Micelio
35223(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 35223 Acerías Paz del Río S.A. en reestructuración vs. Benito Ricaurte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35223 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido en su contra por el señor BENITO RICAURTE.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la demandada controvierte la sentencia de segunda instancia por haber con ella el ad quem confirmado la de primer grado, proferida por la señora Juez Segundo de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2005, mediante la que condenó a la recurrente a pagar al actor la pensión de jubilación especial derivada de la Ley 53 de 1945-5° y del artículo 8° del Decreto 2340 de 1946 (régimen pensional especial para ferroviarios), en cuantía mensual de $364.928.8 mensuales, a partir del 16 de septiembre de 1996, más reajustes legales, con prescripción de mesadas anteriores al 23 de febrero de 1998, más costas; pretensión a la cual se opuso la encartada mediante la proposición de las excepciones de prescripción, compensación, pago y cosa juzgada (fls. 2 a 4, 20 a 22 y 170 a 177 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, encontró que el accionante había trabajado desde el 18 de febrero de 1975 al 15 de septiembre de 1996 en los cargos de los que daban cuenta los documentos a folios 34, 63 y 74, y que en los cargos de excepción (que generaban derecho a la pensión con cualquier edad) se había desempeñado por más de 16 años; mencionó a los de fogonero, maquinista de locomotora a vapor y maquinista de locomotora eléctrica como los que le permitían al demandante acceder a la prestación especial.

Argumentó así: “2.2. El asunto a consideración de la Sala. Circunscrito está a determinar si le asiste derecho al demandante a reclamar de ACERÍAS PAZ DE RIO su pensión especial de jubilación de acuerdo a las disposiciones de los servidores ferroviarios; y en consecuencia, si debe ser condenada al pago de las mesadas causadas y de las demás pretensiones relacionadas en la demanda.

El demandante discute que es beneficiario de la pensión especial de jubilación otorgada a los trabajadores de Acerías Paz del Río que lleven 20 años continuos o discontinuos de servicio y que dentro de los cuales haya laborado la mayoría del tiempo (10 años o más) en cargos de excepción que claramente señala disposiciones legales como la ley 206 de 1938, ley 53 de 1945 y ley 63 de 1940, sin importar la edad del trabajador.

Que por consiguiente y de acuerdo con la ley es beneficiario de dicha pensión y le correspondería a la empresa demandada el pago de la misma. La parte demandada por su lado, al dar respuesta discute que el demandante aunque efectivamente lleva laborando con la empresa más de 20 años, no cumple con el requisito de laborar dentro de este tiempo los años requeridos en los cargos de excepción que consagra la ley.

Por otro lado está en total desacuerdo sobre la carga pensional ya que de acuerdo con la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Acerías Paz del Río la misma debe ser compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para el Juzgado en su providencia, el demandante cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para adquirir la pensión especial de jubilación ya que laboró en la empresa 20 años de los cuales más de 10 años fueron en los cargos de excepción citados; por tanto, debe acceder al reconocimiento, la que debe liquidarse sobre un porcentaje del 80% de lo devengado en el último año de servicio.

Que en cuanto a la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la empresa Acerías Paz del Río, está claro que en atención a la presentación de la demanda y su notificación en tiempo, las mesadas que deben pagarse son las causadas a partir del 23 de febrero de 1.998. Las otras excepciones no fueron acreditadas. Para la sala, con base en las disposiciones que rigen la materia, esto es, las de los servidores ferroviarios: ley 1° de 1932, ley 206 de 1938, ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, ley 53 de 1945 y decreto 2340 de 1946 (sic), no existe duda de que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, de acuerdo al acervo probatorio recaudado laboró del 18 de febrero de 1975 al 15 de septiembre de 1996, en los cargos que se enumeran en los documentos de los folios 34, 63 y a 74, de los cuales desde el 16 de abril de 1.980 hasta el 15 de septiembre de 1.996, se desempeñó como fogonero, maquinista de locomotora a vapor y maquinista de locomotora eléctrica, en el Departamento de Ferrocarriles.

Es decir, en los cargos de excepción laboró por más de 16 años de servicio, que es precisamente el requisito exigido (trabajar más de 10 años en las labores enunciadas dentro de los 20 años de servicios), para la viabilidad de su pensión con fundamento en los artículos 5° de la Ley 53 de 1945 y 8° del Decreto 2340 de 1.946 y en un porcentaje del 80% del último sueldo o jornal devengado por el actor.

