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35228(12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 41 Rad. No. 35228 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora BEATRIZ CECILIA MUÑOZ SALDARRIAGA.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad de seguridad social accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de marzo de 2005, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora BEATRIZ MUÑOZ SALDARRIAGA convivió, en calidad de esposa, con el señor Agustín Arango Tobón, desde el 21 de diciembre de 1981 hasta el momento de su fallecimiento, el 29 de marzo de 2005, procreando en esa unión dos hijos Camilo Adrián y Cristian David Arango, quienes ya son mayores de edad.

En consonancia con lo anterior, señalan esos mismos hechos que el señor Agustín Arango Tobón no estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, para el momento de su fallecimiento, pero subrayan que durante toda su vida laboral cotizó 977 semanas, de las cuales 300 fueron cotizadas antes de 1994. Refieren al respecto que la demandante se presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en compañía de sus dos hijos, a reclamar la pensión de sobrevivientes, que no les fue reconocida, pero en su lugar les fue concedida la indemnización sustitutiva.

En ilación con las afirmaciones señaladas, aducen, que la demandante tiene pleno derecho a que el Seguro social le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que el causante aportó más de 300 semanas antes de 1994, superando así el requisito sobre densidad de semanas exigidas por la ley para su causación; como también a los intereses moratorios, en virtud a que el Seguro Social le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, para en su defecto reconocerle una indemnización sustitutiva.

El Seguro Social admitió que la razón para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ CECILIA MUÑOZ SALDARRIAGA radicó en que uno de los requisitos para que nazca esa garantía es el atinente a que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, exigencia que no cumplía el causante, y, además, que si es mayor de 20 años de edad hubiese aportado el veinticinco por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió la edad anotada y la fecha del fallecimiento.

Al mismo tiempo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se declaró que la señora BEATRIZ CECILIA MUÑOZ SALDARRIAGA reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de marzo de 2005, teniendo en cuenta un IBL de $1.062.355,oo, más las mesadas adicionales e incrementos anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la decisión de primer grado también se ordenó la compensación entre el dinero que corresponda a la demandante por concepto de retroactivo pensional y la suma recibida a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $14.134.479,oo, más los intereses comerciales que este dinero cause hasta el momento en que se haga efectiva la deducción frente al retroactivo pensional.

En la decisión acusada se estableció que el Seguro apeló la sentencia del juez del conocimiento y solicitó su revocatoria, invocando para el efecto que en el presente evento no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa dado que éste fue consagrado “ para la protección del trabajador, no de la seguridad social ” y que por tanto la normatividad que regula el caso es la Ley 797 de 2003.

Igualmente se determinó que la inconformidad del actor se extendió a la condena por intereses moratorios y por costas. En punto el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, indicó el Tribunal que esta Corporación ha precisado en diferentes sentencias, entre ellas la que citó el a quo del 18 de febrero de 2005, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990.

Al respecto advirtió que, conforme con el documento visible a folio 13 del expediente, el señor Agustín Arango Tobón desde su afiliación inicial al sistema, el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994, cotizó 909.57 semanas, es decir, un número de semanas superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, llevando ello a concluir que efectivamente dejó causado el derecho a favor de su esposa BEATRIZ CECILIA MUÑOZ SALDARRIAGA.

Sobre el mismo tema, resalta que el principio de la condición más beneficiosa también ha sido materia de estudio por la Corte Constitucional, en varias oportunidades, y en sustento de tal aseveración cita apartes de la sentencia Nro. 168 de 20 de abril de 1995, para apuntar que lo expuesto es suficiente para refutar las inconformidades del apelante, en cuanto aducen que en este asunto no tiene cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la condena impuesta al ISS por intereses moratorios se apuntó, en la decisión recurrida en casación, que éstos fueron previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata la referida ley, lo dilaten o retarden.

