Micelio
35228(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 411 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad y en su lugar condenó a SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Cali (Valle), el 8 de septiembre de 2008 una “ fuente humana ” informó a unidades de la SIJIN que en la casa ubicada en la diagonal 26 P-11 Nº T-104-53, barrio Marroquín II, una pareja, compuesta por una mujer de nombre “ MARTHA DE JESÚS ” y un sujeto llamado “ SANTOS ”, almacenaba sustancias estupefacientes para distribuir en los diferentes expendios del sector.

Una vez los agentes corroboraron esos datos y obtuvieron la orden de allanamiento y registro respectiva, al día siguiente, a eso de las 5:00 p.m., se presentaron en el inmueble, encontrando allí a Martha de Jesús Rodríguez Martínez y a SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO, a quienes enteraron el motivo de la diligencia, manifestándoles éste que efectivamente en una habitación tenían guardada una sustancia, lugar al que fueron conducidos los efectivos por la dama, la cual entregó apenas dos paquetes, pero al registrar la pieza los policiales hallaron dieciséis más camuflados entre panes envueltos en plástico transparente, en una caja de cartón con el logotipo “ Funny Station ”, en el interior de un DVD SONY y en una bola plástica negra, siendo identificado el alcaloide como cocaína, con un peso neto de cinco mil ochocientos treinta y nueve coma cuatro (5.839, 4) gramos. 2.

En razón de los anteriores hechos, el 10 de septiembre la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, llevó a cabo la legalización de la captura en situación de flagrancia de los citados y les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso primero, y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000 (con las modificaciones de la Ley 890 de 2004), aludiendo en ese acto el representante del ente instructor las modalidades de “almacenar para distribuir” y/o “ conservar ”, comportamiento delictivo frente al cual se allanó únicamente Rodríguez Martínez. 3.

El 8 de enero de 2009, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, se desarrolló la audiencia de acusación, en la que la fiscal, tras dar lectura al correspondiente escrito firmado por su antecesor, contentivo de un breve recuento fáctico del suceso, reiteró la calificación jurídica señalada en la imputación, precisando que la modalidad de la conducta era “ almacenar ”. 4.

Iniciado el debate oral, el fiscal de entonces al exponer la teoría del caso precisó en la recapitulación fáctica que de acuerdo con la “ fuente humana ” en el inmueble allanado la pareja compuesta por “ Martha de Jesús ” y “ Santos ”, “ almacenaba estupefacientes con el fin de distribuirlos en los expendios del sector ”, y consecuente con ello ofreció probar que el acusado “ conservaba sin permiso de autoridad competente ” el alucinógeno incautado la fecha de marras.

A su turno la defensa sostuvo en términos generales que, sin importar la modalidad de la conducta delictiva, acreditaría que el acusado era ajeno a la misma porque el responsable del alcaloide era la coprocesada que aceptó cargos, quien lo llevó al inmueble sin su conocimiento, pues éste se encontraba viajando. 5. El 28 de octubre de 2009, concluida la práctica de las pruebas, en el alegato de cierre el representante de la Fiscalía solicitó fallo condenatorio por el delito endilgado en el pliego de cargos, en la modalidad de “ almacenar ”, y tras la suspensión del juicio, con-forme a solicitud del Agente del Ministerio Público, en jornada de 12 de noviembre siguiente, éste y el defensor coincidieron pedir la absolución del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, posponiendo el juez de conocimiento el anunció del sentido del fallo para el 30 del mismo mes, oportunidad en la que señaló que acogía la última pretensión, como en efecto lo materializó en pronunciamiento de 28 de abril de 2010. 6.

De la expresada decisión apeló el representante del ente instructor, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 25 de agosto de 2010, la revocó y en su lugar condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible precisada en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (1.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, le negó los subrogados penales, y ordenó su captura, sentencia de segunda instancia contra la que el agente del Ministerio Público interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. DEMANDA 7.

