CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Rad. 35221R REINALDO ELÍAS BERDUGO Y OTROS VS CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación 35221 Acta No. 03 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR FACUNDO CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE S.A.– en liquidación. I.-ANTECEDENTES A los fines del recurso es preciso señalar que el actor demanda a la entidad financiera a efecto de que se reconozca y pague a su favor, “ Pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, artículo 74 numeral 2, con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 28 de junio de 2007, fecha en que se produjo mi despido sin justa causa comprobada y en adelante con sus reajustes de ley;… Respalda, en síntesis, su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 6 de marzo de 2005, día a partir del cual la entidad empleadora dio por terminada la vinculación laboral, sin que mediara justa causa para ello; que se cumplen los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que cumplió 50 años el 28 de junio de 2007,fecha en la que se causa la pensión reclamada; que la pensión restringida es diferente a la pensión sanción. La demandada se opone a todas las pretensiones formuladas, por cuanto éstas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, legal y probatorio.
Propone las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, petición antes de tiempo, pago y genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve al BANCO CAFETERO S.A. –en liquidación de todas las pretensiones que contra ella le son formuladas por el actor.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al confirmar el tribunal la sentencia de primera instancia se dirime el recurso de apelación que fuera impetrado por el demandante. Se arriba a la anterior determinación a través del siguiente razonamiento: Desde un principio el juez plural advierte que al terminarse el contrato de trabajo el 7 de marzo de 2005 (f. 88) la disposición cuya aplicación se reclama, es decir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se encontraba derogada por disposición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el sector privado desde luego, y posteriormente con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consagratorio de la denominada pensión sanción tanto para trabajadores oficiales como los del sector privado.
Agrega que el artículo 8º se conservó vigente hasta el 31 de marzo de 1994 pues para el día siguiente empezó a regir el sistema de seguridad social integral en pensiones y a partir del 25 de junio del mismo año para el sector oficial departamental y municipal… Encuentra inane establecer la condición de trabajador oficial del demandante o si se le aplican las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ante la derogatoria indiscutible del artículo 8º aludido para el año de 2005; situación diferente sería, dice el ad quem, si el despido se hubiere producido con anterioridad a iniciar vigencia la Ley 100 de 1993 y el actor hubiese laborado con la entidad más de 20 años.
III.-EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante, del fallo de segunda instancia, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala “ case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado…” y en su lugar decida de manera favorable a las pretensiones de la demanda.
Formula la acusación en tres cargos, que responde la institución demandada, y se estudian a continuación: PRIMER CARGO: Acusa la violación de la ley, por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del decreto 3130 de 1968, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C. N. Agrega que enuncia los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C. S. T. subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.
Para la demostración del cargo discurre así: En primer término señala que el tribunal al haber concluido en la derogatoria del artículo 8o de la ley 171 de 1961, “ dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.” Subraya que dichas normas continúan vigentes al no haber sido derogadas, pues “ el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo(…) en cuanto este último fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que el Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogados.” Luego, matiza: “…cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el artículo 267 del C. S. T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador… Después de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del decreto 1848 de 1969, extraña que “ esta última normatividad (que regula el derecho a la pensión restringida) no fuera abordada por el ad quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente…” Para respaldar sus afirmaciones cita sentencias de esta Sala, radicación 10548, 15555 y 28979, en las que afirma se reitera la vigencia de la pensión restringida para trabajadores oficiales, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el despido se hubiere producido sin justa causa.
A continuación explica que el tribunal se equivoca “…al considerar que se trataba de una pensión sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición … Señala que los presupuestos establecidos en la norma que estima aplicable son: Que el empleado oficial haya laborado por más de 15 años; que su despido se produzca sin justa causa y que la pensión sea cancelada cuando cumpla 50 años de edad o desde la fecha que los haya cumplido.
Finaliza al aludir a los artículos 48 y 53 de la C. N. respecto a los cuales vierte aparte de la sentencia T-567 de 1998. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación, vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el artículo 3° del decreto 3130 de 1968, artículo 5° del decreto 3135 de 1968, artículo 8° del decreto 1050 de 1968, artículo 74 del decreto 1848 de 1969.
Para la demostración de este cargo emplea los mismos argumentos del anterior en cuanto la diferencia entre ambas pensiones, restringida y sanción, con la finalidad de acreditar la validez de sus reflexiones en relación a la vigencia y aplicación de normas. LA RÉPLICA El opositor encuentra dificultades de orden técnico en el señalamiento del recurrente según el cual los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T. subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.