(Art. 1°, parágrafo 1°, Ley 49 de 1943), sin acreditar la edad. De otro lado, conforme a la certificación del folio 73, aportada en el curso de la inspección judicial, se da cuenta del salario promedio en el último año de servicios 16-09-95 al 15-09-96), que acogió el Juez sin discusión al respecto. En lo que interesa a la indexación, el argumento del Juzgado no lo controvirtió la parte demandante en sede de apelación y por ende no se tiene competencia funcional para examinar este aspecto.

Tampoco nada dijo respecto de intereses. 3. DECISIÓN. A manera de síntesis concluye la sala que el señor BENITO RICAURTE cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión especial de jubilación para ferroviarios, exigible de ACERÍAS PAZ DEL RÍO quien tiene la obligación de reconocer y pagarle al mismo la pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada con el 80% a partir del 16 de septiembre de 1996 del salario promedio devengado en el último año de servicio, junto con sus reajustes legales, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el I.S.S asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo a de ella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno; y no como lo entiende la parte demandada de que el demandante reclama un derecho que asumió el Instituto del Seguro Social.

Los fundamentos del recurso no los comparte la Sala. En primer lugar, porque aunque el Art. 268, excluyó del régimen pensional del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores ferroviarios y mientras se expedía un estatuto especial; como éste nunca se dictó, continuaron teniendo aplicación las normas vigentes para ese momento (leyes 1a de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, Decreto 2340 de 12964 etc.) y es en base a ellas que se reconoce el derecho reclamado, porque además el actor cumplió los requisitos de los 20 años de servicios y más de 10 en actividades ferroviarias, sin interesar la edad.

En segundo lugar, el artículo 30 del Decreto 1586 de 1986, reguló únicamente lo atinente a los Ferrocarriles Nacionales en forma particular y no generalizada para toda clase de trabajadores ferroviarios. “…” Hizo bien la Juez a-quo en declarar la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN, pero ha de entenderse que es parcial y que afecta las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 1998.

Se comparten las apreciaciones al respecto por la presentación de la demanda y su notificación en tiempo oportuno. Las demás, esto es, las de COSA JUZGADA, COMPENSACIÓN y PAGO no están llamadas a prosperar; la primera por las razones ya expuestas y las otras, porque fuera de su enunciación no se dio cuenta de sumas de dinero líquidas o liquidables adeudadas por el demandante para que operara el fenómeno de extinción de unas u otras obligaciones; o que hubiera sido objeto de extinción igualmente las de las mesadas pensionales.

En las condiciones antes expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, con la modificación del número PRIMERO en el sentido de que la pensión de jubilación del demandante es equivalente al 80% del último sueldo o en caso de variación de su promedio y desde el 16 de septiembre de 1.996, con los reajustes de ley; y la adición de que no prosperan las excepciones de Cosa Juzgada, Compensación y pago.

Las costas de primera instancia fueron bien impuestas para la parte vencida, esto es, la demandada. En esta, no habrá condena en tal sentido por no aparecer causadas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como alcance principal propuso el siguiente: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión plena de jubilación a partir del día 16 de septiembre de 1996, en cuantía equivalente al 80% del salario, incluyendo los reajustes legales, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque el fallo condenatorio dictado por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar la absolución total, con su correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.

Con tal finalidad propuso el primer cargo, pues, para el segundo, presentó un alcance subsidiario de la impugnación. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Descongestión, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 268 del C.S.T. en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;

Ley 1a de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T., derivada de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1.

Dar por establecido, no estando, que el demandante acreditó haber trabajado por un lapso superior a los diez (10) años en tareas propias de la actividad ferroviaria que le daban derecho a reclamar la pensión de jubilación especial para ésta clase de trabajadores. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS 1. Documentales que fuera allegadas en el transcurso del debate probatorio obrantes a fls. 35, 63 a 68, 70 a 72 los cuales relacionan los diferentes cargos que ocupo el demandante. 2.

Diligencia de inspección judicial fl.

74. DESARROLLO DEL CARGO No es materia de polémica entre las partes la existencia del contrato laboral, la fecha de ingreso, el salario devengado, que el demandante renunció a su empleo, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que estuvo desempeñando labores en el departamento de ferrocarriles de la empresa demandada en diferentes cargos.

Por el contrario, sí es materia de discusión si el accionante es beneficiario de la pensión especial de jubilación con base en lo consagrado en el Art. 268 del CST., como demás normas concordantes con la materia, por haber desempeñado funciones ferroviarias, de las que se consideran de excepción como así lo concluye el mismo Tribunal: " En efecto, de acuerdo al acervo probatorio recaudado laboró del 18 de febrero de 1.975 al 15 de septiembre de 1.996, en los cargos que se enumeran en los documentos de los folios 34, 63 y a 74, de los cuales desde el 16 de abril de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1996, se desempeñó como fogonero, maquinista de locomotora a vapor y maquinista de locomotora eléctrica, en el Departamento de Ferrocarriles.

Es decir, en los cargos de excepción laboró por más de 16 años de servicio, que es precisamente el requisito exigido (trabajar más de 10 años en las labores enunciadas dentro de los 20 años de servicio), para la viabilidad de su pensión con fundamento en los artículos 5° de la Ley 53 de 1945 y 8° del Decreto 2340 de 1.946 y en un porcentaje del 80% del último sueldo o jornal devengado por el actor.

(Art. 1°, parágrafo 1°, Ley 49 de 1943), sin acreditarla edad". Como soporte legal de la sentencia cuya condena se impuso a mí representada, expresamente se invoca el Art. 268 del CST., en relación con otras normas, el cual dispone: "Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios, que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte.

Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad". De acuerdo con el texto de las Leyes 1a/32, 206/38, 63/40, 49/43, 6/45, 53/45, 64/46, 24/47, que cita el Ad quem en su sentencia, se indica como personal de excepción con derecho a la pensión especial a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, mecánicos ajustadores, sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante, frenos de aire y el que desempeñaba funciones iguales a la de los talleres centrales y los motoristas y ayudantes de autoferros se asimilan al personal de casillas de locomotoras, lo que en otros términos significa que no se encuentran comprendidos en ese régimen todos los que pregona el actor.

De acuerdo con las documentales que sirvieron de soporte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y que acreditan que cargos fueron desempeñados por el actor algunos de ellos no están enlistados como actividades ferroviarias de las que dan derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación especial, como son: obrero conservación de vías y obras; operador cambia vías y maquinista de locomotoras diesel o eléctricas (fl. 35, 63 a 68, 70 a 72 y 74), cargo éste último que desempeñó desde el 01 de diciembre de 1989 al 15 de septiembre de 1996 fecha de su retiro.

No en vano desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el debate probatorio se ha insistido que el hecho de laborar en el departamento de ferrocarriles no necesariamente implica desempeñar una función de las consideradas por la ley como ferroviaria y de la cual se pueda desprender por excepción el beneficio a la pensión jubilatoria de que trata el Art. 268 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha sido esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia de casación de fecha 2 de septiembre del 2008, desatando un recurso contra la hoy empresa demandada, Radicación No. 32.994, dispuso con relación al cargo de operador locomotora diesel lo siguiente: "Así mismo, en la citada diligencia manifestó, ser cierto que el actor desde el 1° de noviembre de 1983 ocupó el cargo de "OPERADOR LOCOMOTORA DIESEL", el cual no corresponde a los que se relacionan en las normas acusadas, lo cual indica que en esa diligencia no hubo confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., en tanto las manifestaciones del absolvente ni perjudican a la empresa ni favorecen a su contraparte".

Siendo cierto como lo es y partiendo de la base que el último cargo fue el que desempeñó durantes más tiempo y el que podría darle derecho a esa pensión de jubilación especial, pero que no hace parte de los mismos, mal podía el Ad quem confirmar el fallo de primera instancia todas las consecuencias inherentes a esa prestación. Y lo anterior tiene plena razón de ser, por cuanto, tratándose de maquinistas de locomotoras a vapor, dada su exposición a las calderas operadas por carbón, como igualmente se predica de los fogoneros, sus ayudantes, calderos, la ley los cobijó dentro de esos cargos de excepción, pero no a quienes laboraron en maquinarias propulsadas eléctricamente o a través del combustible diesel, por cuanto, su salud no se veía amenazada a ningún riesgo de inhalación de partículas de carbón o sus componentes.

Resulta realmente desafortunada la conclusión a la que llegó el juez colegiado en su sentencia, puesto que riñe la realidad fáctica con la legal, al valorar de manera errónea esas documentales que fueran aportadas en el transcurso del debate probatorio, todo lo cual también quedó cotejado a la realización de la inspección judicial, asimilando algunos de los cargos de excepción propios de la actividad ferroviaria con otros que no lo eran, inexplicablemente llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia a aplicar indebidamente el Art. 268 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo extensivos los efectos de leyes especiales para los trabajadores del sector ferroviario a quien no ocupaba esa posición privilegiada o de excepción. Por lo manifestado en el presente recurso esa H. Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia recurrida conforme se solicita en el alcance de la impugnación, esto es, casando totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revocando la condena proferida por el juzgado de conocimiento, haciendo la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.

