EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 5. 2 1 8 BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Proceso n.º 35218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 60 Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor público del requerido en extradición, ciudadano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2439 del 14 de octubre de 2010, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor público y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Disponer que “mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, identificada en este proceso como BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO”.
Pide asimismo a la Corte, establecer plenamente la nacionalidad del solicitado, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica. 3.2.- Establecer, “que la persona que actualmente se encuentra detenida por este caso de extradición, es físicamente la persona requerida por el Gobierno de Estados Unidos, pues podría tratarse de una homonimia”. 3.3.- Establecer “la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia Estados Unidos, de ciudadanos residentes en Colombia”. 3.4.- Verificar que los cargos formulados en la acusación, “son claros, concretos y que no hay lugar a confusión para el estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición”. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, debe verificar que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem). Finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.
También la jurisprudencia ha señalado, que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.
Por esta razón, no sobra insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor público del requerido en extradición señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO satisface los presupuestos señalados, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- No siendo discutido que la persona solicitada en extradición “es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1989, en Colombia”, que “es portador del pasaporte colombiano RN 28840539”, ni que la persona capturada con fines de extradición en el presente asunto responde a dichas características, resulta superfluo disponer la práctica de prueba alguna en orden a verificar tal aspecto.
Pero además, a este respecto no puede perderse de vista el informe suscrito por el Funcionario del Área de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que obra a folios 29 y 30 de la carpeta anexa, en el cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: “ELEMENTOS PARA ESTUDIO. “INDUBITADO: Impresiones dactilares impresas en la Tarjeta Civil Decadactilar del DAS a nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Indocumentado.
“DUBITADO: Impresión Dactilar impresa en Fotocopia del Pasaporte a nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO RN 28840539 “RESULTADO: Realizando el cotejo dactiloscópico entre las huellas estampadas en el material de estudio; con la ayuda de una lente de aumento (Lupa) se realizó un detallado estudio analítico, confrontativo y comparativo, estableciendo que las impresiones cotejadas corresponden a un mismo dedo y por ende a una misma mano de la misma persona.
“Lo anterior en razón a las características presentes en tipo de dactilograma, morfología, relieve o topografía y ubicación de sus puntos característicos. En consecuencia se identifican plenamente” (se destaca). Habiendo quedado descartada, entonces, la procedencia de practicar las pruebas formuladas en los numerales 1 y 2 del memorial presentado por la defensa, debe decirse que igual suerte han de correr las pretensiones de que tratan los numerales 3 y 4 ibídem, orientadas, según se indica, a establecer la existencia de la norma que autoriza la extradición de ciudadanos colombianos, o a verificar si los cargos formulados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América son claros, concretos y no se prestan a confusión. Lo primero, porque la vigencia de las normas y su aplicabilidad al caso, por ser tema de contenido eminentemente jurídico, excluye la controversia a iniciativa de parte, pues, como ha sido dicho por la Sala “ de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en ejercicio de las funciones que le compete cumplir, tan solo están sometidos al imperio de la ley, y para fijar su alcance, sentido o aplicación a un caso concreto, el Estatuto Superior también establece la facultad de acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad jurisdiccional.
Por ello, si se tiene en cuenta que el intérprete natural de la ley es el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras del caso”. Y en lo que se relaciona con la prueba orientada a verificar la claridad y precisión de los cargos incluidos en la acusación, es de advertirse que la Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.
Por razón de lo expuesto, la petición resulta improcedente. Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la defensa es advertir que eventualmente la documentación allegada no satisface el requisito relativo a la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” a que se alude en el artículo 495.2 del Código de Procedimiento Penal, también desde dicha óptica la petición debe denegarse, pues es claro que corresponde a un asunto del que en su momento habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto, y que se lleva a cabo cotejando la documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna naturaleza.
Si lo que se pretende al elevar la petición es que la Corte verifique el cumplimiento del principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debe advertir que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguno, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO en escrito que antecede. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, su Defensor Público y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor público del requerido en extradición, señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, su defensor público, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o con providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in idem;…”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras � Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras. � Cfr. Extradición. Auto de 11 de abril de 2000. Rad. 16515. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 27 del cuaderno de la Corte.