Micelio
35219(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta No. 20 Rad. No. 35219 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., e n liquidación. I.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada en busca de que se condenara a las demandadas a reliquidar la primera mesada pensional reconocida al actor, mediante las resoluciones Números. 0023, de 19 de enero de 2001, y 400 de 14 de mayo de 2001, tomando en cuenta como factores salariales no tenidos en cuenta en tales actos administrativos la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad, para aplicar a la base salarial, determinada por el promedio de lo devengado durante el último año de servicios la actualización correspondiente.

La parte actora también reclamó la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se aduce en el capítulo de los hechos, en referencia a las pretensiones mencionadas, que el señor SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES L. prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, a las demandadas, como trabajador oficial, durante más de 20 años, dado lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico, en desarrollo de la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1671 de 1997, le reconoció la pensión de jubilación, mediante las resoluciones 023 del 19 de enero de 2001 y 400 del 14 de mayo de 2001, atendiendo que nació el 11 de julio de 1944.

También se anota que, como consecuencia de la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo, las obligaciones existentes y futuras las asumió el Ministerio de Desarrollo Económico, entre ellas, el reconocimiento y pago de pensiones. Refiere, además, que el demandante recurrió en reposición la liquidación de la pensión efectuada por el “Banco”, en la Resolución número 023 del 19 de enero de 2001, en la que se tomó como base de liquidación de la pensión, el promedio de los sueldos devengados en los 12 últimos meses del contrato de trabajo, sin indexar, para aplicarle el 75%; con lo que logró que se incluyeran como factores salariales los señalados en la Resolución número 400 del 2001, pero omitió tener en cuenta para la liquidación la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad.

Igualmente, se precisa que, al sumar los factores salariales que fueron tenidos en cuenta, se tuvo como salario histórico el devengado entre el 26 de noviembre de 1990 y el 26 de noviembre de 1991, que correspondió a la suma de $424.311,oo, al que se aplicó el 75%, para obtener el valor de la mesada inicial, que fue de $318.233,oo. Se resalta que el promedio salarial del último año equivalía a 10,34742 salarios mínimos legales mensuales, en tanto que el valor de la pensión reconocida representa 1.1365464 salarios mínimos legales mensuales, omitiendo la indexación correspondiente, de manera que aplicando el correctivo de la actualización laboral, que vienen al caso, el 75% del promedio salarial, que ordena la ley, sería el equivalente en el año 2001 a la suma de $2.171.975,oo.

La apoderada de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico sostuvo que no es cierto que se haya omitido obligación alguna a efectos de liquidar la pensión a favor del demandante, pues las resoluciones mediante las cuales se reconoció y ordenó el monto de la pensión a favor del actor se hizo en aplicación de la ley y la jurisprudencia. Por su parte, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones del actor, sosteniendo que la pensión sobre la que gira la controversia se liquidó con los factores que legalmente le correspondían y también porque se le han aplicado los incrementos anuales de ley.

Al mismo tiempo, propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción de las mesadas pensionales, compensación y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento proferida el 8 de abril de 2005.

El Tribunal estimó que el problema jurídico a dirimir en este asunto radica en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, con inclusión de los factores salariales y la indexación que invoca en la demanda. Al respecto, observó que la tesis de la indexación de la primera mesada pensional no fue acogida por el juzgado del conocimiento y que esa Corporación acoge sus planteamientos, por cuanto tienen respaldo en la jurisprudencia de la Corte, no sólo en la sentencia citada, sino en una más reciente de 28 de febrero de 2006, radicada con el número 25858 de 2006, de la que cita textualmente algunos de sus apartes.

Conforme a la sentencia mencionada y al contenido de las Resoluciones 0023 del 19 de enero de 2001 y 004000 del 14 de mayo del mismo año, concluyó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor se tuvo en cuenta la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que ésta previó, de modo que el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO tuvo en cuenta la preceptiva de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anunciado, no permite la corrección por pérdida del poder adquisitivo de la moneda en este asunto.

