Micelio
35229(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Casación sistema acusatorio inadmite No. 35229 Oscar José Serrano Avellaneda República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35229 Oscar José Serrano Avellaneda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº188 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, el 4 de marzo del mismo año, que condenó a Oscar José Serrano Avellaneda como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera: Consta en los registros que para el 21 de septiembre de 2007, a eso de las 9 y 30 de la mañana, momentos en que la señora Angélica Ospina Santos se movilizaba en su motocicleta de placas BPS-15A, marca Suzuki, por la calle 51 en sentido occidente oriente del barrio Colombia de la municipalidad de Barrancabermeja, colisionó con el vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hillux, de placas BVJ-735, conducido por OSCAR JOSÉ SERRANO AVALLENEDA, quien al movilizarse por la carrera 15A en sentido norte sur omitió la señal de pare, lo que produjo el accidente, dentro del cual la primera en mención resultó con graves heridas en una de sus extremidades inferiores, que ameritaron una incapacidad médico legal de 130 días definitivos y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2008, presentó escrito de acusación contra Oscar José Serrano Avellaneda por el delito de lesiones personales culposas. 3. Como quiera que el procesado en la audiencia preparatoria se allanó a los cargos, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, el 4 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Oscar José Serrano Avellaneda a las penas principales de 4 meses y 20 días de prisión y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 12 meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 4.

Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el apoderado de la víctima presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El apoderado de la víctima sin señalar la causal, textualmente dice: La no vinculación del tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios violenta gravemente el ordenamiento jurídico y no está a cabalidad con la teoría del riesgo.

Los jueces de primera y segunda instancias manifestaron que el tercero civilmente responsable no tenía la custodia material del vehículo y que por consiguiente no era responsable de los daños ocasionados, basándose en un contrato de arrendamiento con una fundación. La víctima ha sido burlada, toda vez que el procesado ni la Fundación tienen algún bien para responder económicamente con el inmenso daño ocasionado a la joven que generó un impacto físico y sobre todo emocional.

Por lo anterior, igualmente se viola el precepto legal que establece que al vehículo se le mantendrá la medida cautelar hasta tanto no se hayan cancelado los perjuicios, la pregunta a resolver es qué pasa en este caso con el objeto que ocasionó el daño, hay que devolvérselo a la tercero o con él se pagaran los daños ocasionados a la víctima.

Está claro entonces que se debe casar la sentencia de segundo grado e incluir al tercero civilmente responsable para que sea solidario con el pago del agravio ocasionado a la victima. EN RELACIÓN A LA MULTA La juez de primera instancia y el Tribunal omitieron el deber legal de condenar al procesado a la multa que por ley debe imponerse, si bien es cierto en primera instancia no se aplicó, era deber del Tribunal al observar el error, corregirlo e imponer la sanción de multa, toda vez que ésta es inherente a la pena de prisión y quien apelaba era la víctima por lo que dejaba la puerta abierta al Tribunal para que aplicara la sanción en principio a la legalidad de la pena.

Por lo anterior le solicito se case de oficio y se condene al procesado al pago de la multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 906 de 2004 En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De tal manera la casación no puede ser interpretada sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. Así, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión, queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

Calificación de la demanda La Corte examinará los requisitos de lógica y debida fundamentación desde una doble perspectiva: 1. En cuanto a la censura principal referida a la exclusión del tercero civilmente responsable de la condena en perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible, se advierte, en primer término, que el libelista no señaló la causal de casación sobre la cual edifica la censura contra la sentencia de segunda instancia. Así mismo, de los argumentos que presenta el casacionista como sustento del reproche, tampoco la Corte avizora en qué consistió el yerro que se le predica al sentenciador, en la medida en que el discurso lo centró en informar que el tercero civilmente responsable fue excluido a pagar los perjuicios materiales y morales por razón de la conducta punible, en cuanto existía un contrato de arrendamiento sobre el vehículo que causó la colisión. En el mismo sentido, califica que la víctima fue burlada, en tanto el procesado como la citada fundación, no tienen dineros con los que puedan cumplir la condena de perjuicios impuesta.

Y, considera que se violó un precepto legal que no señala respecto a las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo y seguidamente se pregunta ¿quién cancelará los daños ocasionados a la víctima?. De tal manera, ninguna de las hipótesis que presenta el censor evidencia la causal de casación y en qué consistió el vicio, en orden a que la Corte intervenga como Tribunal de casación. Si la inconformidad del demandante radicara en el monto de la condena en perjuicios, que fue fijada en $34.974.704.95, no tendría interés para demandar en esta sede, según lo preceptuado en la Ley 1425 de 2010, que fijó la cuantía en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que en este evento no se cumple. 2.

El segundo argumento del libelista, consistente en que se vulneró el principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el acusado no fue condenado a la sanción principal de multa y por lo tanto, carece de interés para postular dicho ataque en esta sede. En efecto, de acuerdo con los argumentos que se presentaron como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esa hipótesis no fue presentada como motivo de inconformidad, en tanto la censura se basó en que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado resultó ínfima respecto a la entidad del accidente, las lesiones y secuelas que le produjo a la víctima, y que no se compartía la condena en perjuicios con relación a los daños materiales y a la exclusión del pago de los mismos por parte del tercero civilmente responsable.

Es decir, ninguno de los planteamientos en que se fundó el recurso de apelación tenía como objeto discutir la ausencia de la pena principal de multa, dejada de dosificar por el juzgador de primera instancia. Por tanto, el actor carece de interés para alegar en casación la violación del principio de legalidad de la pena, máxime cuando la sanción de multa no forma parte de los perjuicios que debe recibir la víctima por razón de la comisión de la conducta punible. 3.

De otro lado, la Sala advierte que en este asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena con relación a la sanción de multa, toda vez que el artículo contentivo del delito por el que fue condenado Serrano Avellaneda la contemplaba, en especial, el artículo 112, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, al regularla de 13.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, la Corte no dará el trámite correspondiente para proceder a reparar dicha transgresión, pues ello sería atentar contra la no reforma en peor reglada en el artículo 31 de la Constitución Política. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de la víctima, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda, está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).