Micelio
35226(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 35226 GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ PAGE 8 Hábeas Corpus 35226 GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ Proceso n.º 35226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 11 octubre de 2010, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, en nombre propio.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Se extrae de las diligencias que el señor GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, se encuentra descontando pena desde el 23 de julio de 2005, por haber sido condenado a trece años de prisión por el delito de homicidio y actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria de Picaleña. 2. El 11 de octubre de 2010 fue presentada acción constitucional de habeas corpus manifestando que con las redenciones de pena y el descuento del diez por ciento concedidos se cumplen los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, para obtener el beneficio de la libertad condicional.

Agrega que su proceso fue remitido de los Juzgados de Ejecución de Penas de la Dorada, el pasado 16 de septiembre, y desde el 21 del mismo mes la Asesoría Jurídica de la cárcel no ha tramitado la petición de libertad, razón suficiente para considerar que se encuentra con una prolongación ilegal de su detención. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no amparó el derecho constitucional invocado, aduciendo que no es cierto que se prolongue la detención más allá de lo permitido constitucional y legalmente; la solicitud de libertad condicional debe tramitarse al interior del respectivo proceso aportando todos los requisitos exigidos para su concesión y finalmente no se observa en las autoridades la existencia de una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del accionante.

Indica que el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo del juez natural. Agrega que de la revisión del expediente, se advirtió la ausencia de la petición de libertad mencionada. GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, al momento de ser notificado impugnó la decisión, por lo tanto las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre propio por GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La libertad personal de GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ ha sido solicitada en virtud a estar privado de la libertad no obstante haber cumplido las tres quintas partes de la pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal.

En este orden de ideas, el supuesto fáctico para enmarcar el problema jurídico es el segundo de los postulados previsto para la procedencia de hábeas corpus, es decir en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, acerca de la cual la Corte Constitucional al hacer control previo a la Ley 1095 de 2005, señaló: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.

Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 3.

Le asiste razón al Tribunal cuando pone de manifiesto que si bien en contra de GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ media una sentencia condenatoria cuya pena de prisión la está descontando en la Penitenciaria de Picaleña, todas las peticiones relacionadas con su libertad deben resolverse por el Juez de Ejecución de Penas por competencia y por cuanto la persona involucrada tiene a su disposición los recursos legales que le permiten cuestionar los actos judiciales que limitan su libertad, con lo cual se garantiza la defensa como la imparcialidad de la administración de justicia, sin que tal situación excluya la posibilidad de invocar de manera excepcional dicha acción, cuando la privación de la libertad configure una típica vía de hecho.

Se comparte lo analizado por el a quo, en el sentido de que el accionante pretende es que el juez constitucional analice la posibilidad de conceder la libertad condicional, lo cual ha de insistirse en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo de la ejecución de la pena y en relación con los hechos que fueron objeto del juzgamiento, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometidos a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de hábeas corpus.

Precisamente al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de libertad.

Por lo mismo no tiene el alcance para desnaturalizar el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del asunto, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del mismo en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia destacó: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos… por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Y si bien, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.

En este caso, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud a la condena impuesta de trece años por el delito de homicidio, procura discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, entonces, emerge con obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción más cuando tampoco le ha sido reconocido el derecho a la libertad condicional o por pena cumplida, y que ésta no se le haya hecho efectiva.

La Asesoría Jurídica EPMSC-ERE de Ibagué que precisamente menciona el accionante, mediante 621-EPMSCIBA-AJUR-DIR Ibagué, fechado el 11 de octubre de 2010, acerca del requerimiento por el hábeas Corpus propuesto por “GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ” precisa que: “ no se halló petición de este trámite respecto del interno GABRIEL ORDOÑEZ VELSQUEZ (sic) (…) por la cual se hace imposible el trámite libertad condicional alguna” (folio 6 del diligenciamiento).

A la vez en tal sentido respondió la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué Tolima, indicando además que el expediente contra GABRIEL ORDOÑEZ HERNÁNDEZ fue recibido en esa oficina el 22 de septiembre de 2010, procedente de Ejecución de Penas de La Dorada Caldas, sin que se allegare ninguna petición (folio 9 de la actuación).

De otra parte, si bien es cierto, el accionante puede superar las tres quintas partes de la pena impuesta, también lo es que para obtener este beneficio debe hacer la solicitud acreditando la buena conducta durante el tratamiento penitenciario entre otros requisitos. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en nombre propio por GABRIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 26810 de 25 de enero de 2007 y 28747 de 15 de noviembre de 2007 entre otras.