En lo concerniente a los factores salariales que se afirma por la parte actora deben integrar el salario base de liquidación para cuantificar la pensión del demandante, esto es la prima extralegal, el auxilio extralegal de vacaciones y la prima de antigüedad, señaló que es claro que, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, los mismos no están incluidos en esa normatividad, de modo que no sirven de base para el pago de aportes a pensiones, aun cuando tal prestación no la haya reconocido ninguna entidad de previsión, pues de todas maneras no son constitutivas de salario.

Además, porque las prestaciones mencionadas tampoco están enlistadas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, máxime que dichos factores eran pagados anualmente y con el cumplimiento de ciertos requisitos, III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que convertida esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene las condenas pedidas en la demanda inicial.

Con el propósito reseñado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se examinarán conjuntamente en razón de que ambos están orientados por la vía directa, acusan el quebrantamiento de las mismas normas, sólo que a través de conceptos diferentes de violación de la ley, y dado que su argumentación jurídica es afín. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 1 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3 de la Ley 33 de 1985 y la falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 1045 de 1978, 2 de la Ley 65 de 1946, 19, 21, 127, 467, 468 del C. S. del T, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 8 de la Ley 153 de 1887, 14, 21 y 36 Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política.

La demostración del cargo comienza anotando que no existe discrepancia alguna respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, pues la controversia se limita al tema estrictamente jurídico. En punto al tema de los factores salariales reclamados, se afirma que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación señalada al aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3 de la Ley 33 de 1985, que no vienen al caso, porque si bien el actor fue un trabajador oficial, por haber laborado hasta la terminación de su vinculación laboral con la Corporación Nacional de Turismo, dicha entidad no pertenece a la administración pública del orden nacional, toda vez que el artículo 2 del decreto mencionado se encarga de precisar qué se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional, indicando que la integran la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales; de manera que no aparecen señaladas las empresas industriales y comerciales del Estado, resultando por lo tanto improcedente la aplicación del mencionado artículo 45, con el exclusivo fin de limitar los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, en especial, la pensión de jubilación que fue reconocida al actor.

Observa que tampoco resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque en este asunto, la entidad que ha reconocido la pensión de jubilación, no es una caja de previsión social, sino el propio empleador al cual le prestó el servicio, de manera que debe primar el principio general contenido en el artículo 2 de la Ley 65 de 1942, norma que si bien se refiere a la liquidación del auxilio de cesantía, resulta procedente aplicarla por analogía, en tanto no existe ninguna razón para tener como factores para la liquidación de cesantías unos factores y para la pensión de jubilación otros y, además, porque no ha desaparecido el concepto de salario, entendido como toda aquella suma de dinero o contraprestación económica (salario en especie), que se da como contraprestación por el servicio prestado, así se trate de un trabajador oficial.

En soporte de su posición cita una sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2002. Encuentra que, conforme a las condiciones anotadas, no resultaba procedente omitir como factor salarial, los conceptos devengados por prima extralegal, auxilio extralegal de vacaciones y prima de antigüedad, más teniendo en cuenta que no existe norma alguna que señale expresamente que pagos no constituyen factor salarial, por eso la pensión de jubilación del actor, se debe liquidar, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

En lo concerniente a la indexación de la base salarial reclamada anota que el juzgador de segundo grado omitió aplicar las normas correspondientes a la indexación señaladas, a pesar de los reiterados pronunciamientos de los máximos tribunales de justicia laboral sobre el tema, lo que estima carece de cualquier justificación, dado que la normatividad es abundante y las expresiones jurisprudenciales numerosas, para que se asumiera una posición completamente superada por el derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia. Afirma que la lectura de las normas que omitió aplicar el Tribunal tienen plasmada la tendencia constitucional de la movilidad o indexación salarial, que también es aplicable al momento de la liquidación de las pensiones de los trabajadores, como sucede en el caso que nos ocupa; de donde extrae que en la sentencia recurrida se aplicó un criterio completamente extraño a la legislación laboral, que no coincide con los objetivos de la Constitución Política o la ley y especialmente que es ajena a lo establecido en las disposiciones mencionadas.

