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35231(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 35231 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35231 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO ÁLVAREZ HENAO contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso incumbe señalar que la Universidad promueve el presente proceso con la finalidad de que se le declare obligada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a favor del demandado, equivalente a $2.253.020.00 a partir del 1º de enero de 1998 y, en consecuencia, se condene al demandado al reintegro de los mayores valores que le fueran pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, de parte de la entidad demandante.

Respaldan las peticiones de la institución educativa sus afirmaciones referentes a señalar que el demandado laboró a su servicio entre el 1º de septiembre de 1967 y el 30 de diciembre de 1997, fecha en que la renuncia del funcionario puso fin a la relación laboral; que el convocado a juicio, ostentaba el carácter de empleado público, razón por la cual correspondía, para efectos de pensión, se le aplicara lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al sumar, al momento en que empieza a regir dicha normatividad, más de 15 años de servicios prestados a diferentes entidades del sector público; que el 8 de junio de 1995 el demandado cumplió 50 años de edad y a dicha fecha contaba más de 20 años de servicios con lo cual se estructuró su derecho pensional conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; que esto último ocurrió sin que hubiese entrado a regir la Ley 100 de 1993 puesto que para las entidades territoriales sólo tiene aplicabilidad el estatuto de la seguridad social a partir del 30 de junio de 1995; que la pensión le fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios prestados, en cuyos factores salariales tomados para encontrar el salario base de liquidación, se encontraban las primas legales concepto éste no incluido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que consagran el derecho pensional reconocido.

El demandado se opone a las reclamaciones de la Universidad, alegando el derecho a que su pensión sea liquidada con la totalidad de los factores salariales; que lo rigen las normatividades propias del empleado público y no la Ley 33 de 1985 que corresponde, en su aplicación a las Cajas de Previsión; propone las excepciones de prescripción, norma más favorable y presunción de legalidad.

El juzgado del conocimiento, al encontrar ajustada a la legalidad, la resolución a través de la cual se reconoce el derecho pensional, absuelve al demandado de las pretensiones de la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El juez de la apelación revoca la decisión de la primera instancia y en su lugar declara que el valor correcto de la pensión de jubilación es el señalado por la actora en la demanda.

La determinación anterior la funda en sentencia de esta Sala del 25 de octubre de 2005, radicada con el No 26279 de la que transcribe uno de sus fragmentos. III-. DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo con la resolución del colegiado, el demandado, interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case el fallo recurrido y con respecto al fallo de primera instancia sírvase modificar el mismo, es decir, declarar que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío al señor…se debe liquidar conforme a la Ley 6 de 1945, esto es, teniendo en cuenta las dos terceras partes de los factores salariales percibidos por el demandante (sic) en el último año de servicios.

En el anunciado propósito presenta un sólo cargo contra la sentencia del ad quem, replicado por la demandante, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO.- … violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º inciso segundo de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 lo que conllevó a la infracción directa o falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los Decretos Reglamentarios1600 de 1945 y 2767 de 1945, y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales no aplicó el ad quem por ignorancia o rebeldía. Afirma que de acuerdo a la Ley 62 de 1985 los factores que esta disposición prevé para establecer la base de liquidación sólo se podrán aplicar para el reconocimiento de pensiones de funcionarios públicos del nivel nacional.

Después de verter el artículo 1º de la norma en cita, trascribe fragmento de la sentencia 25280 de 18 de mayo de 2006, para referirse al criterio de esta Sala respecto a la imposibilidad de aplicar normas pensionales del orden nacional a funcionarios del orden territorial. Luego reproduce el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, numeral 2º, literal b, para decir que: la norma en mención fue extendida a los funcionarios del orden territorial por medio del artículo 12 del decreto 1600 de 1945 y el decreto 2767 de 1945.

LA RÉPLICA El opositor señala que el recurso adolece de graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, en lo atinente a la proposición jurídica y al concepto de violación. En cuanto a la proposición jurídica advierte que no denuncia las normas de carácter sustancial que consagran el derecho. En relación al concepto de violación, subraya que al cimentarse la sentencia en reiterada jurisprudencia de la Corte, la acusación se ha debido dirigir por interpretación errónea.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al antagonista del recurso al señalar error en la modalidad de violación de la ley escogida por el censor, la de aplicación indebida, y en su lugar la de interpretación errónea por cimentarse la decisión del Tribunal en la jurisprudencia; si bien, el sentido principal de estas es fijar el alcance de las normas concernientes al caso que se estudia, bien puede suceder que a su vez estas contengan una dimensión diferente: la del encuadramiento de la situación fáctica en un marco normativo, que puede ser materia de invocación en la decisión de los jueces, sin que por ello pierda la naturaleza de aplicación de la ley.

La acusación dirigida a demostrar que como el actor era un empleado del orden territorial, no le era aplicable la regulación de la ley 33 de 62 de 1985, no tiene prosperidad; la intención de legislador al expedir esta normatividad fue justamente la de unificar los regímenes en los dos niveles de la administración, adoptando para ellos una normas comunes, en cuanto a los requistios para acceder a la pensión – conservando sí un la edad para quienes cupieran en el régimen de transición, como acontece en el sub lite- y unificando las reglas para determinar el monto del derecho, en particular al señalar los factores a tener en cuenta.

La ley 33 de 1985, artículo 13, así lo señala: Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

Así lo ha definido la Corte, justo en la sentencia citada en la impugnada providencia, frente a situación fáctica similar: “ En ese orden de ideas, ha de entenderse que referente al monto y a los factores salariales para el cálculo de la pensión, tenía plena aplicabilidad en el caso del actor la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de ese año que la modificó y que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, incluía de manera expresa asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, dejando por fuera otras prestaciones como las primas de carestía, servicios y vacaciones, tenidas en cuenta por la Universidad para la liquidación de la pensión de jubilación en el sub lite. … En instancia precisaba esa misma sentencia: “Sin embargo, de tales factores, no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de carestía pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y tales factores son los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.” No prospera la acusación. No se casará la demanda.

Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra LUIS EDUARDO ÁLVAREZ HENAO Costas, como ya se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO