que se omitió el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento del contrato, todo porque después de 14 meses de ese negocio no se encontraron en la carpeta las invitaciones y cotizaciones de al menos dos oferentes, tampoco se dejó constancia de ellas, se advirtieron inconsistencias en el valor amparado por las pólizas constituidas y no figura la firma del contratista (trascribió apartes del fallo del a-quo).

La conclusión del juzgador es infundada porque si no se hallaron esos documentos pudo ser que probablemente se extraviaron o que nunca existieron, pero eso no otorga certeza para emitir sentencia condenatoria. Es más, si dentro del contrato no se hizo referencia a las otras dos ofertas, no implica ausencia de validez porque lo usual es que se omitan ese tipo de consideraciones.

Se trasgredió el debido proceso, los principios de necesidad de la prueba y apreciación integral de la misma, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, porque de no haberse tergiversado “el contenido de la prueba obrante en el proceso” habría desaparecido la certeza. La trascendencia del error surge porque es un “desafuero” dar por probada la omisión de los requisitos legales toda vez que la visita de los funcionarios del CTI tuvo lugar 14 meses después, cuando su representado ya no ocupa el cargo y quienes allí se encuentran son contradictores políticos, por lo que es obvio que los archivos y soportes de los contratos desaparezcan.

Adicionalmente, el juicio de valor hecho por los juzgadores fue imaginario, pues olvidaron que la buena fe de los particulares se presume y, en ese orden, debió creerse lo dicho por su prohijado. Solicita se case la sentencia y se dicte en su lugar una absolutoria. LAS CONSIDERACIONES 1. Ha sido insistente la Corte en sostener que la demanda de casación no es simplemente otro escrito dentro del proceso penal, en virtud del cual se pueda continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni un recurso en el que se incluya toda clase de cuestionamientos en forma confusa y sin una concatenación lógica, sólida y coherente.

Su naturaleza extraordinaria exige que los argumentos de reproche se presenten de una manera ordenada y que, con fundamento en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. De manera, pues, que el libelo debe contener no solo la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada, una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida y la enunciación de la causal, sino la adecuada formulación del o los cargos que se le hacen al fallo de segundo grado, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y el concepto de la violación. 2.

Cuando como en esta ocasión la vía de reproche escogida es violación indirecta por error de hecho, es imperioso identificar sin ambigüedades si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio; y demostrar, además, cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se entremezclen. Conviene recordar –dada la imprecisión del censor- que el falso juicio de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.

De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.

Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. Para una correcta formulación del cargo, es imperioso citar el o los medios de prueba sobre los que recayó el error, y luego sí señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellos revelan. 3.

El casacionista indica que el equívoco consistió en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba y alude en forma genérica a toda la prueba documental extraída por miembros del CTI, pero no identifica alguna en particular. Sin duda falla en la proposición del cargo pues olvidó indicar respecto de qué elementos de juicio recayó el error, cuál la expresión literal objetiva, cuál fue el aparte tergiversado por el fallador y cómo tuvo lugar el equívoco.

Es más, ninguna tergiversación enseña y lo único que se evidencia es un simple desacuerdo con las conclusiones del Tribunal que consideró que lo ocurrido “…no puede atribuirse a un error en el archivo de los documentos, ni a desorden administrativo, sino que, va más allá de dichas anomalías, pues lo que existió fue una deslealtad a la moralidad pública, a la correcta verificación de los procedimientos para la celebración de un contrato que tenía que tener en cuenta ciertas particularidades, obteniendo además un provecho ilícito a favor de un tercero…”.

Si se encontraba inconforme con las inferencias o deducciones extractadas, debió encaminar su reparo por la vía de un falso raciocinio y explicar las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. Tampoco lo hizo y la Corte no puede reelaborar la demanda. Adicionalmente, no demostró la trascendencia del error. Para que ese presupuesto se cumpla no basta con afirmar que la irregularidad denunciada es trascendente sino exhibir cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.

Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. 4. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Bautista.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 119 a 127 del cuaderno original Nº. 1. La resolución cobró ejecutoria el 10 de julio de 2006. � Conforme al Código Penal anterior.

Hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 100 a 127 del cuaderno original Nº. 2. � Folios 5 a 15 del cuaderno del Tribunal. � Hola 11 del libelo, folio 48 del cuaderno del Tribunal. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folio 9 del fallo. PAGE 9