SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35217 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35217 Acta No. 35 Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que GONZALO ESCALANTE NUÑEZ adelanta a la entidad recurrente y a la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, en el que fue llamada en garantía la sociedad CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Téngase a la doctora LIBIA ESPERANZA ROMERO MOJICA como apoderada de la demandada recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Gonzalo Escalante Núñez demandó a la sociedad Coll Construcciones S.A. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se declare que con la sociedad primeramente citada se desarrolló un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 1997 y el 29 de mayo de 1998, terminado por causa imputable a la empleadora y que la Empresa de Acueducto como propietaria de la obra pública que realizaba su contratista Coll Construcciones S.A., es responsable solidaria de los créditos laborales que la empleadora le adeuda, de conformidad con el artículo 34 del C. S. del T.; que en consecuencia se condene a su empleadora y si ésta no paga a la Empresa de Acueducto, a cancelarle la cesantía, prima de servicios, vacaciones causadas y no disfrutadas, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción por la no consignación de la cesantía e indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., reintegro de los valores descontados y no aportados al ISS con sus intereses de mora y la indemnización de perjuicios mediante la liquidación y pago de la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que la Empresa de Acueducto adjudicó a Coll Construcciones S. A., Sucursal Colombia, la licitación pública número 00C-02-96 cuyo objeto era la construcción de la conducción Vitelma-Jalisco variante Lourdes-Vitela e Interconexión Vitelma-Monteblanco, obras de propiedad de la adjudicante; que posteriormente tales empresas suscribieron el contrato de construcción de obra número 1-01-7000-0092-96 del 13 de noviembre de 1996, firmándose acta de iniciación de obra el 3 de marzo de 1997, debiéndose terminar los trabajos el 2 de septiembre de 1998; que mediante Resolución 0655 del 3 de junio de 1998 la Empresa de Acueducto rescindió el contrato por incumplimiento grave de la sociedad contratista, por lo cual hay responsabilidad solidaria entre ellas al tenor de lo contemplado en el artículo 34 del C. S. del T.; que con la sociedad empleadora suscribió un contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada para prestar los servicios de Almacenista, la cual ejecutó personalmente sin llamado de atención alguno entre el 7 de abril de 1997 y el 29 de mayo de 1998, cuando la empresa contratista abandonó intempestivamente la obra, habiendo suscrito una póliza única de seguro de cumplimiento por valor de $224.868.738.80 con la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. y con vigencia entre el 8 de diciembre de 1996 y el 8 de junio de 2001, siendo beneficiaria la Empresa de Acueducto; que reclamó administrativamente y la Empresa de Acueducto le respondió que no tenía elementos de juicio necesarios y que “dicha actividad es de estirpe judicial y por lo tanto sólo puede ser adelantada por los organismos judiciales competentes”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa de Acueducto admitió la existencia del contrato de obra celebrado con Coll Construcciones S.A., la existencia de la póliza de cumplimiento suscrita por esta sociedad por el valor anotado y el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta, pero en cuanto a los demás hechos negó unos y otros dijo no constarle.
Llamó en garantía a la sociedad aseguradora y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido y prescripción. A Coll Construcciones S.A. se le dio por no contestada la demanda hecha a través de curador ad litem, quien no subsanó los defectos anotados por el Juzgado. La sociedad Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, respondió el llamamiento en garantía, admitiendo la existencia de la póliza y aduciendo que para que se afecte el amparo de prestaciones sociales, debe probarse el vínculo laboral entre el trabajador que reclama y la sociedad afianzada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo suyo, extinción de la acción generada del contrato de seguro, prescripción y límite de responsabilidad de la aseguradora. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de febrero de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor $450.000 por salarios del mes de mayo de 1998; $515.000 por cesantía; $515.000 por prima de servicios; $257.500 por vacaciones; $1.514.000 como sanción por la no consignación de la cesantía del año 1997 y $15.000 diarios desde el 30 de mayo de 1998 a título de indemnización moratoria.
Condenó asimismo a la sociedad llamada en garantía “al pago de las sumas señaladas a favor del actor, en los términos de la póliza No.000072” y dejó a cargo de las demandadas las costas de las instancias. El Tribunal razonó así: “ Se encuentra acreditado en el expediente que mediante Resolución 0485 del 2 de octubre de 1996, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, adjudicó a Coll Construcciones S. A., la licitación pública C-02-96, que tuvo por objeto la construcción de la conducción Vitelma Jalisco, variante Lourdes – Vitelma e interconexión Vitelma – Monteblanco, obra que inició el 3 de marzo de 1997, estableciéndose por las partes los términos del contrato 1-01-70000-0092-96, con una vigencia de 18 meses contados a partir de la fecha en mención, hasta el 2 de septiembre de 1998, y, que la dueña de la obra a través de las Resolución (sic) 0655 y 0987, decidió rescindir el contrato en el mes de junio de 1998, como se colige de la resolución de folios 9 al 11 y 34 al 36, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa de Acueducto, folios 231 a 233, del acta de iniciación de la obra que reposa a folios 12 a 13 y 37 al 38, así como de los actos administrativos de folios 406 a 412, 413 a 425.
Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Empresa Acueducto y Alcantarillado, folios 231 a 233, se pudo establecer la solidaridad de las demandadas, toda vez que al rendir su declaración fue claro al exponer que efectivamente la empresa celebró un contrato con la demandada COLL CONSTRUCCIONES S. A., para realizar la obra Vitelma Jalisco, variante Lourdes – Vitelma e interconexión Vitelma –Monteblanco, cuyo objeto fue precisamente la construcción de tuberías para la conducción de aguas, obra que tiene plena correspondencia con el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al ser la encargada del abastecimiento, tratamiento, almacenamiento, distribución y recolección de aguas, folios.
(sic) A folio 16 obra una certificación laboral expedida por la constructora accionada el 3 de marzo de 1998, en la que el Jefe de Personal dejó constancia que el demandante laboraba al servicio de la empresa, desde el día 7 de abril de 1997, en el cargo de Almacenista de la obra de conducción Vitelma Jalisco Programa Santa Fe I. A folios 254 a 259 se encuentra la constancia expedida por el ISS en la que aparece el actor afiliado a pensiones y riesgos profesionales por parte de la constructora demandada, afiliación que se mantuvo durante los meses de junio, julio y agosto de 1997.
Así mismo, obra a folios 319 a 322 el testimonio vertido por el señor JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ, quien suscribió en calidad de Jefe de Personal de la empresa constructora, la certificación laboral del demandante visible a folio 16, permitiendo dilucidar claramente la relación laboral que existió entre las partes, dado que en su reponencia fue enfático al sostener, que conoció al demandante desde el día 3 de junio de 1997, por la relación laboral que sostuvo con la firma COLL CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en el desempeño del cargo de almacenista, vinculación que dijo se materializó a través de un contrato de trabajo escrito por término o duración de la obra, desde el 7 de abril de 1997 hasta el día 29 de mayo de 1998, con un salario de $450.000.oo.
El dicho anterior permite a la Sala establecer, que la relación laboral se dio en los términos narrados por el actor y dentro de los extremos temporales ya aludidos… ”. En cuanto a la indemnización moratoria, dijo que “Del análisis fáctico y probatorio obrante en autos, la Sala concluye que se no se demostró conducta alguna que permita colegir buena fe por parte de las accionadas, pues no existen razones atendibles que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el demandante, razón por la cual se les condena al pago de la suma diaria de $15.000,00 a partir del 30 de mayo del año 1998, hasta cuando se verifique su pago”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa de Acueducto con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado en cuanto la absolvió de las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1495, 1568, 1569, 1571 del Código Civil y 13, 14, 18 y 21 del C. S. del T. En la demostración reproduce apartes de sentencias de casación relacionadas con la solidaridad que consagra el artículo 34 del C. S. del T. y a renglón seguido agrega: “ En este caso la labor presuntamente contratada por la Empresa Coll Construcciones S. A., con el señor GONZALO ESCALANTE NÚÑEZ, era de Almacenista, con funciones inherentes al cargo, en desempeño de las labores a él encomendadas, bajo la dependencia y subordinación, prestados a su contratista independiente Coll Construcciones S. A. Aquí se observa claramente que no hay relación de causalidad entre la labor presuntamente contratada por la Empresa Coll Construcciones S. A. y las actividades normales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
