Única instancia 35.227 Jorge Luis Feris Chadid, José María Imbeth Bermúdez y Jesús María López Gómez Sentencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Única instancia 35.227 Jorge Luis Feris Chadid, José María Imbeth Bermúdez y Jesús María López Gómez Sentencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C. Febrero veintiuno (21) de dos mil doce (2012).
Mediante memorial radicado en la secretaría de la Sala el día 09 de febrero de la presente anualidad, por el apoderado del encausado JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, solicita se le conceda a su prohijado la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, de conformidad con las disposiciones legales, invocando para ello: “… que se de continuidad a la sanción de prisión domiciliaria…concedida por la sala penal de la corte suprema de justicia dentro del radicado 2009-00090, en el cual se le condenó como autor penalmente responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, bajo el entendido de que se encuentra en un grave y delicado estado de salud diagnosticada desde el mes de mayo de 2009, y que hasta la fecha implica un compromiso serio de las funciones mentales y motoras del movimiento debidas a la progresión de la enfermedad de alzheimer y parkinson; situación que ha sido diagnosticada y tratada por el médico especialista en neurología…” Como fundamento de su pretensión invoca el memorialista las causales de suspensión de la detención preventiva, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 362 de la ley 600 de 2000, atendiendo al hecho de su avanzada edad – 85 años - y sus precarias condiciones de salud; igualmente, “que se de continuidad a la sanción de prisión domiciliaria ” concedida por la Sala cuando se le condenó como autor penalmente responsable de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, con fundamento en las mismas circunstancias de edad y grave estado de enfermedad.
Para resolver se considera: En la sentencia condenatoria proferida contra el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, la Sala dispuso en el acápite pertinente a la situación de libertad de los procesados, la improcedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, por considerarse fallido el requisito objetivo exigido en el numeral 1º del artículo 38 del código de las penas que exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, condición que permanece invariable a lo largo de la ejecución de la pena mientras el legislador no modifique el quantum de la misma o los requisitos del instituto de la prisión domiciliaria.
Ahora, no es cierto, como lo postula la defensa del ex Gobernador LÓPEZ GÓMEZ, que la Corte le haya otorgado en pretérita oportunidad el subrogado de la prisión domiciliaria, pues uno de los delitos por los cuales fue condenado, es el de peculado, que no admite esa modalidad por el quantum punitivo; sin embargo, en decisión posterior y dentro del término de notificación de la sentencia condenatoria, la Sala accedió al aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 471 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 3º del artículo 362 ibídem, previsto para los eventos de grave enfermedad.
El presupuesto fáctico de la norma que invoca la defensa, se encuentra previsto en el artículo 68 del Código Penal que prescribe: “RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. Tal presupuesto se encuentra acreditado en la foliatura a través del oficio número DSCORD-DRNROCC-0287-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, signado por el Asistente III del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Córdoba, mediante el cual se remitió a la Dirección Seccional del CTI, en 15 folios, el informe técnico Medico Legal de Estado de Salud a nombre del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, obrante a folios 492-499 del cuaderno 39 de la presente actuación, en el que se consigna: “ DISCUSIÓN Y ANÁLISIS.
“Paciente de avanzada edad, 84 años, con previos exámenes médico legales realizados en el año 2009, desde los cuales se anotan las diversas patologías que lo afectan, además de otras patologías de reciente aparición, tales como: 1) Cardiopatía que requirió aplicación de marcapaso definitivo, por bloqueo A-V completo, 2) Trastorno Extrapiramidal, con temblor mixto (parkinsoniano o postural), con compromiso de la marcha y de los reflejos posturales, 3) Hipertiroidismo, 4) Anemia aplástica, 5) Déficit cognitivo progresivo compatible con enfermedad de Alzhaimer, para las cuales recibe múltiples medicamentos, requiriendo de control permanente por médicos especialistas de las diferentes áreas.