A continuación, cita textualmente el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993, para aducir que no existe en la legislación ninguna otra norma que defina el concepto actualizar, resultando improcedente acudir a aplicar un concepto diferente al contenido en la norma dejada de aplicar. Disposición que, agrega, resulta complementaria del artículo 11 del mismo Decreto.

Más adelante anota que de considerar el Tribunal que no hay normas exactamente aplicables al caso, lo que a su modo de ver sería absurdo, debería proceder a aplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 19 del C.S.T.; de manera que no se trata, entonces, como pretende la sentencia atacada, que ante una fórmula establecida en la ley, esto es el artículo 11 del Decreto 1748, pueda no sólo soslayarla, sino además, transitar por los senderos de la omisión total del sistema jurídico colombiano, para burlar la indexación. En alusión al artículo 48 de la Carta Política, dice que no se trata simplemente de que se valorice algo el poder adquisitivo de los recursos, sino de mantener un poder adquisitivo constante para los recursos destinados al pago de pensiones, lo cual, obviamente debe generar una liquidación y pago en términos de valor actualizado, técnicamente en la forma que señala la ley.

En torno al mismo aspecto, pero a propósito de las previsiones del artículo 53 de la Constitución Nacional, apunta que no se puede pretender cancelar una mesada pensional con sumas cercanas al salario mínimo legal, cuando muchas veces el jubilado, cuando se encontraba activo, devengaba varios salarios mínimos legales mensuales o simplemente sumas muy superiores a las que el patrono utiliza para solucionar la obligación pensional.

Por último, cita la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la pertinencia de la indexación, expresada en la sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939 y apartes de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, la T. 120 de 1995, que alude a la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional.

LA RÉPLICA El Ministerio demandado expresa, en relación con los factores salariales que se afirma por la acusación deben ser tenidos en cuenta para la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que ello no es posible, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues no aparecen incluidos en tal disposición, de modo que no sirvieron de base para el pago de aportes, aunque tal prestación no fue reconocida por ninguna entidad de previsión, pues de todas maneras no son constitutivos de salario, ni tampoco están previstos en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978.

En tanto que la empresa en trámite de liquidación llamada al proceso se pronunció simultáneamente frente a los dos cargos que integran la demanda de casación indicando, en torno al tema de los salarios, que las normas en que se apoyó el Tribunal son las que vienen al caso, dado que no incluyen como salario los rubros a que se refiere la acusación, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, sin que sea posible, como lo pretende el recurrente que se apliquen los factores de otra clase de prestación, distinta de la pensión, como lo es el auxilio de cesantía, y entonces el artículo 2 de la Ley 65 de 1942, cuya aplicación se reclama es inaceptable en este asunto.

En lo referente a la indexación reclamada, se dice que la Ley 33 de 1985 no consagra la actualización solicitada y que el Ministerio de Desarrollo Económico reconoció la pensión oportunamente y con el promedio salarial correspondiente. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa, sostiene que en la sentencia acusada se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1985, 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 11, 14, 36, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 575, 1215, 1494, 1530,1536, 1546, 1547, 1549, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649,1771, 2056, 2224 y 2441 del C.C., 145 del C. P. del T. y la S. S., 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973, 1 del Decreto 2545 de 1987, 1 del Decreto 2662 de 1988, 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991, 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993, 1 del Decreto 3732 de 1994, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Nacional.

Explica que emplea el concepto de interpretación errónea, para acusar por la vía directa, por la que orienta el cargo, el quebranto de las normas que enuncia como violadas bajo tal modalidad, tomando en cuenta que esta Sala tiene dicho que cuando la sentencia atacada se motiva en pronunciamientos de dicho Tribunal, el cargo procede por la vía directa, bajo la modalidad indicada.

