Micelio
35230(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35230 P/. Andrés Mauricio Rosero Bravo y O. D/. Homicidio en persona protegida República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35230 P/. Andrés Mauricio Rosero Bravo y O. D/. Homicidio en persona protegida República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO ROSERO BRAVO, YAMID DÍAZ TOVAR, NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA, UBIEL DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS y ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Ant.), al imponerles prisión de trescientos sesenta (360) meses y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años a cada uno, como responsables del delito de homicidio en persona protegida.

LOS HECHOS En desarrollo de la llamada “Operación Espartaco”, destinada a combatir los grupos armados ilegales que operaban en el oriente antioqueño, un grupo de contraguerrilla perteneciente al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, el día 3 de junio de 2004 a las 7:30 horas de la mañana llegaría a la vereda “Los Mangos” del municipio de Cocorná y abordaría a los labriegos Germán Darío Hernández Galeano y Juan de Jesús Giraldo Aristizábal, quienes en ese momento se encontraban en una parcela de la misma cortando caña, señalándolos de hacer parte del ELN.

Los militares acompañados de tres encapuchados, se llevaron a Germán Darío Hernández Galeano, cuyo cadáver baleado entregaron al día siguiente en la morgue del hospital. Como responsables del hecho fueron vinculados y finalmente condenados los oficiales ANDRÉS MAURICIO ROSERO BRAVO y YAMID DÍAZ TOVAR y los soldados profesionales NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA, UBIEL DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS y ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO.

El 14 de julio de 2008, la Fiscalía 74 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a ANDRÉS MAURICIO ROSERO BRAVO, YAMID DÍAZ TOVAR, NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA, UBIEL DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS y ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO como coautores del delito de homicidio en persona protegida.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen tres cargos. Cargo Primero. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del in dubio pro reo, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba. A juicio del impugnante, la juez de primera instancia hizo precisiones fácticas a partir de una prueba documental que no hace parte del proceso ni tampoco fue incorporada a él; error respecto del cual ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, a pesar de haber sido puesto de presente en la apelación de la sentencia. Cargo Segundo. Invoca la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, para denunciar la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del in dubio pro reo, derivada de un error de hecho por falso raciocinio.

La transgresión de las reglas de la sana crítica, la estructura el casacionista en el desconocimiento del “sentido común”, que como forma especial de razonamiento “nos indica el saber qué hacer, o cómo comportarnos en determinadas situaciones”. El “sentido común” habría sido desconocido o ignorado por los falladores en la apreciación de los testimonios de Blanca Margarita Urrea, Juan de Jesús Giraldo, Manuel Tiberio Giraldo y de Jorge Eliécer Aristizábal.

Cargo Tercero. (Subsidiario) Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la nulidad de la actuación por violación de la garantía al debido proceso, por falta de aplicación del principio de investigación integral. Advierte que la Fiscalía mediante resolución adiada el 27 de marzo de 2008 dispuso la práctica de pruebas y comisionó para su cumplimiento al Coordinador de Investigadores del CTI de la unidad de derechos humanos. El 2 de julio del mismo año, la investigadora encargada rindió el informe de acuerdo con el cual para el cumplimiento de algunas de ellas, estaba pendiente el desplazamiento al municipio de Cocorná o que por contarse con un único número celular no había sido posible ubicar a los testigos, sin que tampoco la parte civil hubiera prestado la colaboración ofrecida con ese fin.

Considera que dichas pruebas eran importantes para aclarar los hechos, dada su pertinencia, conducencia y necesidad. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda no cumple con los requisitos de técnica que en esta sede se exige a las censuras hechas a la sentencia, pues el actor desatiende su obligación de indicar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales invoca la causal y las normas que estima infringidas, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Cargo Primero. El error de hecho por falso juicio de existencia impone la obligación no sólo de señalar la prueba que el juzgador omitió a pesar de su existencia material en el proceso o la que supuso sin hacer parte de él, sino también la de indicar su trascendencia en la sentencia, pues la consideración o no de la omitida o supuesta conduciría a la modificación de su sentido.