SIN RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE El resumen de las documentales que se reputan como erróneamente estimadas por el Tribunal lo constituye el instrumento a folio 35 en el cual se enlistan los cargos desempeñados por el accionante y las épocas en que lo hizo. El recurrente alega que algunos de los cargos desempeñados por el actor no están enlistados como actividades ferroviarias de las que dan derecho al reconocimiento de pensión especial, y cita los de obrero conservación de vías y obras, operador cambia vías y maquinista de locomotoras diesel o eléctricas; expresa que este último cargo lo desempeñó entre el 01 de diciembre de 1989 al 15 de septiembre de 1996, fecha de su retiro, y que tal actividad fue la que desempeñó durante más tiempo y es la podría darle el derecho a la pensión especial deprecada, por lo que al no hacer parte de los cargos de excepción que la conllevan, mal podía el ad quem confirmar la condena del a quo.

A lo anterior baste decir que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta tal cargo en su decisión, no es cierto que éste fuera el determinante de ella, como lo arguye el recurrente, puesto que, de admitirse la razón del censor en cuanto al mismo, no es menos cierto que, al solo confrontar la calidad exceptiva de los cargos ya mencionados (obrero conservación de vías y obras, operador cambia vías y maquinista de locomotoras diesel o eléctricas) implica su conformidad respecto de los restantes: frenero, fogonero y maquinista de locomotora a vapor, y al sumarse los tiempos en que desempeñó los mismos (16 de septiembre de 1979 a 15 de abril de 1980, 16 de abril de 1980 a 15 de julio de 1983, y 16 de julio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1989 –fl-35) arroja un total de 10 años, 2 meses y 15 días, lo cual, entonces, respalda la decisión del ad quem al adecuarse a la previsión legal por él invocada de haber laborado por más de 10 años en cargos excepcionales dentro de los veinte años de servicios, lapso este último no discutido por la censura.

El cargo, por ende, no prospera. Como introducción al segundo cargo el recurrente presenta la siguiente DECLARACIÓN SUBSIDIARIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: “Se propone el siguiente alcance de la impugnación únicamente respecto del cargo segundo y en el se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reconocimiento y pago pleno de la pensión de jubilación del actor y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar que esa pensión de jubilación tiene el carácter de pensión de jubilación compartida con la que le pueda llegar a reconocer Instituto de Seguros Sociales por pensión de vejez.” CARGO SEGUNDO Presentado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Descongestión, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Art. 60 del Acuerdo 224/66 del ISS aprobado por el D. 3041 del mismo año; del Art. 259 del C.S.T. y 36 L. 100/93, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 260 y 268 del C.S.T.;

Ley 1a de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946; Ley 24 de 1947; D. 2340/46; Arts. 14, 36, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T. Art. 3°. L. 48/68; Arts. 1, 11 y 12 del Acuerdo 224/66 del ISS aprobado por el D. 3041 del mismo año; L. 21/88;

Art. 30 D. 1586/89; Arts. 1, 2 12, 13 y 16 del Acuerdo 049/90 del ISS aprobado por el D. 758 del mismo año; Arts. 14, 151 y 289 L. 100/93; Arts. 1 y 2 del D. 813/94; Art. 145 del C. P. del T., DESARROLLO No es materia de polémica entre las partes la existencia del contrato laboral, la fecha de ingreso, el salario devengado, que el demandante presentó renuncia a su cargo, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que desempeñó labores en el departamento de ferrocarriles de la empresa demandada en diferentes cargos los cuales le dieron derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial de ferroviario.

La inconformidad radica al no haber dispuesto que esa pensión de jubilación tiene el carácter de pensión compartida con la de vejez que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, al cumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos establecidos en sus estatutos, como así se puso de presente desde la interposición del recurso de apelación. De acuerdo con la ley 90 de diciembre 26 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros sociales, quedó claro en su artículo 72 que “las prestaciones reglamentadas en esta ley (entre ellas la pensión de los trabajadores ferroviarios pues no quedaron excluidos), que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones". (Lo que está entre paréntesis no hace parte del texto). Concordante con esta norma, el Art. 76 de esta misma ley, textualmente determinó: "El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta lev reemplaza la pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la ley anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales".

