Micelio
35219(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN A REALIZARSE EL 24 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, INTERPUESTO POR LA FISCAL CUARENTA Y OCHO DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, CONTRA LA PROVIDENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008, M Segunda Instancia 35219 gonzalo garcía angarita PAGE 6 Segunda Instancia 35219 gonzalo garcía angarita Proceso n.º 35219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 371 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por GONZALO GARCÍA ANGARITA, contra el proveído de 26 de julio de 2010, en el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el permiso administrativo hasta por setenta y dos horas para salir del Establecimiento de Alta Mediana Seguridad y Carcelario de la Picota.

ANTECEDENTES 1. Gonzalo García Angarita en su condición de ex congresista fue condenado por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley mediante sentencia proferida por esta Corporación el 14 de diciembre de 2009, en la cual le impuso una pena de noventa meses de prisión, multa de seis mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.

Le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual asumió el conocimiento el 29 de enero de 2010. 3. El 3 de mayo siguiente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- elevó solicitud ante el Juzgado en mención, relacionada con el reconocimiento de un permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento sin vigilancia a favor de GONZALO GARCÍA ANGARITA (folios 212-219 cuaderno de ejecución de penas). 4.

El 26 de julio del presente año, dicha petición fue desaprobada por no haber cumplido el solicitante el descuento del setenta por ciento de la pena impuesta, según los lineamientos del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5. Notificada la decisión, el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, negado el primero por auto de 10 de septiembre pasado, ese Despacho concedió el de alzada y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA En el escrito por virtud del cual el condenado sustenta los recursos, esboza los siguientes argumentos con el fin de que la determinación atacada sea revocada: 1.

Indica que el numeral 5º del artículo 147 ibídem establece un trato diferente entre los condenados por la justicia ordinaria y la especializada, respecto al tiempo de pena cumplida, al exigir a los primeros una tercera parte y a los segundos el setenta por ciento, vulnerando así el derecho a la igualdad proclamado en el preámbulo y en los artículos 13 y 93 de la Constitución Política. 2.

Solicita que se estudie y analice el test de igualdad y en cada caso se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ser manifiestamente contraria al derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable ha sido dispuesta por esta Corporación en reiterada jurisprudencia en la que se ha manifestado: “ Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de Única Instancia de agosto 3 de 2005.

Rad. 22099). “En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente: ‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales, ‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006). ‘3.

En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’ ‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que ‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.

(Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094). ‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca). ‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.

“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘ cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento ’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”. 2.

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, es la posibilidad de concesión del permiso hasta por setenta y dos horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Pues bien en tal dirección debe precisarse desde ya que los planteamientos del solicitante orientados a lograr la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar toda vez que el instituto presuntamente adquirido, debe cumplir con las disposiciones descritas entre éstos a saber: “5. haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados” Entonces, el haber sido sancionado GONZALO GARCÍA ANGARITA por concierto para promover grupos armados al margen de la ley, se hace acreedor de los presupuestos exigidos para aquellos condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, y por ende del cumplimiento de la exigencia mencionada.

En consecuencia, al no haber purgado el setenta por ciento de la pena impuesta, que para el caso concreto es de sesenta y tres meses, y el haber descontado el equivalente al cuarenta y dos por ciento, de contera se advierte que este aspecto no se cumple. Ahora bien sí, el requisito en mención, fue establecido exclusivamente para esta clase de penados, es precisamente por que los delitos son de mayor impacto en la comunidad, de gran connotación jurídica y de trascendencia social, además debe tenerse de presente los fundamentos esgrimidos por esta Corporación al momento de emitir el fallo del cual es objeto de condena el impugnante, al indicar que su comportamiento: “ configura un ataque frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su más alto significado, encarnado en el ex Representante a la Cámara como depositario de la confianza colectiva del departamento del Tolima, lo que hace más reprochable su conducta.

El agravio inferido se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado Democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines” 3. De otra parte frente al supuesto derecho fundamental a la igualdad conculcado por el artículo en mención, ha indicado la Corte Constitucional que: “La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, la norma funda la distinción – que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes”. Entonces, no puede considerarse como absoluto el presunto derecho, cuando la diferencia en la exigencia del monto de la pena a descontar por los condenados, de acuerdo al juez de conocimiento que haya proferido la condena, viene expresamente señalada por el legislador, atendiendo la política criminal del Estado Social de Derecho, máxime cuando el beneficio allí concedido no es un derecho del interno sino una facultad otorgada al INPEC para conceder permiso hasta de setenta y dos horas para salir sin vigilancia, del establecimiento carcelario, con el lleno de todos los presupuestos exigidos.

La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

Por lo anterior estima la Sala que, a diferencia de lo pregonado por el impúgnate, el juzgado de instancia decidió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales y a los postulados de la sana crítica la petición, motivo por el cual se impartirá confirmación a la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 26 de julio de 2010, mediante la cual negó el permiso hasta por setenta y dos horas solicitado por GONZALO GARCÍA ANGARITA. 2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese y Notifíquese MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. � Sentencia C-394 de 1995 � C-426 de 2008