En la demanda se limita a transcribir la sentencia de primera instancia donde se reproduce una parte de un trabajo publicado por el observatorio de derechos humanos y derecho humanitario de la CCEEU que documenta la situación del oriente antioqueño en materia de ejecuciones extrajudiciales, sin mostrar que el error sea predicable también del fallo de segundo grado.

Aunque advierta que el Tribunal sin hacer ninguna referencia al error denunciado en la apelación terminó valorando la prueba supuesta, esta es una inferencia del censor que no estructura el vicio denunciado, porque del fallo de segunda instancia no se llega a dicha conclusión y por el contenido de la demanda misma, no se observa que en la sentencia de segunda instancia dicha prueba fuera considerada.

Recuérdese que tratándose de un vicio de contemplación material de la prueba, era imperativo que en el libelo se mostrara que evidentemente el Tribunal supuso la prueba, transliterando el aparte correspondiente, para luego mostrar que suprimida el sentido del fallo sería otro, lo cual no hizo, sin que cumpla su cometido con la sola apreciación suya, según la cual fue valorada sin mostrar dónde ni cómo.

Por el contrario, el Tribunal manifiesta su rechazo a “las hipótesis innecesaria e indebidamente planteadas por la falladora en la sentencia, ya que eso de admitir la posibilidad del homicidio en combates con pruebas mendaces y deleznables como las enunciadas”; de ahí que sofísticamente el impugnante acuda a señalar que la sentencia como unidad jurídica inescindible permite fundamentarlo, ignorando de ese modo el requisito de técnica que le imponía demostrar la existencia del error denunciado.

Aunado a ese defecto que por sí solo impide la admisión del reparo, traslada al juez su obligación de demostrar cuál es la incidencia del medio supuesto, encargo que entiende cumplido con el calificativo de trascendental que le otorga al error porque se tuvo como cierto lo dicho en ese documento, sin emprender ningún análisis frente a la prueba en la que se sustenta el fallo de condena como era su obligación, mostrando que su supresión modificaría el sentido del fallo.

Cargo segundo. Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede sea objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una consideración de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el que realicen los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.

A pesar que en la demanda se señala lo que objetivamente dicen los testimonios sobre los cuales se predica el error, lo que dijo el juzgador y el mérito suasorio que les otorgó a cada uno de ellos, el censor omitió señalar las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocidas o mal aplicadas por el Tribunal. Acudió a señalar como principio de la sana crítica “el sentido común”.

Éste se entiende como la facultad de una persona para juzgar razonablemente las cosas, o como se expresa en la demanda “nos indica el saber qué hacer o cómo comportarnos en determinadas situaciones”. Desde esta perspectiva, el “sentido común” encuentra vínculos con la lógica o la experiencia siendo una expresión de ellas, de ahí que la “generalidad” con la cual el censor aborda el concepto le impida desarrollar el error de juicio propuesto, quedándose en su simple enunciación cuando era su deber señalar la regla de la experiencia o el postulado de la lógica transgredidos u omitidos por esa carencia de “sentido común”.

Por eso, afirma que el testimonio de Blanca Margarita Urrea no merecía credibilidad porque “la declarante deja entrever situaciones que carecen de sentido común”, “que lo dicho por esta señora viola el sentido común” y, que tanto el a quo como el ad quem al apreciar la declaración de Juan de Jesús Giraldo “transgredieron el sentido común al considerar que el testimonio de este era coherente, y veraz; que no presentaba contradicciones entre sí mismo, ni con el resto de declaraciones”.

E insista “ que al habérsele dado credibilidad a la versión de este [Manuel Tiberio Giraldo] se haya vulnerado el sentido común, teniendo en cuenta que sus explicaciones sobre lo que vio en realidad no pueden ser tomadas como ciertas ” y reitere que en la valoración del testimonio de Jorge Eliécer Aristizábal, los falladores “transgredieron las reglas de la experiencia, y dentro de ellas el sentido común al considerar que este era veraz”.

Una propuesta de tal naturaleza, además de vaga resulta confusa, cuando el censor limita sus consideraciones a mostrar que según “el sentido común”, esto es la lógica o la experiencia, las pruebas indicarían otra cosa, dando por sentado el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y adelantando un análisis probatorio conveniente a sus intereses.

Basta con examinar la demanda para comprender que carece de fundamentación el supuesto error, mientras en esta sede es ajena la controversia probatoria. Por lo demás la trascendencia no se demuestra con conceptos constitucionales, legales o personales, conforme con los cuales la sentencia confirmatoria es injusta, lesiona derechos fundamentales de rango constitucional, deja en entredicho la honra y el honor de los procesados, vulnera el in dubio pro reo y afecta la seguridad jurídica, sino confrontándola con el fallo y demostrando que el nuevo entendimiento de la prueba cotejado con la restante modificaría su sentido.

Cargo tercero. En la demanda de manera subsidiaria postula la censura por nulidad, con lo cual el actor falta en su formulación y desarrollo a la lógica por quebranto del principio de prioridad que rige a la impugnación extraordinaria. La técnica casacional impone en primer lugar la proposición de las censuras por vicios de nulidad, sean de estructura o de garantía, después de las cuales resulta viable la postulación de cualquier otro cargo.

Al margen del mencionado cuestionamiento, con sujeción a los principios que rigen las nulidades debe acreditar su trascendencia y que en la misma no contribuyó la conducta del censor -a menos que el supuesto sea ausencia de defensa técnica- o que finalmente no fue convalidada por una actuación posterior suya, acorde con lo previsto en el artículo 310 de la ley 600 de 2000.

La infracción del principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la citada ley corresponde a un vicio de estructura, por ser un elemento fundamental del debido proceso penal que se vincula con la búsqueda de la verdad real como propósito que orienta a la investigación judicial, esto es, que prevalece sobre el interés que pueda animar a un determinado sujeto procesal.

Esa sola razón muestra el desacierto del casacionista al postular el cargo, el cual aprovecha de un lado, la imposibilidad de practicar algunas pruebas ordenadas oficiosamente, respecto de la cual en el curso del proceso no mostró ningún interés, por lo menos no lo dice, y del otro para atribuirles una importancia que no tienen. Tales como la de establecer presencia de pólvora en las prendas de vestir, según la demanda solicitada por la parte civil, oír en testimonio a los hijos menores del occiso porque acompañaban a su madre, a los propietarios del predio y de la casa donde fuera sacado por los militares y vivía una de las testigos, ninguno de los cuales se encontraba en el lugar donde fuera retenida la víctima, a la encargada de llevarle el desayuno con el propósito de establecer la hora en que se lo llevaron, determinar la existencia de la escuela y de la profesora de ese establecimiento para oírla en declaración, al igual que a los miembros de la familia de uno de los retenidos, una vez fueran ubicados.

Y si desde su personal punto de vista trata de justificar la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios probatorios, omite demostrar su importancia frente a la sentencia, en la que de acuerdo con las trascripciones hechas en la demanda y de lo leído en ella, surge evidente su innecesariedad frente a los extremos que hipotéticamente probarían, pues de manera ponderada y razonada se exponen los hechos y las pruebas que la sustenta.

Entonces, no basta la citación de la fuente de la cual emerge la prueba que se ordena recaudar, siendo indispensable además con sustento en la sentencia demostrar que ella desvirtuaría hechos y circunstancias que estimándose probadas darían lugar a la duda, esfuerzo que el censor no emprendería creyendo suficiente mostrar su necesidad a partir de su particular manera de ver las cosas, sin tener en cuenta, aun cuando lo diga, que no se trataría de cualquier prueba sino de una relevante frente a lo declarado en el fallo atacado.

Por eso, al igual que en los reparos anteriores incurre en el mismo defecto, pues la trascendencia la vincula con afirmaciones generales sobre la obligación de la investigación integral o a reiterar que se les ha condenado sin prueba, desconociendo el juicioso y detenido estudio que el Tribunal hiciera de la misma, y ahora se queje de una precaria investigación, cuando ninguna de las pruebas que califica de vitales fueron ordenadas por solicitud suya.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las falencias de técnica dichas, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados ANDRÉS MAURICIO ROSERO BRAVO, YAMID DÍAZ TOVAR, NELSON ENRIQUE USUGA HIGUITA, UBIEL DE JESÚS RAMÍREZ VARGAS y ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13