Al comparar con el examen realizado en los informes periciales previos, es evidente el deterioro neurológico y cognitivo que presenta el examinado, quien depende en gran medida de la asistencia de sus familiares para realizar sus actividades básicas cotidianas…La conjunción de todas estas patologías y afecciones determinan que este paciente presenta unas condiciones clínicas predisponentes para padecer un probable evento cardiovascular o cerebro-vascular que pondría en riesgo inminente su salud y su vida… C O N C L U S I Ó N: Todo lo anotado anteriormente nos permite conceptuar que el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, en la fecha del examen actual 13-febrero de 2012, presenta un Estado Grave por Enfermedad, el cual es incompatible con la internación en un centro carcelario.” Así las cosas, la Sala autorizará, de conformidad con la norma citada y la evaluación médico legal acreditada, la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado, previa constitución de la caución a que se refiere el numeral 3 del artículo 38 del Código Penal, como lo ordena el artículo 68 en cita, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones allí previstas, advirtiendo la improcedencia en este caso de la causal 3º del artículo 362 de la ley 600 de 2000 invocada por el representante judicial para acceder a la suspensión de la privación de la libertad de su prohijado por tratarse de una persona mayor de 65 años, pues dicha previsión normativa condiciona tal circunstancia a que la “personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida ”, teniéndose que los criterios considerados por la Corte en su momento, al valorar la responsabilidad del ex Gobernador del Departamento de Córdoba en los hechos imputados, lo hicieron acreedor al máximo reproche penal en el marco de punibilidad seleccionado, atendida la responsabilidad para con la sociedad y el Estado que se desprendían de su investidura.
Para finalizar, llama la atención de la Sala la circunstancia evidenciada en el actual trámite, en relación con el cumplimiento de la pena derivada de la condena impuesta contra el ex Gobernador, mediante sentencia del 4 de febrero de 2009, pues se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Montería, luego de otorgarle al penado JESÚS MARÍA LOPEZ GÓMEZ el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA “ porque un galeno oficial diagnosticó su delicado estado de salud ”, dispuso a través de sendas decisiones proferidas el 7 de abril de 2009 y luego el 8 del mismo mes y año, virtualmente la inejecución de la pena, al concederle PERMISO PARA TRABAJAR en su oficina “… tiempo completo durante todos los días hábiles de la semana”, y, con los mismos fines, para visitar, “ todos los fines de semana, sus fincas “las olas”, “la playa”, “las negritas”, “flor de maría” y “la cruz…por supuesto pernoctando en alguno de sus predios”, en circunstancias incompatibles con la norma que autoriza su reclusión domiciliaria, su actual condición clínica y su avanzada edad, de las que deviene de manera natural y obvia la incapacidad para trabajar del penado, y en tal sentido la autorización otorgada por el operador judicial no sólo resulta abiertamente contraria a los fines de la norma, sino peligrosa para la salud o la vida del justiciado.
En estas condiciones la sala compulsará copias para que se investigue disciplinaria y penalmente la conducta en que pudo haber incurrido el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Montería, al desatender las normas legales que le imponen la obligación de vigilar el cumplimiento de la pena y sus fines. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
RESUELVE
PRIMERO. - Autorizarle al sentenciado JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, para ser ejecutada en su residencia, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- Para tales efectos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien por reparto le corresponda la vigilancia de la ejecución de la sentencia, deberá ordenar los exámenes periódicos al sentenciado, que ordena el inciso 4º del artículo 68 del Código Penal.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, y para garantizar las obligaciones allí enunciadas, se fija una caución de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: Ordenar la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Por Secretaría, ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional de Montería, para que se sirvan remitir, a la mayor brevedad posible, con destino a este proceso, el original de la certificación médico legal, soporte de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “hasta tanto el médico forense dictamine que la sanción la puede descontar en un centro de reclusión sin que haya riesgo para su vida o su integridad física.”, decisión del 12 de febrero del año 2009.