Apunta que los factores salariales reclamados no fueron considerados en la sentencia acusada porque se asumió que era aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debido a que se interpretaron equivocadamente los artículos 1 y 2 del mismo Decreto, en cuanto tienen que ver con el campo de aplicación y la ubicación equivocada que hizo el Tribunal de la Corporación Nacional de Turismo, como entidades públicas del orden nacional, lo cual resulta totalmente equivocado y así lo ha reconocido la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de noviembre del 2002, del cual cita apartes.

También sostiene la censura que si bien es cierto la obligación de pagar la pensión no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 26 de noviembre de 1991, sino en la fecha en la cual se reunieron los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, no es menos cierto que la obligación debe pagarse, tomando como referencia el salario de 1991, luego se debe tomar el salario de ese año y mediante el mecanismo de la indexación traerlo al momento del cumplimiento de la edad, esto es el 11 de julio de 1999, fecha a partir de la cual se cumplió el requisito restante.

Afirma que, tal como se ha dicho en anteriores oportunidades por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no aplicar la actualización del salario base de liquidación de la pensión implica contribuir a un enriquecimiento sin causa, a favor del obligado a reconocer la pensión de jubilación, lo cual es contrario a los principios de justicia y equidad que se hace necesario aplicar en los casos en que no existe norma aplicable al conflicto jurídico.

Subraya que, en todo caso, en el preámbulo de la Constitución Política se encuentra el principio de justicia y el artículo 53 de ese mismo ordenamiento que establece la obligación de acoger la interpretación más favorable al trabajador; de manera que existiendo una interpretación rancia, desactualizada, en contra del asalariado en el caso concreto, frente a otra realista y, además de moderna, más favorable al trabajador, a la luz de la norma constitucional, ésta resulta aplicable y por ello la interpretación del Tribunal Superior de Armenia resulta totalmente errónea.

Aduce que sostener, como lo hace la sentencia que el reconocimiento de la pensión se hizo de acuerdo con la ley, es ni más ni menos que desconocer todo el sistema jurídico colombiano, llevándose de calle pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como de diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, imponiendo, como secuela obligatoria, que el proceso inflacionario, a los únicos que debe afectar negativamente es a los trabajadores y favorecer exclusivamente a los patronos de este país, independientemente de que haya toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio del valor, por encima del concepto nominal.

Resalta que los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional han tenido la virtud de dar claridad, e inyectar equidad a las relaciones jurídicas, en un mundo de economía indexada. Reprueba que en la sentencia acusada se entendiera que la obligación no existía antes de la Ley 100 de 1993, lo cual no es relativamente cierto, toda vez que la obligación estaba sometida a una condición, a la de cumplimiento de la edad, hecho que sucedió en el año de 1999.

Entiende que si bien, desde 1991, se sabía que debía pagarse una pensión de jubilación al actor, con el salario de 1991, pero obviamente, lo que en términos de valor significa la suma que devengaba a la terminación del contrato de trabajo, corrección que reconoce el propio Estado por medio de los entes especializados. En alusión a dicho aspecto, se refiere al artículo 373 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual el Banco de la República, debe velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.

Precisa la censura que la cita que hace la sentencia del Tribunal, obviamente hace suya una interpretación errónea de los artículos 1, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, pues de haberse dado un entendimiento correcto a tales preceptos se habría revocado la sentencia proferida por el juez de primer grado, imponiéndose el criterio de la indexación. En sustento de esta aseveración, cita sentencias de la Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional.

En consonancia con lo anterior, se apunta que la fórmula para indexar el salario base de la pensión de jubilación es la de índice final sobre índica inicial, conforme se expresó en la sentencia T 098 de 2005. LA RÉPLICA El Ministerio se apoya en la posición del Tribunal relativa a que no resulta equitativo que a un trabajador que se retira del servicio con nueve años de anticipación, al cumplimiento de la edad para su pensión, devengue idéntica pensión a quien laboró 20 años de servicios y continuó otros años más al servicio de la empleadora hasta completar la edad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se encuentra que en este caso los cargos presenten las deficiencias formales que aducen las entidades opositoras, pues cada uno de ellos fue presentado de manera autónoma y sin hacer ninguna remisión al otro y, menos aún, sin depender de su prosperidad; en el fondo sólo se diferencian en el concepto de violación que utilizan para acusar las normas que estiman infringidas en la decisión acusada.

Tampoco es una exigencia del recurso de casación laboral que se deba indicar frente a cada una de las normas que integran la denominada proposición jurídica del cargo en qué consistió su trasgresión, pues basta con señalar y demostrar la violación de aquellas disposiciones que tienen trascendencia directa e inmediata en el asunto controvertido.

Aclarado lo anterior, corresponde anotar en relación con los temas debatidos, comenzando por el de la utilización de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1 de la Ley 33 de 1985, respecto de los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, que acierta el recurrente al censurar la aplicación del primero de los citados preceptos, pues, dada la naturaleza jurídica de la última entidad a la que le prestó sus servicios, que no era un establecimiento público, es claro que, según lo dispuesto en el artículo 2 del citado Decreto 1045 de 1978, ese estatuto no le podía ser empleado para regular el derecho pensional del actor.

En efecto, esa disposición es del siguiente tenor: “De las entidades de la administración pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”.

Como la Corporación Nacional de Turismo no era una entidad que para el momento en que le trabajó el actor estuviera jurídicamente constituida como ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento público o unidad administrativa especial, es claro que a sus trabajadores no le podían ser aplicadas las disposiciones del decreto en cita, que, por lo demás, según su artículo 1 “…fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal”, lo que confirma que su ámbito de aplicación estaba restringido solamente a algunas entidades del Estado.

Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al apoyarse en esa disposición. Pero ese desacierto no es trascendente, porque la otra norma de la que echó mano ese fallador para determinar los factores salariales para liquidar la pensión del actor, esto es, la Ley 33 de 1985, sí era pertinente para ello, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no devengó ninguna suma por concepto de salario después de que entró a regir el régimen pensional consagrado en esa ley, de suerte que, en este caso, no tenía aplicación el principio general contenido en el artículo 2 de la Ley 65 de 1942, como equivocadamente se afirma en los cargos, por existir una norma aplicable al asunto.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993, y que no devengaron ninguna suma por concepto de salario en vigencia de ese régimen pensional, es el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de manera que los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar la base de liquidación son los contenidos en el artículo 3 de esa ley, modificado por el artículo 1 la Ley 62 de 1985 En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias, de esta Corporación, 26111 de 13 de septiembre de 2005 y 26484 de 23 de marzo de 2006.

Cuanto hace a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor, le asiste razón a la censura en los reproches que le formula al fallo impugnado que negó esa pretensión, porque, en primer término, no obstante que en la sentencia recurrida se estableció que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pasó por alto que el artículo 36 de esa norma, que gobierna lo correspondiente a ese ingreso de liquidación de pensiones como aquella conferida al promotor del pleito, con claridad consagra la actualización de ese ingreso base.

Y, en segundo lugar, de acuerdo con el nuevo criterio mayoritario de la Sala, es procedente la indexación de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política, como se explicó, entre otras, en la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007, en la que dijo, en lo que es estrictamente pertinente al caso, lo que a continuación se transcribe: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral”.

Demuestra, en consecuencia, la acusación, que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación legal denunciada, al concluir que en este asunto era improcedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión. Por lo tanto, prosperan los cargos y se casará la decisión recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de la pretensión referida.

Para dictar la correspondiente decisión de instancia, se oficiará al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO para que remita la prueba del valor de las mesadas pensionales pagadas al actor desde el 11 de julio de 1999 a la fecha, así como la de las sumas pagadas por salario en el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de agosto de 2007, dentro del proceso seguido por SIMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES LEMAITRE contra NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en liquidación, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de la indexación de la primera mesada pensional; no se casa en lo demás. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que, por Secretaría, se libre el oficio en la forma arriba señalada.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 25