CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.220 ANTONIO PALOMINO GUIZA y otros Proceso n.º 35220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO PALOMINO GUIZA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la condena impartida el 27 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Por este último punible y en la misma calidad fueron sentenciados REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VANEGAS y ELIZABETH MORENO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En diciembre de 2003, al finalizar el período como alcalde del municipio de Vélez, ANTONIO PALOMINO GUIZA utilizó el mecanismo de contratación directa para suscribir tres contratos por esta vía con REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, ELIZABETH MORENO PINZÓN y CARLOS JAIME RAMÍREZ en cuantías de $5.370.000, $7.415.000 y $7.994.000, respectivamente, los cuales tenían el mismo objeto, esto es el suministro de elementos tales como mangueras, extintores, balas y máscaras de oxígeno, botas y boquillas con destino al Cuerpo de Bomberos de la localidad.
Se verificó que además que dichos objetos fueron adquiridos con sobre costo de $11.529.907.38, no eran nuevos y exhibían deficiencias de calidad, utilidad y pertinencia frente a la función que iban a prestar. 2. Sobre estos hechos dio cuenta a la Fiscalía General de la Nación el informe del 17 de abril de 2004 suscrito por el Procurador Municipal de Vélez. 3.
El 22 de abril de ese año, la Fiscalía Cuarta de Vélez, abrió la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de ANTONIO PALOMINO GUIZA, REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VANEGAS y ELIZABETH MORENO. 4. Mediante resolución del 21 de enero de 2005, se definió la situación jurídica de ANTONIO PALOMINO GUIZA con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Por el primero de los punibles a REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VANEGAS y ELIZABETH MORENO se les impuso igual medida de aseguramiento. A todos los sindicados la Fiscalía les concedió la detención domiciliaria. 5. La decisión fue recurrida pero el 10 de febrero de 2005 el ente instructor resolvió no reponerla y el 31 de marzo siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil la confirmó. 6.
El ciclo instructivo fue clausurado el 15 de abril de 2003 y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 1º de junio de 2005 en contra de i) ANTONIO PALOMINO GUIZA en calidad de coautor del concurso de delitos de peculado por apropiación y autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos, descritos en los artículos 397 y 409 del Código Penal y ii) REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VARGAS y ELIZABETH MORENO PINZÓN en calidad de coautores del punible de peculado por apropiación. 7.
Recurrida la providencia calificatoria, mediante resolución del 29 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, la confirmó pero la modificó en el sentido de establecer que los delitos por los que procede el enjuiciamiento de PALOMINO GUIZA son interés indebido en la celebración de contratos y peculado culposo. 8.
El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 22 de septiembre de 2005. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de noviembre del mismo año y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo en varias sesiones -14 de febrero, 9 de marzo, 27 de abril, 11 de mayo y 22 de junio de 2006-, pero en la celebrada el 9 de marzo, al tenor de lo previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía invocó la existencia de prueba sobreviniente y varió la calificación jurídica respecto del delito de peculado culposo, para imputarle en su lugar, el de peculado por apropiación, dejando intacta la imputación por el otro delito concursante. 10.
Mediante fallo del 27 de julio de 2009 el juez condenó a ANTONIO PALOMINO GUIZA, a la pena de siete (7) años de prisión, multa en cuantía de 84 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 91 meses, en calidad de autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Así mismo, sentenció a REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VANEGAS y ELIZABETH MORENO PINZÓN a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de $11.529.907.38 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal.
Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de ANTONIO PALOMINO GUIZA interpuso recurso de apelación contra aquél, pero el 18 de diciembre de 2009 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 12.
La defensa técnica de ANTONIO PALOMINO GUIZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Con el propósito de desarrollar la censura, luego de que el libelista recordó la imputación fáctica y jurídica realizada contra su prohijado en las resoluciones de acusación de primer y segundo nivel –peculado por apropiación y peculado culposo (sic), respectivamente - y en la variación de la calificación jurídica efectuada en la sesión de audiencia pública del 9 de marzo de 2006 –peculado culposo-, así como los cargos por los que resultó condenado en primera y segunda instancias –interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación-, afirma que se quebrantó el principio de congruencia toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la variación de la calificación se puede hacer por error en la misma, lo cual significa que “ no solo procede con fundamento en prueba sobreviniente sino también antecedente ” y corresponde al fiscal determinar si propone la aplicación de esta figura con base en la existencia de prueba nueva o error en los cargos, “ lo que naturalmente implicará que su argumentación será diferente, como también lo será la estrategia que la defensa confeccione en un caso u otro ”.
Adujo que el Fiscal invocó la “ causal de prueba sobreviniente ”; sin embargo, lo expresado fue “ su particular visión de las pruebas practicadas en el sumario y de lo que consideró probado en la resolución de acusación al momento de formular el cargo por el delito de peculado culposo ”. Así, frente a los argumentos expresados por el Fiscal en la audiencia pública para variar la calificación en punto de la idoneidad profesional del procesado, destacó que desde la indagatoria se conoció su profesión y el período como alcalde.
De igual modo, cuestionó que el juez hubiera admitido las copias de unos contratos de suministro celebrados por el enjuiciado para acreditar la experiencia del procesado, pues además de impertinentes, en el sumario estaba probado que había celebrado “ múltiples contratos ”. Para el censor tampoco son sobrevinientes los testimonios de LEONARDO SILVA y REINALDO JIMÉNEZ y las órdenes de cobro, las actas de entrega de los bienes y las facturas de los productos porque las versiones de aquéllos y estos documentos obraban desde el comienzo en la investigación. En el mismo sentido, los requerimientos enviados por la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y la Contraloría Departamental, así como las declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación por los mencionados testigos son documentos anexos al informe del Procurador Provincial de Vélez que sirvió de base para abrir la instrucción, máxime cuando como lo señaló el ente acusador ellos “ simplemente fueron a ratificar lo que estaba en el expediente desde varios años atrás ”.
Para afianzar su postura, el censor destaca que el juzgador de primer grado no citó ninguna prueba practicada en el juicio y cita el aparte pertinente. Asegura, entonces que, los medios probatorios que sirvieron al fallador para proferir sentencia por el delito de “ peculado doloso ” fueron los mismos empleados por la Fiscalía para calificar el sumario por el delito de peculado culposo e interés indebido en la celebración de contratos.
A juicio del recurrente el Tribunal se equivocó al sostener que el A quo podía admitir la variación de la calificación porque ella se basó en prueba sobreviniente, cuando ello no es cierto. Remató afirmando que contrario a lo sugerido por el Ad quem, la defensa no podía presentar en el recurso de apelación “ argumentos mediante los cuales pretenda controvertir las pruebas sobrevinientes que sirvieron como fundamento para variar la calificación jurídica provisional, toda vez que las mismas no existen ”, ya que está probado que la sentencia y la resolución de acusación cuentan con idénticos medios probatorios.
En consecuencia, sostiene que la sentencia debió respetar los cargos formulados en la resolución de acusación y solicita casar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo congruente con dichos cargos. Segundo cargo. Con invocación de la causal primera, el libelista demandó la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal.
La argumentación del defensor discurre asegurando que la sentencia de primer grado “ negó SIN RAZÓN ” la detención domiciliaria a su prohijado porque únicamente aludió en términos abstractos a los requisitos previstos en la mencionada norma, a los fines de la pena, citó algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal que se pronunciaron frente a “ situaciones fácticas que no tienen nada que ver con los hechos materia de este proceso ” y añadió que “ atendiendo las condiciones personales de los acusados, valorado a partir de la conducta desplegada, la modalidad en que fue desarrollado el iter criminis y la vulneración del bien jurídico contra la Administración Pública, considera el Despacho que no resulta procedente conceder tal medida sustitutiva de la prisión domiciliaria ”.
Así mismo, una vez trajo los motivos de la decisión de segundo nivel en punto del mencionado beneficio, adujo que este fallo también se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que negó en algunos casos la prisión domiciliaria por el factor subjetivo pero que no puede “ servir como excusa para inaplicar una norma que según los hechos, probados, tal como están en el proceso, puede ser aplicada sin afectar alguna otra, mucho menos el artículo 4º de nuestro Código Penal ”.
El demandante formula una serie de cuestionamientos tendientes a señalar que su defendido no representaría ningún peligro para la comunidad y no evadiría el cumplimiento de la pena pues compareció libre y voluntariamente al proceso siempre que fue requerido y permaneció en detención domiciliaria “ sin ninguna dificultad ”. Agregó que los sentenciadores “ dejaron a un lado la norma que regula los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria ” porque si bien aludieron a la gravedad de la conducta e hicieron mención del bien jurídico tutelado, éste no es el único presupuesto que debe ser analizado.
Además, para el censor los contratos que generaron un sobre costo de $12.000.000 no es una “ conducta de extrema gravedad ” que exija la finalidad de la pena sólo se pueda cumplir mediante reclusión en un establecimiento carcelario, como si la prisión domiciliaria fuera “ sinónimo de impunidad o incumplimiento de los fines del derecho penal ”.
Como parámetro de comparación recuerda que el presupuesto del municipio de Vélez para el año 2003 fue de $4.407.588.220, por lo que el daño causado equivalió al 0.30% del mismo. Manifestó asimismo que es inaceptable considerar que los funcionarios públicos condenados por delitos contra la administración pública siempre deben ir a prisión pues ello implicaría “ crear una regla contraria a la ley y a la jurisprudencia colombiana ”, según la cual no sería procedente la prisión domiciliaria en esos eventos.
Solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, reconocer que el procesado puede cumplir la pena en prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Primer cargo. Por la ruta de la causal segunda prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el censor denuncia la inconsonancia existente entre la sentencia que condenó a su prohijado por el concurso de punibles de peculado culposo e interés indebido en la celebración de contratos y la resolución de acusación que imputó en su contra los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
Aunque bajo esta hipótesis, a priori se podría afirmar que el sendero escogido para postular el yerro es el correcto en tanto ese tipo de defecto: la incongruencia entre el fallo y la decisión que califica el mérito del sumario es el que típicamente se adecua a dicha causal, lo argumentado en el cargo es que el juzgador acogió la variación de la calificación jurídica que se produjo en el juicio pese a que para el recurrente no existió prueba sobreviniente.
Y es que cuando se acude a esta figura –la prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000- es claro que la congruencia no se puede predicar exclusivamente entre la sentencia y la resolución de acusación, sino que también involucra a la variación de la calificación jurídica provisional realizada conforme a las previsiones de ley en la audiencia de juzgamiento, por cuanto el fallo puede acoger cualquiera de las dos sin quebrantar el aludido principio.
Ello implica que sólo cuando en el ejercicio de confrontar esas piezas procesales se advierta la aludida inconsonancia será posible acudir a la causal segunda del artículo 207 ibídem. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en sostener que: “ En vigencia del anterior estatuto procesal penal, la discusión se circunscribía a comparar la sentencia y la resolución de acusación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, por cuyo medio se admitió la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 404, el espectro se ha ampliado, pues la confrontación no se limita a las dos providencias en mención, sino que, necesariamente, involucra las posibilidades de variación concebidas en la referida norma, sobre lo cual se ocupó esta Sala en los siguiente términos: “3.11.
La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas”. Así las cosas, sólo si el actor en la demanda realiza la comparación entre la sentencia y los actos procesales que le sirven de referente, se puede colegir que la propuesta responde a la técnica del recurso.
Por el contrario, si efectúa esa comparación teniendo como base referentes distintos, no se acompasa con los lineamientos técnicos que exige la causal, situación que se verifica en este caso como a continuación se explica. ” En el caso sometido a examen de admisión, tal como se anunció desde el inicio se advierte que el censor realiza la confrontación de la sentencia con la resolución de acusación para concluir que la primera es incongruente con la segunda, por cuanto aquélla se dictó por el delito de peculado por apropiación, mientras que la segunda se profirió por el de peculado culposo –ambos también por el de interés indebido en la celebración de contratos- y es por ello, que postula su disenso conforme a la causal segunda de casación. Sin embargo, dicha premisa parte de un supuesto equivocado que le resta toda idoneidad sustancial porque desconoce que en punto de congruencia el juzgador bien podía acoger la variación de la calificación jurídica sin quebrantar dicho postulado, como en efecto sucedió cuando condenó por el punible de peculado por apropiación tal como había sido solicitado por la Fiscalía al variar la imputación en el juicio.
Así las cosas, es claro que el demandante equivocó la ruta escogida para demostrar la presunta incongruencia de la sentencia, como que no la confronta con el acto procesal de variación de la calificación jurídica y no demuestra que ellas fueran distintas. Ahora, como del libelo se extrae que el verdadero motivo de inconformidad del censor gira alrededor de la admisión por el juzgador de la calificación expresada en sede de juzgamiento por la fiscalía –peculado por apropiación-, pese a que dijo fundarse en prueba sobreviniente pero cotejada ella –por la defensa- no lo sería, es nítido que lo que se impugna es el acto procesal de la variación de la calificación jurídica.
En ese sentido, de forma pacífica y reiterada la Sala ha sostenido que cuando de denunciar un yerro en la mutación de la calificación jurídica se trata, se debe acudir a las causales primera –por vía indirecta o directa- o tercera según respectivamente corresponda a i) una modificación que sea menos grave que la prevista en la acusación pero respete el núcleo básico de la imputación y no varíe la competencia -o en todo caso se pueda prorrogar- o ii) una variación más gravosa que la descrita en la acusación o incluso más benigna pero que altere dicho núcleo básico o la competencia. Sobre el particular en auto del 16 de septiembre de 2009, radicado 30.780 se reiteró la postura de la Corporación en el sentido recién sintetizado.
Dijo en esa oportunidad: “Pero además, tiene dicho la Corte que la causal tercera no es de libre construcción en tanto que se debe a unos principios que orientan su coherencia y lógica casacional, específicamente entratándose del planteamiento de la modificación de la calificación jurídica como error en casación. Ha señalado la Corte: “8.En vigencia del Decreto 2700 de 1991, codificación que no contemplaba un procedimiento de variación de la calificación jurídica de la conducta en la etapa del juicio, expuso reiteradamente la Sala que la propuesta en esta sede de un yerro por errada calificación de la conducta, cuando ello comprometía el nomen juris o implicaba la aplicación de un dispositivo penal más gravoso, debía emprenderse a través de la causal tercera de casación pero siguiendo los lineamientos de la causal primera, es decir, acreditando que al yerro se había llegado fruto de errores, bien de puro derecho en la selección de la norma sustantiva, ora en la apreciación de las pruebas, indicando en este último evento la naturaleza del mismo y su trascendencia. Posteriormente, proferida la Ley 600 de 2000 que contempló el procedimiento de variación de la calificación jurídica de la conducta en el juicio, ha señalado la Sala en diversas ocasiones que para denunciar en esta sede la errada calificación de la conducta punible, corresponde al libelista distinguir entre dos hipótesis: La primera referida a los eventos en los cuales la nueva denominación jurídica del delito, con independencia de la ubicación de la conducta punible en el estatuto penal, sea menos grave que la contenida en la acusación, respete su núcleo básico y no modifique la competencia o, de variar pueda ésta prorrogarse por corresponder a un Juez de menor jerarquía, caso en el cual el yerro debe formularse con apego a la causal primera de casación, bien sea por violación directa de la ley sustancial o por violación indirecta originada en errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas.
Y la segunda, cuando la nueva calificación resulta más gravosa al procesado que la incluida en la acusación, o aun cuando siendo más benéfica altera el núcleo fáctico del pliego acusatorio o implica cambio de la competencia sin posibilidad de que se aplique la cláusula de prórroga ya referida, casos en los cuales el reproche debe fundamentarse en la causal tercera de casación, pero atendiendo la metodología y argumentación que demanda para su demostración la causal primera.
De suerte que, como fácil se advierte, cualquiera sea el camino que deba emprender el casacionista para plantear en esta sede un yerro como el mencionado, bien por vía de la causal tercera de casación o de la primera, es lo cierto que su demostración exige del demandante exponer las razones por las cuales considera que el tipo penal seleccionado no fue el llamado a regular el caso, indicar con claridad la norma que recoge típicamente la conducta investigada, expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que se propone y no la que se dio a la conducta e indicar, de manera precisa, los errores de estimación jurídica o de apreciación probatoria que interfirieron en el proceso de subsunción de la conducta a la ley.”” Negrillas del texto original.
Conforme con esta reseña jurisprudencial, siendo claro que en el caso concreto la variación de la calificación jurídica se produjo para imputar en contra del procesado una conducta punible mas grave que la consignada en el pliego de cargos, es nítido que el sendero que se debía escoger para demostrar algún yerro en dicho acto procesal era el de la causal tercera.
Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, con el único propósito de elaborar unas precisiones conceptuales es del caso señalar que contrario a lo dicho por el censor, actualmente no es viable la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 con fundamento en prueba antecedente, sino por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, de acuerdo con la posición sentada por la Corte en el auto del 23 de abril de 2008, radicado 29.339, oportunidad en la que se expresó: “ Desde la perspectiva de un control constitucional y de respeto al principio de reserva o estricta legalidad postulado que también es constitucional, debe decirse que se hace necesario efectuar ajustes a los alcances de la concepción jurisprudencial en cita, pues al haberse concebido a partir de la misma que las variaciones de agravación de la calificación pueden efectuarse tanto con prueba sobreviniente requisito de procedibilidad en efecto instituido, como con “prueba antecedente”, de alguna manera se desconoce el rigor de lo legal y procedimental reglado en el artículo 404 ejusdem, normativa en la cual de se impera sin espacio para efectuarle agregados, que las variaciones de agravación diferentes a la errónea calificación sólo son procedentes en la medida en que se dé el presupuesto fáctico de “prueba sobreviniente”.
La variación de la calificación hace parte de los contenidos del debido proceso penal y de correspondencia también obedece a reglados y sujeta a requerimientos legales de procedibilidad. En un sistema de tendencia acusatorio o acusatorio mixto como el que corresponde al debido proceso de la Ley 600 de 2000, se concibió a la acusación como un acto jurídico complejo pero desde luego sujeto a presupuestos normativos que no se agota con la calificación provisional dada en la resolución de acusación, sino que además sus contenidos de imputación fáctica y jurídica se delimitan de manera definitiva en la etapa de juzgamiento, fase por excelencia de contradicción probatoria en la cual también se aducen, producen e incorporan medios de prueba, razón fundamental por la cual se entiende y explica la existencia jurídica la variación de la calificación. Al hallarse ubicada la variación de la calificación al interior de la etapa del juicio, fase de características esenciales de concentración y de contradicción probatoria, es como se comprende de acuerdo a lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de la calificación distintas a los temas de errónea calificación que dicen relación con nomen juris diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha normativa en la medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y que en su contrario ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la etapa del juicio, por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado de necesidad de la prueba no es viable efectuar ninguna variación agravante de calificación. No obstante que en la Ley 600 de 2000 se consagró el instituto de la variación de la calificación insístase como un “acto jurídico complejo” pero desde luego regulado, limitado normativamente y sujeto a presupuestos estructurales, debe recordarse que el acto de calificación provisional empece ser susceptible de modificaciones regladas de manera legal, obedece a ejecutoria material y que de correspondencia sus contenidos de imputación fáctica y jurídica sólo pueden ser objeto de variaciones agravadas en la medida en que se presenten pruebas sobrevinientes.
Al admitirse que la variación de la calificación pueda efectuarse de igual con “pruebas antecedentes” requisito de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el caso de debido proceso instrumental con incidencias sustanciales que la Fiscalía en la etapa del juicio pueda llegar a efectuar enmendaciones oficiosas a la calificación provisional dada en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la palabra de haber omitido valorar pruebas consideradas como “antecedentes”, facultades oficiosas que por vía jurisprudencial no son dables otorgar a un sujeto procesal no obstante que éste se predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede proceder conforme a las “formas propias del juicio” a variar la calificación, no bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo de una “prueba antecedente”, sino bajo el presupuesto normativo y de debido proceso penal instrumental de incidencia sustancial de la “prueba sobreviniente”.
Bajo la perspectiva de la casación penal como un control constitucional y legal, visión en la cual se integran derechos y garantías fundamentales como el de debido proceso penal y el principio de reserva o estricta legalidad entre otros, los cuales a su vez se complementan con el principio de las formas propias del juicio mediante el cual se estatuye que todos los actos procesales incluido el de la variación de la calificación en cita están positivamente reglados, se puede considerar en orden a los ajustes de los alcances jurisprudenciales de referencia que las variaciones de agravación de la calificación solo pueden efectuarse bajo el presupuesto de las pruebas sobrevinientes, mas no de acuerdo a “pruebas antecedentes” en la medida que dicho requisito de procedibilidad alterno no se halla expresamente instituido. ” No obstante, es claro que respecto de aquellas variaciones registradas antes de la providencia que varió el criterio jurisprudencial que venía prevaleciendo desde el auto del 14 de febrero de 2002, no es posible exigir que dicho acto procesal tuviera como soporte prueba sobreviniente, pues para la época regía la posibilidad de apoyarse en prueba antecedente, como ocurre en este caso donde se observa que la sesión de la audiencia pública de juzgamiento en que se dio paso a la mutación data del 9 de marzo de 2006.
Además, en todo caso, es nítido que si bien el demandante se esfuerza en tratar de derruir la idea de que la variación se basó en prueba sobreviniente, lo cierto es que justamente son las transcripciones traídas en la demanda de la intervención del fiscal que solicitó la modificación de la calificación en el juicio, las que clarifican que si bien aludió a prueba antecedente, también lo hizo respecto de aquella practicada durante el juzgamiento, distinta a la apreciada por el fiscal que calificó el mérito del sumario, cuya fuerza persuasiva conducía a establecer que el delito por el que se debía proceder no era el de peculado culposo sino el de peculado por apropiación. Es de esta manera que contrario a lo aducido por el recurrente, las copias de unos contratos de suministro para el acueducto celebrados por el enjuiciado -distintos a los objeto de investigación-, aportados a fin de acreditar la experiencia del enjuiciado en materia de contratación, así como la ampliación de las versiones de LEONARDO SILVA, REINALDO JIMÉNEZ y la del mismo ANTONIO PALOMINO GUIZA constituyeron prueba sobreviniente admitida por el juzgador de primer grado en la vista pública con entidad para probar de la mano con la de carácter antecedente recaudada en la investigación, que el elemento subjetivo realmente presente en el comportamiento delictivo del incriminado fue el dolo y no la culpa.
Nótese que aunque el recurrente procura desvirtuar la calidad de prueba sobreviniente respecto de las ampliaciones de las declaraciones de LEONARDO SILVA, REINALDO JIMÉNEZ y la del mismo ANTONIO PALOMINO GUIZA practicadas en el juicio por cuanto ellas únicamente reiteraron lo manifestado en las versiones iniciales, no se puede perder de vista que estos testimonios sirvieron a los falladores para despejar cualquier duda en punto de la responsabilidad dolosa del acusado porque no sólo ratificaron su dicho anterior sino ahondaron en el tema de prueba, lo cual no habría sido posible de no haberse recaudado dicha prueba en la audiencia pública de juzgamiento, escenario natural para la práctica probatoria en tanto se da plena eficacia a los principios de inmediación e imparcialidad.
Así mismo, el censor cuestiona que se haya admitido la prueba documental consistente en la copia de unos contratos de suministro para el acueducto municipal aportados con el objeto de acreditar la experiencia que le asistía al procesado en la gestión contractual. Al respecto, además que la senda de reproche empleada –causal segunda- para postular un error derivado de permitir la incorporación a la actuación de un medio de persuasión que carecería de uno de sus atributos: pertinencia, es la de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante no demostró la trascendencia que dicha prueba habría tenido en el fallo, máxime cuando verificadas las sentencias se advierte que estas por parte alguna se soportaron en ella.
Por todo lo anterior, el cargo debe ser inadmitido. Segundo cargo. Con arreglo a la causal primera de casación, el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Bien sabido es, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido jurídico.
A juicio del censor el fallador dejó de aplicar el artículo 38 del Código Penal. Si el postulado fuera verdadero el recurrente estaría habilitado para intentar su reproche por la ruta de la falta de aplicación; sin embargo, confrontadas las sentencias se observa que sí aplicaron esta norma pero en sentido diverso al procurado por el recurrente, lo cual indica que equivocó el sendero de ataque pues el sentido de violación directa que habría correspondido aducir habría sido el de la interpretación errónea por cuanto se constata que el precepto legal fue correctamente escogido para determinar los presupuestos de la prisión domiciliaria y el reproche devendría como consecuencia de haberle dado una disquisición alejada de su contenido normativo.
Sobre la técnica que debe emplearse cuando de formular un reproche en torno a la negación de la prisión domiciliaria, la Sala ha señalado: “ En principio es conveniente afirmar que la ruta de ataque cuando se realiza una censura para decretar la prisión domiciliaria en casación es compleja y poco entendida por los juristas, hasta el punto de llegar a solicitar la aplicación del precepto 38 de marras –como en el caso en estudio- cuando él mismo fue estudiado bajo ese rasero normativo, pero decidido en contra de las expectativas de las partes –precisamente porque no encaja en las causales allí previstas o en el criterio expuesto claramente por la jurisprudencia- inverso a lo querido por el libelista, lo cual hace que su argumentación sea de estirpe contradictoria. ” A lo dicho se suma que ignorando las reglas de argumentación propias de la infracción directa, el libelista irrumpió en el campo de la valoración de la prueba requerida para determinar la gravedad de la conducta como uno de los presupuestos a estudiar tratándose de la prisión domiciliaria, lo cual está proscrito cuando se acude a esta vía, pues el recurrente aseguró que los contratos que generaron un sobre costo de $12.000.000 no representan una “ conducta de extrema gravedad ” porque el presupuesto del municipio de Vélez para el año 2003 fue de $4.407.588.220 y por consiguiente, el daño causado sólo fue de 0.30% del mismo, postura que exigía la proposición del presunto yerro por la ruta de la violación indirecta.
En este punto, igualmente de trascendencia se advierte que no explicó cómo la pérdida patrimonial para el Estado ocasionada por la conducta punible del procesado, independientemente del monto, hacía menos gravosa la infracción. Además, entonces, quebrantó el principio de autonomía porque entremezcló reproches que debían proponerse por rutas distintas, esto es, por las de la violación directa e indirecta.
En otro orden, la extensa crítica realizada por el demandante acerca de la escasa fundamentación de las instancias para negar la prisión domiciliaria no es pasible de ser intentada a manera de alegato de instancia. Obsérvese que el censor desprecia que los juzgadores se hayan apoyado en el precedente jurisprudencial que alude a la necesidad de dar un tratamiento severo en materia de prisión domiciliaria a las conductas punibles que lesionan bienes jurídicos tales como la administración pública y la justicia, y asume que por no brindar mayores razonamientos adicionales las decisiones judiciales quedaron huérfanas de argumentación. No obstante, para la Sala es claro que siendo perfectamente viable emplear entre las razones de la decisión la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal, la constatación de los fallos permite afirmar que su fundamento para negar la prisión domiciliaria no sólo lo constituyeron las citas hermenéuticas cuestionadas, las que en todo caso, fueron adecuadamente aplicadas al caso concreto, sino también el análisis de los presupuestos del elemento subjetivo descrito en el artículo 38 del Código Penal.