Expresa que si se considera que esa disposición no se violó, en sentido estricto no hay ataque en casación a la sentencia del Tribunal pues la Ley 100 de 1993 es el cimiento legal de la sentencia que se impugna. IV-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los problemas técnicos aludidos por el antagonista del recurso no alcanzan a impedir el estudio de los cargos al encontrar el sentido de la acusación en el texto mismo de la demostración. En cuanto a los cargos expuestos debe indicarse que ya esa Corporación se ha pronunciado con respecto a idénticos cargos en proceso contra la misma entidad demandada y en igual supuesto fáctico; esto es producirse su retiro en la anualidad del 2005, con más de veinte años de servicio; sentencia de radicación 33344 del 7 de octubre de 2008: No acompaña la razón al censor al señalar, que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición…; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que la ley 171 de 1961, en particular su artículo 8°, y el decreto concordante, 1848 de 1969, artículo 74, quedaron derogadas con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico, sin que pueda entenderse que las previsiones, de esta última disposición, se dirigen a reglar sólo la eventualidad punitiva.
En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas y así lo asienta esta Sala: “Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.
Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado“, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales ….”(Rad. 15148 marzo de 2001).
En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 28 de junio de 2005. No prosperan los cargos. TERCER CARGO: Endilga a la sentencia la violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub judice las siguientes normas sustanciales: artículo 3° del decreto 3130 de 1968, artículo 5° del decreto 3135 de 1968, artículo 8° del decreto 1050 de 1968, artículo 74 del decreto 1848 de 1969, artículo 8° ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N. … Destaca como errores evidentes de hecho: 1.- Concluir en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión sanción, cuando lo que en verdad se solicita es la pensión restringida de jubilación oficial. 2.
No dar por demostrado estándolo que el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente 3.- No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el decreto ley 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 4.- Tener por establecido que el banco cafetero en liquidación afilió al demandante al sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
Como prueba mal apreciada alude a la solicitud de vinculación al sistema de seguridad social en Pensiones correspondiente al actor (fl 97 a 98). Relaciona las siguientes pruebas no calificadas: a.- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 7 de enero de 1976… (fl 95 a 96). b.- Convención Colectiva de trabajo… (fl 16 a 48). C.-Acta de conciliación (fl 62 y 63).
La demostración se reduce a establecer: Que si el tribunal hubiese apreciado la convención colectiva, así como la cláusula séptima del contrato de trabajo “…con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido del decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos … Y luego, en cuanto a la prueba de afiliación al I.S.S., expresa: “…es del caso manifestar, que dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente pasó por alto tal presupuesto …ya que sabido es que para acreditar la afiliación del demandante …la prueba idónea no es otra que el reporte de semanas cotizadas Agrega que lo anterior lleva al superior a no aplicar la norma tantas veces referida y que regula, de acuerdo a su juicio, la pensión restringida para trabajadores oficiales cuya normatividad estima se encuentra vigente.
En forma posterior acude a similares argumentos de orden jurídico para reiterar la acusación que formula el cargo. LA RÉPLICA Enumera el replicante diferentes problemas de técnica alusivos a la confusa proposición jurídica del cargo; a incluir dentro de los errores de hecho aspectos de estirpe jurídica; a señalar contra la evidencia procesal, como error fáctico, la ausencia de prueba de la vinculación al ISS.
V-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente es inapropiado en un cargo por vía indirecta dilucidar la controversia respecto a la vigencia del decreto 1848 de 1969 para regular los derechos pensionales causados en el año 2005. Estando por fuera de discusión que aquélla (decreto 1848 de 1969) no es la norma que regula el sublite pierde sentido el debate en relación a si se cumplieron o no los requisitos para acceder a ese derecho y si este fue o no reclamado por el actor.
En cuanto al supuesto error relativo a la vinculación del demandante al Sistema de Seguridad Social, debe señalarse que en efecto esta se encuentra acreditada en la documentación que aparece visible a folios 97 y 98 en la que se establece la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales documento que prueba la formalización de la relación jurídica con la seguridad social, suficiente a dichos propósitos.
En cuanto a si la entidad reconoce o no pensiones restringidas de jubilación oficial es asunto no desarrollado en el cargo, aspecto que desborda el objeto de la acusación. Por lo demás se ha de indicar que el concepto de pensión restringida hace referencia a ambos supuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuyo monto es proporcional al tiempo servido en relación con el porcentaje que le correspondería por la pensión de jubilación. Asimismo debe señalarse que la Corte tiene bien definido el alcance que se otorga a la circunstancia de no afiliación establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que ésta no exige que haya sido por todo el tiempo demandado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera y en consecuencia no se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR FACUNDO CHAVARRO contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE S.A.– en liquidación. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE