CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35220 TERESA MORENO MACHUCA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35220 Acta No. 34 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió TERESA MORENO MACHUCA.
ANTECEDENTES TERESA MORENO MACHUCA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reliquidar la primera mesada pensional de su pensión de jubilación, aplicando la indexación entre la fecha del retiro y el día en que empezó a disfrutar de la pensión; el ajuste de mesadas pensionales pagadas a partir del reconocimiento; los intereses moratorios y las costas del proceso (Folio 1).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios pensionales a la demandada desde el 2 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; que a su retiro devengaba un salario de $1.070.224,49; que por medio de resolución Nº 04632 del 4 de julio de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 15 de octubre de 2005; que la primera mesada se pagó por valor de $738.785,87; que de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y la doctrina vigente de la Corte Constitucional (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) las pensiones deben pagarse y liquidarse con valores presentes.
La accionada al contestar la demanda (folios 17 a 22), en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reajustar la pensión a la demandante a partir del 15 de octubre de 2005, en cuantía mensual de $ 1.120.911,37, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos; declaro no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada (folios 186 a 193 cuaderno 1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia del 19 de octubre de 2007 (folios 218 a 221), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que el problema jurídico se delimita a definir si procede o no la indexación o ajuste con corrección monetaria, de la base salarial sobre la cual la entidad demandada liquidó la primera mesada pensional de la demandante y dijo: “ Para resolver tal problema se tiene como cierto, por ser un hecho notorio, que por efectos del aumento generalizado en los precios de la economía, el poder de compra que tenía el ingreso recibido por la demandante en el momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación trascurrido entre esa fecha y la fecha en que recibió la primera mesada pensional.
“Igualmente se debe precisar que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones convencionales; ni se acreditó la existencia de una norma de carácter convencional (contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo) que haya definido el tema. Tales estipulaciones hubiesen sido plenamente válidas por tratarse de situaciones no previstas expresamente en la ley, cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta.
(Artículo 13 del C.S.T.). Ante el vacío normativo, y frente a la necesidad de resolver la controversia con una decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode al ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T y 8° de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta que subyace a la pretensión de la demandante: ¿debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación? (…) En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.- Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 del C.N. y 1°del C.S.T. (…)Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal.
Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues hay que aceptar que si tal Leyes justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce.” Adujo que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicación 29022 de julio de 2007 y otra del Consejo de Estado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ la sentencia CONDENATORIA y que en sede de instancia, absuelva a mi representada”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un sólo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14, 21 Y 36 de la ley 100 de 93, 1º, 19, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887,1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 Y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2°, 9° Y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4a de 1976, 14,36, 50, 142 Y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 Y 151 del C. de P.L., 90 Y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional.” En la demostración refiere, que el Tribunal interpretó de manera errónea los criterios de la indexación en materia laboral, toda vez que se apoyó en algunos fallos de la Corte Suprema sala Laboral, para concluir que las pensiones deben liquidarse y pagarse con valores presentes, acogiendo la tesis de la indexación de la primera mesada pensional.
Refiere el recurrente, que no comparte dicho criterio debido a que esta de acuerdo con la decisión del 18 de agosto, radicación 11818 en la cual se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada. LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación quedó inconcluso, debido a que no le dice a la Corte cual debe ser la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia. De otra parte discrepa del recurrente en cuanto afirma, que el criterio unificado de la Corte es la no procedencia de la corrección monetaria de la primera mesada, para afirmar que el principio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-120/03, señala que la indexación de la primera mesada aplica para toda clase de pensiones.
SE CONSIDERA Se demuestra incompleto el alcance de la impugnación, toda vez que no señala que es lo que debe hacer la Corte, al fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; “… en sede de instancia”, sin embargo, dicho defecto puede ser superado en el entendido de que lo que se pretende es que se revoque en su totalidad la sentencia del a quo.
Como el cargo es formulado por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 2 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 15 de octubre de 2005, en cuantía de $738.785,87, conforme a la Resolución 04632 del 4 de julio de 2006.
Por lo tanto, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 15 de octubre de 2005. Sin duda alguna, el tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte.
Precisamente en la sentencia que recuerda la censura del 31 de julio de 2007, radicado 29022 en la que se concede la indexación de la primera mesada pensional, por ser de aquellas pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, la Sala considera procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada.
En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA MORENO MACHUCA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10