En efecto, el Ad quem señaló sobre el particular: “ La calidad del acusado quien era el alcalde del municipio de Vélez, le imponía la obligación de comportarse con absoluta pulcritud en el manejo de los recursos, máxime si como en este caso estaban destinados para el Cuerpo de Bomberos de la localidad, que como se sabe es una entidad que cumple funciones muy importantes para la comunidad y que por lo mismo debe estar dotada de los implementos adecuados para el desempeño de sus funciones, no según ocurrió en este caso, donde bien consta en el proceso se adquirieron elementos inapropiados que en una eventualidad no servirían de mucho ante una tragedia e inclusive ponían en riesgo a los bomberos.
No se vería entonces con buenos ojos al interior de la colectividad que se otorgara la prisión domiciliaria, se generaría sin duda una sensación de impunidad, una idea de un tratamiento preferencial para servidores públicos que flagrantemente defraudaron la confianza que se les depositó al ser elegidos como representantes de la misma a través del voto popular, lo cual hace especialmente grave el comportamiento ”.
Así las cosas, lo evidente es que el libelista pretende imponer su particular pensamiento acerca de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, lo cual es improcedente en sede de casación. Estos errores de postulación imposibilitan a la Corte de admitir la censura. 3. Prescripción de la acción penal a favor de los sujetos no recurrentes.
Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deberá remediarla oficiosamente aunque no se advierta en el libelo. En el caso examinado, es a favor de los sujetos no recurrentes –REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ y ELIZABETH MORENO- que la Sala advierte la necesidad de restablecer las garantías procesales conculcadas por las instancias, en tanto se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción operó durante el término de traslado para sustentar el recurso de casación, por cuanto contrario a lo considerado expresamente por el A quo y no rebatido por el Ad quem los arriba mencionados no debían responder a título de coautores en calidad de servidores públicos, sino de intervinientes por cuanto siendo particulares suscribieron con el Alcalde de Vélez contratos de suministro que por esa razón no implican una transferencia de funciones y en ese orden, concurrieron a la comisión de la conducta punible de peculado por apropiación pero sin tener la calidad especial exigida en el tipo penal tal como lo establece el artículo 30, inciso final.
En efecto, dijo la juez de primera instancia que REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ y ELIZABETH MORENO ostentan la calidad de servidores públicos porque pese a ser particulares, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, “ para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales ”.
Sin embargo, desconoció la juzgadora -y no corrigió el cuerpo colegiado- que conforme a constante jurisprudencia de esta Sala no se adquiere la calidad de servidor público cuando el objeto del mismo corresponde a una actividad material que no involucra la función pública, por el sólo hecho de suscribir un contrato con el Estado. Sobre éste tópico, recientemente reiteró la Corporación: “ La Corte, en punto de las calidades especiales del particular a quien se le transfieren funciones públicas por virtud de un contrato y, por otro lado, quien no las adquiere por el solo hecho de signar un convenio administrativo; viene enfatizando sobre tal temática, lo siguiente: “Tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor en un proceso de contratación estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la ley a los servidores públicos.
No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal. Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.
Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.
En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.
Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público. En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público.
Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública. Sobre este puntual tema, la Jurisprudencia de la Sala ha dicho “el particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y, en virtud de ese convenio, de conformidad con los artículos 123, inciso 3°, y 210, inciso 2°, de la Carta Política, en armonía con el inciso 2° del artículo 20 del Código Penal de 2000, -63 del estatuto represor anterior- puede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos” (se subrayó).
En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas adquiridas a través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente la investidura de servidor público y, por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el transferimiento de una función pública al contratista, el mismo continúa manteniendo la calidad de particular.
A la anterior conclusión también llegó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que al estudiar la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, adujo sobre este específico tema: “Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.
“En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público”. Igualmente, explicó: “Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.
“Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios.
Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). “En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.
“Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc..
“En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador. Por consiguiente, no cabe duda que la condición de particular no se pierde cuando la naturaleza y finalidad de la contratación no implica el transferimiento de funciones públicas propias de Estado, salvo cuando el objeto del contrato delega una específica función estatal, conclusión a la que también llegó la Procuraduría Delegada en su concepto ”.
Subrayas propias. Así las cosas, verificado el objeto de los contratos suscritos por ANTONIO PALOMINO GUIZA –Alcalde Municipal de Vélez- con REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ y ELIZABETH MORENO se observa que ninguno de ellos corresponde al cumplimiento de una función pública sino al suministro de unos elementos para el Cuerpo de Bomberos de la localidad, lo cual de forma alguna podría transferir la calidad de servidores públicos a estos procesados.