Aclaró que si bien en casos anteriores, se manifestó que los intereses moratorios procedían cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, pero no cuando tal reconocimiento se sustentaba en una norma anterior que era más favorable a los intereses del reclamante, a la cual se recurría en acatamiento del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, pero señaló que tal posición debe variarse, en acatamiento a reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia proferida el 21 de marzo de 2007, radicación 27549, donde se procedió a reconocer los mencionados intereses moratorios en tratándose de una pensión de invalidez reconocida con aplicación al principio de condición más beneficiosa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la sentencia del juez del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia revoque lo ordenado en primera instancia, en lo relativo a los intereses y en su lugar absuelva por tal concepto.

Con la finalidad anotada la censura presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna y que se estudiarán simultáneamente en razón a que ambos vienen dirigidos por la vía directa, acusan como quebrantadas las mismas disposiciones legales, sólo que a través de diferente concepto de violación, y aducen unos mismos razonamientos jurídicos.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Sostiene la acusación, en la demostración del cargo, que para confirmar el Tribunal la decisión del juez del conocimiento aplicó en su integridad al caso el Acuerdo 049 de 1990, de manera que por tal razón no podía aplicar en este asunto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que este precepto sólo es aplicable en caso de mora en el pago de mesadas correspondientes a las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, que no es el caso bajo examen, toda vez que para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes se aplicaron de manera íntegra los requisitos de causación y liquidación del derecho previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y no la ley de seguridad social.

La censura también resalta que el juzgador de segundo grado pasó por alto que, conforme a lo ordenado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en la ley de seguridad social se aplica el principio de inescindibilidad, es decir que no se podía aplicar para resolver en este asunto la reclamación de la pensión de sobrevivientes el Acuerdo 049 de 1990 y en lo concerniente a intereses de mora la Ley 100 de 1993, toda vez que de manera clara la norma citada prevé que si se desea la aplicación de determinada norma favorable, contenida en el estatuto de seguridad social, la condición es que “ se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Advierte que en la sentencia impugnada tampoco se tuvo presente que el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo no permite fraccionar la ley, como lo hizo el juez de segunda instancia al confirmar la providencia del a quo, ya que la norma con la que se decida regular el caso se debe aplicar de manera íntegra, pero no fraccionándola o seleccionando lo que más convenga de cada una, por cuanto en la práctica ello implicaría la elaboración de una tercera norma.

En el mismo sentido observa la acusación que, no obstante la aludida inescindibilidad consagrada tanto en el artículo 289 de la ley 100 como en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoció con sustento en la normatividad que más favorecía a la demandante, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, omitiendo aplicar respecto de los requisitos de causación del derecho solicitado la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 y en lo que lo que no convenía a las pretensiones de la actora, como es lo relativo a los intereses de mora, decidió optar por la ley de seguridad social para imponer condena por este concepto, desconociendo así que el Acuerdo 049 de 1990 no consagra ningún interés de mora.

LA RÉPLICA Sostiene en relación con los dos cargos, que integran la demandada de casación, que resulta indudable que en este caso el Tribunal fundó la condena a intereses moratorios en jurisprudencia de esta Sala, de manera que la acusación debía orientarse por la interpretación errónea, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, de manera que por esta razón no debe prosperar el primer cargo, pues denuncia la aplicación indebida y en punto al segundo cargo sostiene que no se cometió ningún yerro dado que los intereses tiene cabida en este asunto.

Agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que las pensiones otorgadas por gracia del tránsito legislativo, instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, son pensiones de Ley 100 de 1993, de modo que tales fundamento son de recibo en este caso.

SEGUNDO CARGO Igualmente dirigido por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y del 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El ataque aduce que en la sentencia recurrida se decidió que en este asunto era aplicable el interés de mora previsto en la Ley 100 de 1993, con sustento en una sentencia de esta Sala, de manera que por esa circunstancia acusa la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea.

