CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN 35216 HUMBERTO ARIAS ZULUAGA y otros. PAGE 3 COLISIÓN 35216 HUMBERTO ARIAS ZULUAGA y otros. Proceso n.º 35216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 361. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Según la información que reposa en las presentes diligencias, el organismo instructor pudo establecer que HUMBERTO ARIAS ZULUAGA, JONAS DE JESÚS RINCÓN GAVIRIA, HERNÁN LOMBANA SANTOS, ÉDGAR CRUZ LOZADA, HERNANDO SUÁREZ VILLA, JOSÉ ÉDILSON CALDERÓN MUÑOZ, JHON FREDY CHICA HERNÁNDEZ, JOSÉ EDUARDO ROMERO SANDOVAL, LISETH LEGIA ESCALANTTE y SIERVO AUGUSTO BELTRÁN PRIETO pertenecen a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con radio de acción en diferentes departamentos del país, además precisó que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 y el lugar donde se estaba obteniendo, comercializando, traficando y sacando hacía el exterior -Panamá, Costa Rica y México- la sustancia prohibida lo era el Departamento de Caquetá, Antioquia y las ciudades de Ibagué, Neiva y Bogotá. 2.
Como quiera que la Fiscalía General de la Nación formuló cargos para sentencia anticipada contra los ciudadanos atrás mencionados como coautores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (para cometer conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para que profiriera el respectivo fallo condenatorio. 3.
A través de la providencia que data 3 de septiembre del año en curso, la autoridad judicial última referenciada, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de esa actuación penal, señalando que no entiende la razón por la cual la Fiscalía decide enviarle las diligencias, sin atender que los hechos se desarrollaron en diferentes ciudades del país, por tanto, atendiendo que en Bogotá fue en donde se profirió la resolución de indagación preliminar como la de apertura de investigación, decidió remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, proponiendo colisión negativa de competencia al funcionario a quien le fuera asignada la actuación penal. 4.
El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho al cual le fueron repartidas las diligencias, aceptó el conflicto propuesto, y por ello, se abstuvo de conocer de las mismas por considerar que los hechos por los que se procede y por los cuales se inició la investigación contra los procesados antes mencionados, tuvieron su origen en el Departamento de Caquetá, sin que para nada afecte el hecho que algunas diligencias se hayan llevado a cabo en esta ciudad, incluso, la investigación se inició bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, pues de no haber sido así era necesario aplicar el nuevo sistema penal acusatorio vigente en la Capital de la República.
En consecuencia, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la normas transitorias de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito Especializados de Florencia (Caquetá), y Bogotá, respectivamente. 2.
De la actuación penal que cursa contra los procesados, la Fiscalía General de la Nación concluyó que éstos hacían parte de una organización criminal que comercializaba alucinógenos en diferentes ciudades del país, tales como, Florencia, Neiva, Tolima, la Zona de Urabá y Bogotá con el fin de hacer llegar el estupefaciente a diferentes países, -Panamá, Costa Rica y México-, entre otros, precisión ésta consagrada en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por los ciudadanos atrás referenciados, aspecto sobre el cual la Sala ha estimado que el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial. 3.
De ahí que, si en el pliego de cargos para sentencia anticipada a que ya se hizo referencia se le atribuyó a los investigados el comportamiento de pertenecer a una organización criminal con radio de acción en varias ciudades del país, es obvio que el juez competente por el factor territorial no puede ser el adscrito al Distrito Judicial de Florencia, independientemente que tal como lo puso de presente el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá las actividades delictivas inicialmente “ tuvieron su origen en el Departamento de Caquetá ”, pues ello no significa que las conductas punibles que pudieran cometer sus integrantes se circunscribieran para su conocimiento a autoridades judiciales con sede en esa ciudad, porque en el curso de la actuación que se adelanta contra los ciudadanos tantas veces mencionados, la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las actividades propias de investigación pudo establecer que las conductas delictivas se hicieron extensivas a otros lugares del territorio colombiano. 4.
Acreditado está en las presentes diligencias que una Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, el 8 de noviembre de 2006 ordenó la apertura de indagación preliminar, el 20 de abril de 2010 la de investigación, vinculó a los procesados mediante indagatoria, el 8 de mayo del año en curso les resolvió la situación jurídica y los días 23 de julio, 2 y 6 de agosto siguientes adelantó las diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada. 5.
En tales condiciones, la solución del conflicto impone acudir a las previsiones establecidas en el artículo 83 del Estatuto Procesal Penal de 2000, pues como se indicó en la resolución de acusación o su equivalente, las personas enjuiciadas están sindicadas por diversos delitos cometidos en distintos lugares de Colombia, norma que establece la competencia a prevención, señalando que: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación…”. 6.
Como en el presente asunto, el cargo imputado y aceptado por los sindicados, involucra la conducta punible de concierto para delinquir, delito de carácter permanente, la cual se ejecutó, entre otras ciudades, Florencia, Medellín, Ibagué, Neiva y Bogotá, surge evidente que, le asiste razón al juez especializado con sede en la ciudad primera referenciada, puesto que la competencia para conocer del proceso conjuga todos estos factores- naturaleza del asunto, lugar donde se dio la noticia criminis y en el que se abrió investigación- en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad seguir conociendo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.
DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo cual se dispone remitirle la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, mediante remisión de copia de la presente decisión. 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto colisión del 12 de marzo de 2008, radicado 29321.