En consecuencia, ellos deben responder en calidad de intervinientes. Ahora, para efecto de contabilizar el término de prescripción no es posible efectuar el incremento de una tercera parte previsto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, justamente porque son particulares que tienen la condición de intervinientes. Superado este aspecto, la Sala procederá de oficio a verificar si el fenómeno prescriptivo se encuentra consolidado respecto de la conducta por la que fueron acusados: peculado por apropiación. De esta forma, se tiene que según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que el mérito del sumario haya sido calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que ésta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5 años.
Al tenor de lo dispuesto en inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, cuando el monto de lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el delito de peculado por apropiación, tiene prevista pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años. No obstante, como la imputación se realizó en calidad de intervinientes, aplicada la reducción de una cuarta parte conforme lo autoriza el inciso final del artículo 30 del Código Penal y de acuerdo con la regla primera del artículo 60 ibídem, se llega a los siguientes límites punitivos: tres (3) a siete y medio (7 y 1/2) años de prisión. Lo anterior, significa que para REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ y ELIZABETH MORENO la acción penal respecto de este punible, prescribía en la fase del juicio en cinco (5) años, por cuanto tienen la calidad de intervinientes.
Vistas así las cosas, como entre la ejecutoria de la resolución de acusación -29 de agosto de 2005- y la fecha transcurrieron más de cinco (5) años, es nítido que este fenómeno se concretó el pasado 29 de agosto a favor de los sujetos no recurrentes –VICENTE REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ y ELIZABETH MORENO-, respecto del delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes.
En este punto, oportuno se ofrece precisar que para el día en que operó la prescripción -29 de agosto de 2010- el proceso no había sido recibido en la Secretaría de esta Corporación -22 de octubre siguiente-, a donde fue enviado por el Tribunal Superior de San Gil el 20 de octubre anterior, en virtud de la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANTONIO PALOMINO GUIZA, sin que el Ad quem advirtiera, como le correspondía, la necesidad de declarar el fenómeno jurídico prescriptivo en ese estado de la actuación. Así las cosas, la Sala declarará prescrita la acción penal respecto de las aludidas infracciones penales, y, ordenará cesar todo procedimiento por esas conductas.
De igual modo, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 29 de agosto de 2005, el fallo de primera instancia se dictó el 27 de julio de 2009 y el de segunda, el 18 de diciembre del mismo año y, la Sala advierte la existencia de eventuales dilaciones injustificadas, fundamentalmente durante la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, distinta a la recién advertida, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación en el grado de participación de interviniente, por los que fueron procesados REYNALDO JIMÉNEZ ACEVEDO, CARLOS JAIME RAMÍREZ VANEGAS y ELIZABETH MORENO y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento por esta infracción penal.
Segundo. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO PALOMINO GUIZA, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Tercero. Compulsar ante los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 1-3 del cuaderno 1 del expediente. � Ver folios 60-61 ibídem. � Ver folios 249-273 ibídem. � Ver folios 330-341 del cuaderno 2 del expediente � Ver folios 376-382 ibídem. � Ver folio 385 ibídem. � Ver folios 413-437 ibídem. � Ver folios 532-539 ibídem. � Ver folio 4 del cuaderno 3 del expediente. � Ver folios 72-76 ibídem. � Ver folios 229-290 � Ver folios 305-331 ibídem. � Ver folios 21-35 del cuaderno 4 del expediente. � Ver folios 66-85 ibídem. � Ver folios 103-115 ibídem. � Ver folio 308 y siguientes ibídem. � Ver folios 131-203 del cuaderno 5 del expediente. � Ver folios 5-20 del cuaderno del Tribunal. � La imputación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos se mantuvo en todas las fases procesales. � Cfr. auto del 11 de agosto de 2004, radicado 21.618. � Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � Decisión de 23 de noviembre de 2006 dentro del radicado 26091. � Ver sentencia del 7 de octubre de 2009.
Radicado 29.791. � Ver folios 17-18 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 165 del cuaderno 5 del expediente. � Ver sentencia del 24 de noviembre de 2010. Radicado 34.253. � Ver casación 19695 del 13 de julio de 2005. � Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998. � Corte Suprema de Justicia, radicado 24.833 (13-3-06). � En este sentido, ver sentencia del 7 de octubre de 2009, radicado 29.791 y auto del 23 de enero de 2008, radicado 28.890. � Ver resolución de segunda instancia del 29 de agosto de 2005 que reposa a folios 532-539 del cuaderno 2 del expediente.
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