El recurrente propone dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación. 7.1. En primer lugar, con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1, denuncia la violación directa de la ley sustancial por la exclusión evidente del artículo 7° ibídem, contentivo del principio de in dubio pro reo, lo cual, a su turno, habría provocado la aplicación indebida del 376 y 384-3° del Código Penal.

Sostiene que aún cuando el Tribunal reconoció que existía duda acerca de la participación del acusado en los hechos, procedió inexplicablemente a condenarlo, lo cual implica, puntualiza el actor, que “ entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la resolutiva no hay conexión coherente ”, yerro para cuya corrección solicita casar la decisión atacada a efecto de que recobre vigencia la de primera instancia. Con el fin de sustentar tal propuesta el Representante de la Sociedad, acude a la transcripción de tres seleccionados fragmentos del pronunciamiento del ad-quem, así: “ El hecho de haber asumido Martha de Jesús Rodríguez Martínez, esposa del procesado, la responsabilidad de la conducta ilícita, ello por sí solo no descarta la participación de otros coautores o partícipes en el delito, porque precisamente, dada la forma de organización de esas empresas delictivas, existe una división de trabajo, donde bien puede acordarse que uno solo de los autores acepte ser el responsable para excluir a los demás integrantes de la organización ”. …… “ Sobre este punto, la Sala advierte que bien pudo ocurrir que en el contrato tan solo hubiera participado la esposa del acusado, pero ello no es indicativo de la ausencia de responsabilidad del mismo porque:… ” …… “ En conclusión, la captura en flagrancia del procesado, aspecto plenamente demostrado por la Fiscalía, y acordado probatoriamente por las partes, que conduciría al indicio de participación en el delito, no es la única prueba que existe en contra de Cortés Angulo… ”.

Con base en lo anterior, afirma que las expresiones resaltadas “ dejan clara sensación ” de que el Tribunal no tenía seguridad de la responsabilidad del acusado, pues: en el primer fragmento “…no verificó argumentativamente con base en las pruebas llevadas al juicio, la demostración de ese ‘acuerdo’… ” al que allí alude; en el segundo apartado la locución destacada, que corresponde a un “ pretérito perfecto simple ”, significa que el juez de segundo grado no tiene clara la responsabilidad del acusado en el delito; y en el tercer párrafo la frase enfatizada, en la cual se uso un verbo conjugado en “ modo indicativo condicional ”, implica que el ad-quem no está seguro de que la modalidad en la cual operó la captura del enjuiciado sea un indicio de su responsabilidad. 7.2.

De manera subsidiaria, amparado en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, alega que la sentencia de segunda instancia se produjo en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa. Puntualiza que el vicio con tal trascendencia “ consiste en la falta de congruencia entre el escrito de acusación, la audiencia de acusación, la teoría del caso, el alegato de cierre y la sentencia de segunda instancia ” en cuanto a la imputación de la modalidad del delito por el que fue condenado el encausado, toda vez que en el primero de los aludidos actos la Fiscalía empleó el verbo rector “ almacenar ”, en el alegato de apertura atribuyó el de “ conservar ”, y en el de cierre nuevamente el de “ almacenar ”, a todo lo cual suma que el fallador de segundo grado, según el recurrente, tampoco fue claro en cuanto a la específica acción por la que condenó al enjuiciado, ya que en una parte de la sentencia señaló que era por la última, y en otra posterior adujo que bastaba con ejecutar cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 376 del Código Penal para consumar ese delito, entendiendo por ello que “…el Tribunal dejó en la indefinición la conducta que le achacó al sentenciado ”.

Luego de transcribir el significado de los verbos almacenar y conservar, de citar los fundamentos de varias decisiones de la Corte que considera respaldan su propuesta, y de consignar otras extensas argumentaciones para evidenciar que el procesado nunca tuvo claro el comportamiento endilgado, concluye que el Tribunal olvidó que es indispensable tener coherencia tanto fáctica como jurídica entre el escrito de acusación, la audiencia en la que se formaliza ésta, los alegatos de apertura y cierre, y la sentencia, so pena de vulnerar la garantía dispuesta en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que solicita declarar la nulidad de lo actuado desde “ el escrito de acusación ”, para rehacer esa actuación, precisando la conducta por la que el imputado tiene que enfrentar el juicio y elaborar una adecuada defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 9.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el escrito carecen de las exigencias inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, además que la inconformidad expuesta por el agente del Ministerio Público en cada uno de los cargos no se sustenta en razones que persuadan a la Corte acerca de la potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, siendo factible responder a los mismos sin acudir a un fallo de casación. 9.1.

Empieza la Sala por resaltar el desconocimiento del principio de prioridad, de acuerdo con el cual el orden lógico de presentación de varios cargos, como en este caso, implica la postulación, en primer lugar, de aquellos con los que se pretenda la nulidad de lo actuado, y en el evento de ser más de uno los orientados a ese fin, deben organizarse en forma progresiva de mayor a menor alcance invalidante, exigencia que tiene un sustento de elemental comprensión, consistente en que “ una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley ”.

De acuerdo con lo anterior surge claro que en la demanda estudiada la censura subsidiaria debió ser la principal, en lugar de la alegada con tal connotación, motivo por el que la Corte abordará el análisis de los requisitos inherentes a esos reproches en el orden lógico pertinente. 9.2. La causal de casación alegada por el recurrente en el cargo subsidiario, es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagró el tradicional motivo de nulidad que permite atacar los fallos de segundo grado adoptados en una actuación que se ha seguido con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes ( yerro de garantía ).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas. De ahí que resulte oportuno insistir que sin bien de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 9.3.

En el asunto examinado el demandante no cumplió con la observancia de esas exigencias, toda vez que aun cuando denunció expresamente la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, la pretensión ligada a esa queja y propuesta como forma de corregir tal falencia es extraña a esa clase de vicios, habida cuenta que de ser cierta y trascendente tal incorrección, la solución NO es anular el proceso desde el “ escrito de acusación ”, como lo pide el memorialista, sino única y exclusivamente la sentencia atacada para que ésta se ajuste al marco jurídico conceptual delimitado en la acusación. La errada pretensión del actor se explica por la conceptualización equivocada acerca de lo que entraña el principio de congruencia. De acuerdo con ese axioma, el procesado “ no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”, regla cuyo desconocimiento no solo compromete la estructura del proceso sino que además afecta el derecho a la defensa, cuando el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia de mérito con imputaciones fácticas y/o jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en lo que constituye la acusación, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía: bien con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación, identidad que debe estar referida o verificarse en tres aspectos, a saber: el personal, el fáctico y el jurídico.

En el cargo analizado, con inexcusable falta de objetividad, el Delegado de la Procuraduría sostiene que hubo “ inseguridad jurídica ” para ejercer de manera eficaz la parte acusada su defensa por la “ incertidumbre ” que implicaba la atribución de la conducta en las modalidades de almacenar y/o conservar, como de manera “ incoherente ” lo hizo la fiscalía en el “ … el escrito de acusación, la audiencia de acusación, la teoría del caso [y] el alegato de cierre… ”.

Tal argumentación no evidencia la configuración de un yerro como el denunciado, el cual, según reiterado criterio jurisprudencial se presenta únicamente cuando se condena: i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación [según el caso]; ii) por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación [según el caso], y iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación [según el caso], pero incluyendo alguna circunstancia, genérica o específica que intensifica la sanción, o suprimiendo una de menor punibilidad expresamente reconocida.

En el asunto examinado, como permiten constatarlo los registros, ninguna de esas hipótesis de infracción se estructura, toda vez que en la audiencia de acusación —en cuyo desarrollo estuvo presente el hoy demandante y manifestó que la misma se ajustó a la ley—, la Fiscalía puntualizó que la modalidad del delito era la de almacenar, a la que también se refirió expresamente al inicio del alegato de apertura del debate oral, sin que constituya cambio, mutación o inclusión de un aspecto fáctico y/o jurídico novedoso, lo afirmado en el sentido de que probaría que el acusado “ conservaba sin permiso de autoridad competente ” el alucinógeno incautado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la teoría del caso.

Es que de acuerdo con su estricto y amplio significado gramatical y en referencia concreta a los supuestos fácticos condicionantes de la acusación, para efectos jurídicos aquellos predicados son sinónimos de la conducta punible dilucidada; compárese sino la segunda acepción de almacenar, consistente en “ reunir o guardar muchas cosas ”, con la cuarta de conservar, equivalente a “ guardar con cuidado algo ” —ambas citadas por el propio censor en la demanda—, siendo ese justamente el comportamiento acreditado con los medios de prueba practicados a instancia de la Fiscalía en desarrollo del juicio, de acuerdo con los cuales en el inmueble de marras, en la habitación que allí ocupaba el acusado con su pareja, fueron hallados embalados y mimetizados de diversa forma, dieciocho paquetes contentivos en total de casi seis kilos (5.839, 4 gramos) de sustancia estupefaciente cocaína, la cual, según lo informado por la “ fuente humana ”, estaba destinada a ser distribuida en diferentes expendios del sector.

Distinto es que para sacar adelante su interesada y subjetiva pretensión, el recurrente acuda a la definición del sustantivo “ almacén ” y de acuerdo con la misma asegure que para defenderse de los cargos el enjuiciado y para ser coherente la Fiscalía, ésta tenía la obligación de probar “ que en el inmueble donde fue encontrado el alcaloide era un local donde se expendía al por mayor o al detal ”, situación fáctica que en ningún momento fue si quiera sugerida o insinuada por el ente instructor en la imputación o en la audiencia de acusación. Además, obsérvese que tampoco hay incongruencia entre el acto de acusación y la sentencia de segundo grado, ya que, como lo acepta el demandante, en ésta se precisó que la modalidad típica de la conducta, atendida la situación fáctica endilgada y probada, fue la de almacenar, sin que sea cierto, o al menos no en los términos que lo presenta el censor, que en forma subsiguiente el juzgador de segundo grado dio a entender que no importaba determinar qué verbo de los previstos en el artículo 376 del Código Penal era el atribuido al procesado, y que por ello atentó contra el principio de estricta tipicidad al dejar en la “ indefinición la conducta que le achacó al sentenciado ”.

Como ya se dijo, el censor reconoce que el Tribunal, en la página catorce del fallo, puntualizó que la modalidad típica del injusto fue la de almacenar, mas la otra afirmación, a la que se refiere de manera descontextualizada, la hizo el juez plural en la página quince al abordar la antijuridicidad del comportamiento, categoría dogmática distinta de la tipicidad, en relación con la cual consignó: “ Referente a la antijuridicidad —Art. 11 C. P.— esos mismos elementos la pregonan, no sólo por infringir la norma penal, sino por lesionar el bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es el de la salubridad pública que resulta vulnerada por la realización de cualquiera de las conductas que contempla el tipo, siendo así que basta la ejecución de una de las acciones a que hacen referencia los doce verbos rectores para entender consumado el delito, independientemente que se haya logrado la finalidad buscada por el agente ”.

Finalmente, como si lo anterior no bastara para evidenciar la falta de objetividad del censor con el devenir procesal, impera destacar que tanto la defensa material como la técnica, en particular ésta, hicieron expresa abstracción de la modalidad en que se atribuyó la ejecución del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, pues su estrategia consistió en demostrar que el responsable de tal comportamiento era la imputada que aceptó tempranamente los cargos, alegando para tal fin que el procesado, después de un viaje de varios días, acababa de llegar supuestamente a su nueva morada, exculpación a la que le dio crédito el a-quo con base en una insular y sesgada apreciación probatoria que el Tribunal corrigió con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, actividad valorativa que, dicho sea de paso, el hoy recurrente no cuestiona a través de este recurso y que, por lo mismo, la Sala considera ajustada a derecho. 9.4.

Respecto del cargo enunciado como principal, la censura está encaminada por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pues el agente del Ministerio Público asegura que a pesar de que el juzgador reconoció la existencia de duda acerca de la participación del acusado en el delito, finalmente lo condenó, lo que según él mismo quiere decir que “ entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la resolutiva no hay conexión coherente ”, dislate para cuya corrección solicita casar la decisión atacada a efecto de que recobre vigencia la de primera instancia. Tal propuesta de ataque es inaceptable por la vía escogida, toda vez que de ser cierta la ambigüedad denunciada, lo que se debió proponer fue la nulidad de la sentencia (causal segunda de casación) para que el juzgador de segundo grado corrigiera el yerro emitiendo un fallo acorde con las valoraciones jurídicas y probatorias consignadas en la parte motiva.

En efecto, la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.

La Sala ha precisado que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por vicios de motivación, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente, falsa o sofística.

Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.

Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004) en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción a las partes, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal tercera (ídem, legislación invocada), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.

Por el contrario, la llamada, por doctrina y jurisprudencia, vulneración directa de la ley de efectos sustanciales —senda invocada por el recurrente— está prevista como causal de casación en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1, y obliga a quien la alega, en primer lugar, a aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias y la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos fácticos en los fallos, para, en segundo término, desarrollar una dialéctica de estricto orden jurídico con la que demuestre que la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 9.5.

Ninguna de las anteriores elaboraciones lógicas, bien para deprecar la nulidad por motivación ambigua o anfibológica, o ya para solicitar un fallo de reemplazo por un equivocado juicio jurídico, es desarrollada por el demandante en el primer cargo respecto de la sentencia de segunda instancia, sino que, como en el reproche estudiado en forma precedente, el actor acudió a la transcripción de tres fragmentos de aquella, y sin consideración al contexto al que corresponden los mismos, interpretó de manera insular ciertas expresiones consignadas en los respectivos párrafos, para concluir que las consideraciones del ad-quem “ dejan clara sensación ” de que no estaba seguro de la responsabilidad del acusado en los hechos.

Frente a tal forma de alegar, obligatorio es recordar que ya en anteriores oportunidades la Corte ha rechazado la utilización descontextualizada de frases o giros idiomáticos que aparecen en los medios de prueba —testimonios, documentos, peritajes, etc.—, para plantear conclusiones sustentadas en interpretaciones sesgadas o erróneas de su contenido, criterio que bien puede ahora hacerse extensivo para eventos en los que se pretende cuestionar con idéntico método ante esta sede los razonamientos plasmados en la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que un enfoque cimentado en esos subterfugios siempre permitirá hallar diversas explicaciones, las más de las veces interesadas si el asunto examinado se observa desde ópticas carentes de objetividad; y, claro, el auxilio de tesis más o menos sofisticadas e incluso abstrusas, puede rendir bastantes réditos cuando de cambiar el prisma de las cosas se trata.

En el presente evento, el recurrente no se ocupó de las consideraciones plasmadas por el ad-quem en las páginas cinco a doce, en las que dedica un cuidadoso análisis a las declaraciones presentadas por la Fiscalía, en orden a otorgarles credibilidad acerca de la forma en que obtuvieron la información que permitió el decomiso de la sustancia alucinógena, y en cuanto a los aspectos que los agentes de la SIJIN percibieron en forma directa en la diligencia de allanamiento y registro, en particular, las manifestaciones que hizo el aquí procesado cuando, enterado de que los efectivos iban en busca de drogas, señaló el lugar en el que éstas se hallaban (al que fueron conducidos por la otra implicada), deduciéndose de ello el indicio de manifestaciones posteriores.

Sólo llamó la atención del demandante el estudio igualmente detenido por parte del juzgador colegiado de la prueba de descargo, al que corresponden los seleccionados fragmentos transcritos, y que apreciados dentro del contexto al que pertenecen permiten advertir que el juzgador de segundo grado expresamente le negó mérito suasorio a esos elementos de persuasión por inconsistentes, discordantes e interesados en cuanto al pretendido desconocimiento del enjuiciado del alucinógeno en su habitación. De ahí que descartara el sentenciador de segunda instancia el hecho de que Martha de Jesús hubiese aceptado cargos como circunstancia exculpante del encausado, pues con sujeción a una regla de experiencia no cuestionada por el recurrente, concluyó que en ésta clase de delitos es de común ocurrencia que entre quienes están concertados para su ejecución, se acuerde que uno solo de los partícipes descubiertos asuma la responsabilidad en procura de exonerar a los demás. Así mismo, acerca de la situación alegada por la parte acusada en el sentido de que el procesado no tomó en arriendo la habitación donde se halló el alucinógeno sino la aludida implicada, el ad-quem aceptó que ello bien pudo ocurrir así, lo cual de todas formas resultaba irrelevante para el fin alegado, porque otros aspectos extraídos merced al objetivo análisis del haz probatorio acreditaban que aquél nunca salió de viaje y que convivía de manera permanente con ésta en dicho lugar, en el que por la forma en que fue encontrada la sustancia y sus particulares características le era imposible ignorar su existencia. Por eso el juez colegiado afirmó que la captura en situación de flagrancia, constitutiva del indicio de participación en el delito, no era la única prueba en contra del acusado, sino que los demás aspectos destacados en las consideraciones y valorados en conjunto con ese hecho, permitían concluir su compromiso voluntario y consciente en la conducta punible endilgada.

Esa es la comprensión fidedigna y objetiva que corresponde a la estimación probatoria consignada en el fallo de segundo grado, sin que perciba la Sala en la misma ambigüedad o anfibología, y menos la aceptación expresa o tacita de alguna insuperable duda acerca de la responsabilidad del sentenciado. 10. En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Ahora bien, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Agente del Ministerio Público respecto de la sentencia condenatoria emitida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contra SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta # 1, folios 65-71, 73-80, 84-86 y 92-105. � Carpeta # 2, CD # 15, registro de la audiencia de imputación, minuto 02:07:59, en adelante. � Carpeta # 1, folios 28 y 29, CD # 3, registro de la audiencia de acusación, minuto 20:00 en adelante. � Ídem, CD # 5, contentivo de la sesión del 31 de julio de 2009, folios 88 y 89. � Ídem, CDs #, 6, 7 y 8, sesiones de septiembre 17 y octubre 28 de 2009, folios 106 y 107. � Ídem, CD # 8, minuto 45:21 en adelante, folios 109 y 110. � Ídem, CD # 9. folios 113 y 114 � Ídem, CD # 10, folio 116. � Ídem, CD # 11, folios 125-142, 164 y 165 (hay un error en la foliatura, del 142 pasa al 164). � Ídem, CDs # 13 y 14, folios 177, 180-200 y 212-233. � Las negrillas en los textos citados corresponden a énfasis puesto por el casacionista. � Sentencias de 28 de noviembre de 2007, 27 y 30 de octubre de 2008, radicaciones 27518, 29979 y 29872, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación Nº 29415. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. � Ley 906 de 2004, artículo 448. � Ibídem, artículos 293 y 348 a 354. � Ibídem, artículo 337. � Cfr. Sentencias de 6 de abril de 2006, 30 de octubre de 2008, y 10 de marzo de 2009, radicaciones 24668, 29872 y 32422, respectivamente. � Carpeta # 1, CD # 5, minuto 08:29 en adelante, folios 88 y 89. � Ídem, minuto 23:19 en adelante. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. � Cfr. Sentencias de casación 2 de julio y 8 de octubre de 2008, y de única instancia de 3 de junio de 2009, radicaciones Nº 23438, 25484 y 29769, respectivamente.

LFRA. 25/8/a 15:53 C.R. P.