Las cuales se relacionan con la captación, transporte y distribución del agua potable, así como la recolección, transporte y disposición final de las aguas servidas por medio del alcantarillado, pues tales labores presuntamente encomendadas al Demandante, en donde la EAAAB-ESP, adjudicó a la firma Coll Construcciones S. A. la licitación para la construcción de la conducción Vitelma-Jalisco, variante Lourdes Vitela e interconexión Vitelma Monteblanco, según el contrato No- 1-017000-0092-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, se relacionan con la ejecución misma del contrato de obra suscrito por la EAAB-ESP, y la empresa Coll Construcciones S. A., es decir para alcanzar el objeto de este contrato y no para ejecutar las actividades normales o corrientes de la Empresa de Acueducto… …es necesario para que se configure la solidaridad, que haya similitud entre el objeto del contrato celebrado con el contratista independiente, y el objeto social del beneficiario de dicho contrato, tal y como se demostró plenamente a lo largo del proceso, dicho requisito no se presentó en ningún momento, por cuanto frente al tema que nos ocupa se trata de dos (2) objetos totalmente extraños y diferentes tanto en su naturaleza como en sus fines, toda vez que tal como quedó demostrado con todas las pruebas allegadas a este proceso, se aportó el certificado de Existencia y representación de la empresa de Coll Construcciones S. A. donde su objeto social es totalmente diferente al objeto social de la Empresa de Acueducto…, que es ‘prestar los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado en el área capital de Bogotá’, mientras que el objeto del contrato de obra celebrado entre mi representante y la Empresa Coll Contracciones (Sic) S. A. consistió en la construcción de la conducción vitelma Jalisco, variante Lourdes, Vitelma interconexión Vitelma-Monteblanco, razón por la cual jamás podría predicarse SOLIDARIDAD alguno (sic) en este caso, toda ves que mi representada no desarrolla dentro de su actividad normal ni corriente, construcción alguna sino que única y exclusivamente se encarga de prestar el servicio de agua y alcantarillado, y no se creó para la construcción de conducciones ni obras, toda vez que precisamente al no ser mi representante especializada en esta clase de actividades, contrata con terceros especializados la prestación de aquellos servicios, frente a los cuales no se posee ningún tipo de conocimiento por no ser tal actividad a la que se dedican a desarrollar.
Por lo tanto no siendo la Empresa de Acueducto… especializada en ninguna clase de construcción de conducciones, ni obras, pues tan solo se dedica a prestar el servicio de agua y alcantarillado, tal como lo establece sus estatutos de constitución, mal podría predicarse solidaridad alguna ”. VII. LA RÉPLICA El demandante opositor expresa que hay relación de causalidad entre los dos contratos celebrados entre las partes y que comparados los objetos sociales de las empresas demandadas fácilmente se desprende que las actividades de ambas son conexas o complementarias.
VIII. SE CONSIDERA De estudio concienzudo del cargo, se descubre que no obstante dirigirse por la vía directa, en su desarrollo se exponen cuestionamientos fácticos a la sentencia recurrida, lo cual es inadmisible tratándose de esa modalidad de violación de la ley sustancial, sobre la cual tiene dicho la jurisprudencia que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a pruebas, piezas procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a una forma de violación distinta de la ley.
Así se dice por cuanto para el Tribunal y de acuerdo con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el contrato celebrado entre esa empresa y la sociedad Coll Construcciones S. A. y cuya finalidad era la construcción de tuberías para la conducción de aguas, tiene plena correspondencia con el objeto social de la Empresa de Acueducto al ser la encargada del abastecimiento, tratamiento, almacenamiento, distribución y recolección de aguas.
La censura, a su turno, alega que para que exista la solidaridad del artículo 34 del C. S. del T., es necesario que exista similitud entre el objeto del contrato celebrado con el contratista independiente y el objeto social del beneficiario de dicho contrato y que como se demostró plenamente en el proceso, ese requisito no se presentó en momento alguno, ya que se trata de dos objetos totalmente diferentes y extraños, planteamiento que, sin duda, obligaría a la Corte a examinar el material probatorio aportado a los autos, lo cual es impertinente, como ya se ha dicho, en la violación directa de la ley.
De todos modos, conviene advertir que si el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está relacionado con la captación, transporte y distribución de agua potable, así como la recolección, transporte y disposición final de las aguas servidas por medio del alcantarillado, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal, ya que evidentemente la finalidad del contrato que dicha empresa celebró con la empleadora del actor, fue precisamente la de la construcción de obras tendientes a la conducción de aguas a través de tuberías, lo que tiene plena afinidad con el objeto social de la empresa contratante como a primera vista puede deducirse.
Lo dicho impone que el cargo, aun superando las falencias técnicas de que adolece, tampoco hubiera podido tener vocación de prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley (errores facti in judicando) en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, subrogado por el D. L. 2351, art. 3, en relación con los artículos 1495, 1568, 15669 (sic), 1557 del C. C.; artículos 13, 14, 18, CST.
Decreto 528/64, artículo 60. En la demostración dice que al hacer extensiva la condena a la Empresa de Acueducto de la sanción moratoria, el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, “ya que da por probadas situaciones o hechos que no fueron materia de debate y que sobre las mismas existe en el proceso material probatorio que sirva de base para contradecir su aseveración”.
Reproduce el aparte pertinente de la sentencia y alega que siempre estuvo dispuesta en exigir las pólizas de garantía para no desproteger los derechos de los trabajadores, por lo cual no se le puede imputar mala fe de su parte, además de que siempre actuó con la más absoluta buena fe pues no tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento por parte de la empresa Coll Construcciones S. A. frente a la cancelación de los supuestos derechos laborales del actor, “razón por la cual hubiera sido totalmente imposible realizar la eventual consignación de un valor, mi representada desde el inicio de la demanda, se ha hecho presente en todo el proceso, demostrando todo el interés por esclarecer los hechos del mismo, aportando de esta forma todas las pruebas que permitan desvirtuar toda clase de solidaridad, y la buena fe con la que ha obrado”.
Destaca el llamamiento en garantía que hizo a la Compañía de Seguros Cóndor S. A., quien expidió la póliza única de cumplimiento y que por lo tanto mal podría extendérsele la mala fe. Reitera su obrar sano y transcribe apartes de la sentencia de casación de radicación 21074, para concluir en que el Tribunal incurrió en errores de juicio debidamente demostrados y que lo llevaron a violar la ley en la modalidad de interpretación errónea de las normas expresadas y discriminadas en los cargos.
X. LA RÉPLICA Asevera que no hay motivo alguno parta desquiciar la sentencia, la cual está ajustada a las sentencias de esta Corporación que en algunos de sus partes reproduce. XI. SE CONSIDERA A pesar de dirigir el cargo por la violación indirecta de la ley, la censura acusa la interpretación errónea del artículo 34 del C. S. del T., modalidad de violación que es propia de la denominada vía directa.
Pese a todo, si se admitiera que el cargo en realidad se refiere a la vía indirecta, habría que decir que la censura no precisó cuál o cuáles fueron los desatinos fácticos en que incurrió el Tribunal ni tampoco individualizó las pruebas de las cuales pudieron haber surgido los errores fácticos, ya que simplemente se limita a afirmar que el sentenciador de la alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de pruebas, al dar por probados situaciones o hechos que no fueron materia de debate y que sobre las mismas existía material probatorio que contradecía su apreciación. No obstante lo anterior, advierte la Sala que si el demandante agotó la reclamación administrativa ante la entidad recurrente, tal como el Tribunal lo dio por establecido, esa reclamación era un elemento de alerta para la Empresa de Acueducto frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de la empresa empleadora, por lo cual mal puede afirmar en esta sede extraordinaria que no tuvo conocimiento de ese incumplimiento.
Adicionalmente, el Tribunal afirmó que del análisis fáctico y probatorio que obraba en autos no se desprendía conducta alguna de buena fe por parte de las demandadas, lo que pone en evidencia que examinó los comportamientos de cada una de las citadas empresas, por lo que no se podía aseverar por la censura que se le impuso la condena de manera automática.
Por lo acotado, la consecuencia que sigue es la desestimación de la acusación. Las costas son a cargo de la entidad impugnante y a favor del demandante quien replicó la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GONZALO ESCALANTE NÚÑEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E. S. P. y la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S. A. SUCURSAL COLOMBIA, en el que fue llamada en garantía la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4