En el desarrollo del cargo se apunta que para confirmar el sentenciador de segundo grado la condena por intereses moratorios, por el no pago de la pensión de sobrevivientes, tomó en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de allí que no procedía que extendiera los efectos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que esta disposición sólo es aplicable cuando se presenta la mora en el pago de mesadas de las pensiones reguladas en el Sistema General de Pensiones, que no se avenía al caso bajo examen, por cuanto, para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes se aplicaron los requisitos de causación previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el mismo sentido, se anota que en la sentencia acusada se pasó por alto la preceptiva del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que prevé de manera clara la inescindibilidad de la ley de seguridad social, es decir, que no se podía, como se hizo en este asunto, regular la pensión de sobrevivientes en lo relativo a los requisitos de causación con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y en lo que no convenía a la demandante, es decir, en lo concerniente al interés de mora, con la Ley 100 de 1993, pues conforme a la primera disposición mencionada si se desea la aplicación de determinada norma favorable contenida en el estatuto de seguridad social, la condición es que “ se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Igualmente destaca la censura que en la decisión controvertida no se tuvo en cuenta que el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo no permite fraccionar la ley como se hizo por el Tribunal, de manera que la norma que se escoja para resolver el caso se debe aplicar de manera íntegra, de modo que no es factible fraccionar o seleccionar lo que más convenga de cada una, pues en la práctica ello implicaría la elaboración de una tercera norma.

Reitera que, no obstante la aludida inescindibilidad establecida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoció en este asunto con sustento en la ley que más favorecía a la demandante, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y en lo que no convenía a sus pretensiones, valga decir los intereses de mora, decidió optar por la ley de seguridad social, omitiendo aplicar de manera íntegra el Acuerdo 049 de 1990.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca la acusación al denunciar en el primer cargo la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo anota la réplica, porque en rigor el juzgador de segundo grado no expuso ninguna consideración jurídica relativa a los casos en que es aplicable, para confirmar la condena que por este concepto impuso el juez del conocimiento, sino que simplemente se refirió a una sentencia de esta Sala de la Corte, para fundar su cambio de criterio, pero sin efectuar ninguna cita de su contenido; por lo tanto, no es admisible la crítica formal que efectúa la oposición. Establecido lo anterior, es pertinente anotar que la acusación no discute, en este caso, la conclusión del Tribunal referente a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida consideración de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante había cotizado un número superior de semanas al exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La inconformidad del ataque se centra exclusivamente en que el Tribunal haya confirmado la condena por los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuesta por el juez del conocimiento; pues se aduce que la norma referida sólo es aplicable en caso de que exista mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, en tanto que en este asunto se concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, y no de la ley de seguridad social, con desconocimiento del artículo 288, ibídem, que establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el mismo principio.

Sobre este específico tema, la Sala tiene reiterado que como la pensión de sobrevivientes, como la aquí debatida, está gobernada por el Sistema de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, que fulminó el a quo y confirmó el Tribunal, para sancionar la mora, por cuanto que es dable entender que en realidad dicha prestación corresponde al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Y si ello es así la falta de pago de las mesadas da lugar a ellos, según surge de lo explicado por esta Sala, en la sentencia del 31 de marzo de este año, radicación 33761, en la que se reiteró el criterio jurídico arriba reseñado y se dio respuesta a argumentos similares a los ahora presentados por el demandado, en los siguientes términos: “El Tribunal condenó a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de lo que disiente el recurrente por estimar que esa norma sólo es aplicable en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley.

Para ello, ese fallador se basó en una sentencia de esta Sala de la Corte. Con el fin de demostrar el quebranto normativo que le atribuye al fallo impugnado, el censor utiliza, en esencia, tres argumentos a los que se referirá la Corte en el orden por él propuesto. Como quiera que en su alegato cuestiona tanto la sentencia del Tribunal como los criterios jurisprudenciales en que este se basó, también se dará respuesta a esos cuestionamientos.

“1.- En primer término el recurrente asevera que, aparte de las normas del sistema integral de seguridad social, las que debe aplicar son sus acuerdos y que el 049 de 1990, con base en el cual se otorgó la pensión de sobrevivientes, no consagra los intereses moratorios que impuso el Tribunal. “En ello le asiste razón al impugnante, pero es totalmente claro que el razonamiento de la Corte que utilizó el juzgador de la alzada no desconoció esa circunstancia, sólo que partió del supuesto, apoyado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, de que las pensiones reconocidas con base en ese acuerdo, que se otorguen en vigencia de dicha ley, deben ser consideradas, para efectos del derecho a los intereses moratorios, como una de las pensiones de que trata esa ley 100.

Razonamiento que, desde luego, no implica un desconocimiento del mencionado Acuerdo 049 de 1990. “2. Para el censor lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 no significa que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 sean de las que trata esa ley, pues, de no existir ese artículo, no habría duda de que frente a la naturaleza jurídica de los regímenes del Sistema General de Pensiones, las concedidas de acuerdo con esa normatividad se clasificarían como pertenecientes al sistema solidario de prima media con prestación definida; y, la aplicación de esos acuerdos, lo impondrían los efectos del régimen de transición o el tránsito de legislación. “En relación con ese argumento, importa precisar que si en la sentencia que citó el Tribunal en su apoyo, esta Sala de la Corte se basó en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que en este cargo se denuncia como erróneamente interpretado, no puede ser de recibo excluirlo en la argumentación del impugnante como parámetro normativo.

De otro lado, es cierto, como lo afirma el impugnante, que las pensiones concedidas con referencia a las normas del Seguro Social deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida, y esa fue la principal razón para que la Corte entendiera que las mesadas correspondientes a esas pensiones pueden ser consideradas como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993.

“Aunque en la sentencia que sirvió de estribo al Tribunal ese razonamiento se expuso brevemente, con posterioridad la Corte explicó con mayor detalle las razones por las cuales las pensiones como la aquí debatida deben ser tenidas como aquellas de las que trata la Ley 100 de 1993. “Así, en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, expresó lo que a continuación se transcribe: ‘No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. ‘Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: ‘El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.

Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley’. Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: ‘El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.

De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.’ (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). ‘Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones. ‘Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. ‘Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” “Ahora bien, en tratándose de pensiones de sobrevivientes como la aquí otorgada, no puede perderse de vista que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no surge por la utilización del régimen de transición pensional sino, entre otros, por razón del principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entiende la mayoría de esta Sala.

Y es pertinente esa aclaración porque en realidad de verdad la deprecada es una pensión que se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993. “3. Se afirma por el impugnante que el alcance que esta Sala de la Corte le ha venido dando a los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, armonizándolos, no se ajusta a la regla establecida en el artículo 31 del Código Civil, acerca de la interpretación sobre la extensión de una ley, regla según la cual “Lo favorable u odioso de una ley no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas precedentes”.

“Sobre el particular, importa precisar que en estricto sentido en la interpretación dada por la Corte al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se ha tenido en cuenta ni lo que pudiera ser favorable ni lo eventualmente odioso de esa disposición. Por el contrario, como implícitamente lo admite el propio impugnante, al armonizar esa disposición con el artículo 31 de la Ley 100, la Corte ha acudido a varios de los criterios a los que remite el artículo 31 del estatuto civil, concretamente el previsto en el artículo 30, que establece que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida y correspondiente armonía”, lo cual ha hecho al interpretar el artículo 141 en comento, no de manera aislada, sino en correspondencia con otros de esa ley y concordando sus respectivos textos.

“Y también ha tomado en consideración el criterio interpretativo señalado en el inciso segundo del artículo 27 de ese código, en cuanto establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”; criterio al que es dable considerar que ha acudido al revisar la historia del trámite de la Ley 100 de 1993 en el Congreso de la República, para concluir que el actual régimen de prima media con prestación definida de que trata esa ley es, en esencia, el mismo de los acuerdos del Seguro Social.

“Con todo, si se tratara de tener como parámetro la utilización de las reglas interpretativas contenidas en el estatuto civil, no puede pasarse por alto que según su artículo 32, “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”, y no cabe duda de que la hermenéutica ofrecida por la Corte resulta ser más equitativa que la que propone el instituto impugnante.

“4.- También arguye el censor que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de pensiones regidas por otras normatividades distintas a esa ley, así por su naturaleza jurídica sean calificadas como del sistema solidario de prima media con prestación definida, sólo es posible, sin violar el principio de inescindibilidad, si se da el supuesto del artículo 288 de dicha ley, que establece que “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquiera norma en ella contenida que estima favorable ante el cotejo de lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

“Al discurrir de esa manera, soslaya el censor que no es claro que esa norma sea aplicable a beneficiarios de prestaciones surgidas por la muerte de un afiliado al sistema de pensiones y tampoco tiene en cuenta que la citada disposición parte de un supuesto lógico: que a las personas a las que allí se alude la aplicación de la Ley 100 de 1993 les resulte más favorable que las leyes anteriores sobre la misma materia.

Ello significa que no puede predicarse de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como la demandante en este proceso porque, en estricto sentido, no tendría ella la posibilidad de cotejar la Ley 100 de 1993 con una norma anterior, porque no puede reclamar la aplicación de esta ley para efectos de la prestación por muerte, pues al amparo de esa normatividad no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado el causante las semanas en la densidad y oportunidad exigidas por esa norma; situación que fue, precisamente, la que llevó a la aplicación, en su caso, de principios como el de la condición más beneficiosa, que abren las puertas a la utilización de las normas anteriores a la multicitada Ley 100.

“Por lo tanto, de aplicarse la Ley 100 de 1993 para establecer la existencia del derecho, es claro que este no surgiría. Ello no significa, sin embargo, que quede totalmente vedada la aplicación de algunas disposiciones de esa ley, que es, y ello no lo desconoce la Corte, la llamada a regular, en principio, derechos como el discutido en este proceso.

“5.- Asevera el instituto recurrente que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que los intereses moratorios allí consagrados se causan por la “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que es diferente a la que se presenta cuando el derecho no se ha reconocido ante la incertidumbre de su existencia. “Es cierto que la norma habla de la mora en el pago de las mesadas, pero es indiscutible que ese retardo se presenta, y con mayor razón, cuando, a pesar de tener el afiliado o beneficiario el derecho a la prestación, ésta no se le reconoce oportunamente, pues, obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes y por ello se incurre en mora.

“Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes. “Al responder argumentos similares a los aquí planteados por el accionante, la Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, manifestó lo que a continuación se transcribe: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.

“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. “En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.

Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.

“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.

Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. “Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.

En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.

Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.

Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.

“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza”.

“6.- Por último, se expresa en el cargo que la posición del demandado de negar el surgimiento del derecho, se ajusta a la ley porque para la fecha en que falleció el causante y, frente a la normatividad vigente, no había lugar al reconocimiento de la pensión, de tal suerte que se le está sancionando no por no ceñirse a la ley sino por no compartir un criterio jurisprudencial.

“El propio impugnante dice compartir el criterio de esta Sala según el cual los intereses de mora de que trata el artículo 141 en estudio no son sancionatorios sino resarcitorios. Por esa razón, considera la Corte que los argumentos jurídicos que pueda tener para no haber reconocido la pensión de sobrevivientes no tienen ninguna incidencia en la imposición de los intereses.

Y si ello es así, debe admitir este instituto que, en realidad, cuando se le condena al reconocimiento de esos intereses no se le está sancionando. “Por otra parte, no es cierto que se sancione al demandado por no compartir un criterio jurisprudencial, concretamente, el de la condición más beneficiosa. Si los intereses moratorios se imponen cuando hay mora en el reconocimiento de una pensión de las que trata la Ley 100 de 1993, es forzoso concluir que basta que se demuestre ese incumplimiento para que tales intereses sean procedentes.

“Si la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que en casos como el que ahora ocupa su atención existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender el demandado que se le exonere de los intereses que por su conducta omisiva se han causado. Obviamente, está en su derecho de no compartir el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que, como bien lo dice, es un mero criterio auxiliar de la actividad judicial.

Pero si después de más de 11 años de haberse fijado ese criterio insiste en no aplicarlo y en discutirlo ante los estrados judiciales, corre el riesgo de que no se atiendan sus razones y, como resultado de ello, deba hacerse cargo de las consecuencias jurídicas previstas en la ley de seguridad social, como el pago de los intereses aquí debatidos.

“En conclusión, en el caso analizado no se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de los referidos intereses moratorios, y no existen en estos momentos motivación alguna para variar esa jurisprudencia, por las razones arriba expuestas”.

De modo que en el caso analizado no se da la aplicación indebida ni la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el Tribunal lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de los referidos intereses moratorios, aunque sin ninguna cita, sin que exista en estos momentos motivación alguna para variar esa jurisprudencia. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por BEATRIZ CECILIA MUÑOZ SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26