(Lo subrayado no hace parte del texto) Conforme con la ley anterior, era y es evidente que, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando a través del sistema consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Éste principio legal se reprodujo en su esencia en el Art. 259 del C. S. del T., al decir que las prestaciones contenidas en sus capítulos dejarían de estar de cargo de los patronos cuando los riesgos fueran asumidos por el Seguro Social.

Es de anotar que dentro los principios que para esa época informaban el sistema de seguridad social y que actualmente guardan todavía vigencia, está el de ser un régimen impersonal, universal, esto es, indiferente a la persona del empleador en el reconocimiento de las prestaciones sociales, dando paso a un sistema mucho más amplio y menos egoísta, privativo o exclusivo, como lo era el anterior en que las prestaciones sólo se causaban en la medida en que trabajador llevara largos años al servicio de un sólo empleador.

Tampoco sobra recordar, que en manera alguna lo que se pretendió al establecerse el Seguro Social fue el de institucionalizar un sistema en el cual se causarían por doble partida las prestaciones, es decir, duplicando los riesgos, unos con cargo al ISS y otros por iguales riesgos, efectos y consecuencias en manos de los empleadores. Su finalidad fue la de subrogar, substituir ese sistema caprichoso por otro, bueno o malo, eficiente o no, pero jamás el de crear idénticas prestaciones con cargo a unos y otros, más aún cuando se había pagado por ellos para en lo sucesivo no tener que asumirlos, así fuera en una cuota parte.

Con base en el Art. 60 del de acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que reglamentó lo concerniente al seguro de invalidez, vejez y muerte, era obligación de Acerías Paz del Rió S.A. cotizar al seguro social hasta cumplir con los requisitos para hacerse acreedor el actor a la pensión de vejez, momento a partir del cual, éste organismo asumiría dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. Por tal razón y al momento en que el Seguro Social reconozca al actor su pensión de vejez al haber cotizado las semanas necesarias para alcanzar a obtener el reconocimiento de esa prestación jubilatoria, en ese momento corresponderá a mi representada reconocer, ese mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que como trabajador ferroviario le correspondía y la que le pueda llegar hacer reconocida por pensión de vejez.

Tampoco sobra recordar que al entrar en vigencia el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, sobre régimen de transición se estableció: "Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” "Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos".

Teniendo en cuenta que el Sr. Benito Ricaurte para la fecha en que ingresó a la sociedad demandada 1° de septiembre de 1975, hecho que no se discute, tenía más de 15 años de servicios y por ende, ya para esa época el Seguro Social había empezado a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, le corresponde pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y posteriormente, como se ha dicho, acceder a la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos que traen las normas para acceder a esa prestación por cuenta de esa entidad, momento a partir del cual, a Acerías Paz del Río asumirá el mayor valor entre la pensión que por ferroviario está obligada a pagarle y la que le pueda corresponder por pensión de vejez.

Con base en lo expresado no podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negar la compartibilidad o lo que es igual, condenar a mí representada a asumir de manera exclusiva y excluyente, un pensión plena de jubilación, así se trate de una prestación especial, por cuanto respecto las mismas legalmente se predica ese carácter compartido con la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado, como es este caso lo era con el Instituto de Seguros Sociales.

Por lo expuesto, se solicita de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la casación de la sentencia en la forma descrita en el alcance de la impugnación subsidiario, para que una vez efectuado lo anterior, modifique el fallo de primera instancia disponiendo la compatibilidad (sic) de la pensión de ferroviario a que tiene derecho con la pensión de vejez que la pueda llegar a reconocer el Seguro Social.

De esta forma dejo sustentado el presente recurso de casación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se parte de una base no cierta en cuanto a lo que el Tribunal manifestó, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Respecto del carácter de la pensión, fue claro el ad quem al manifestar expresamente: “DECISIÓN. A manera de síntesis concluye la sala que el señor BENITO RICAURTE cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión especial de jubilación para ferroviarios, exigible de ACERÍAS PAZ DEL RÍO quien tiene la obligación de reconocer y pagarle al mismo la pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada con el 80% a partir del 16 de septiembre de 1996 del salario promedio devengado en el último año de servicio, junto con sus reajustes legales, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Dicha prestación la pagará la empresa hasta cuando, reunidos los requisitos, el I.S.S asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo a de ella el mayor valor entre la primera pensión y la segunda, si resulta alguno; y no como lo entiende la parte demandada de que el demandante reclama un derecho que asumió e Instituto del Seguro Social.” (Resalta la Sala).

El cargo, en consecuencia, no prospera, Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el señor BENITO RICAURTE en contra de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 20