Proceso No 35 SEGUNDA 35.214 GLADYS CORTÉS BEDOYA SEGUNDA 35.214 GLADYS CORTÉS BEDOYA Proceso nº 35214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 318- Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró penalmente responsable a la doctora Gladys Cortés Bedoya, en su condición de Juez 34 Civil Municipal de la misma ciudad, de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Le impuso 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 42.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la detención domiciliaria. La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada.
I.
HECHOS Proceso radicado al número 1134-644754 El 16 de marzo de 2004 el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa, Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a la doctora Gladys Cortés Bedoya, en su condición de titular del mismo despacho, tras advertir que la calificación de servicios que le impuso por el período comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 15 de marzo de 2004, fue falsamente motivada y fundada en la persecución laboral que emprendió en su contra desde el momento en que tomó posesión del cargo.
Proceso radicado al número 1125-637153 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 3 de febrero de 2004 dispuso la expedición de copias en contra de la doctora Cortés Bedoya, para que se investigara la presunta falsedad en la que pudo incurrir la funcionaria dentro del proceso disciplinario que adelantó al señor Pedro Wilson Álvarez, Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, pues según lo informado, el auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio inició al trámite disciplinario fue modificado en su sustentación jurídica y sustituido por el que reposa en el proceso.
Procesos radicados a los números 1195-702839 y 1196-702852 En el mes de octubre de 2004, fueron allegadas distintas denuncias instauradas por el señor Pedro Wilson Álvarez, en contra de la titular del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, doctora Gladys Cortés Bedoya, a quien acusa de abuso de autoridad, por someterlo a malos tratos, insultos, agresiones físicas y verbales en el desempeño de su cargo como secretario del mismo juzgado, prevaricato y falsedad en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el año 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, inició diferentes indagaciones preliminares bajos los radicados 1125, 1134, 1195 y 1196, en contra de la doctora Cortés Bedoya, por comportamientos realizados cuando se desempeñaba como Juez 34 Civil Municipal de Cali de esa ciudad. 2. El 10 de febrero de 2005, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tras constatar la concurrencia de identidad de denunciante, escenario y comunidad probatoria, dispuso la conexidad procesal para que las distintas conductas se investigaran bajo una misma cuerda. 2.
Surtida la diligencia de indagatoria el 3 de octubre de 2006 y previo el cierre de la investigación, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Cortés Bedoya en su condición de autora de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 413, 416 y 287 numeral 2 del Código Penal.
Contra esta determinación no se interpuso recurso por lo que cobró ejecutoria. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior Cali se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Gladys Cortés Bedoya con plena sujeción a los cargos formulados. Sus argumentos se pueden sintetizar así: i) Frente al concurso de prevaricatos por acción. El espectro fáctico en que el A quo soportó su decisión se concretó en: i) la calificación insatisfactoria por prestación de servicios que impuso al secretario y, ii) la decisión con la que sancionó al mismo servidor con suspensión de 30 días en el desempeño de su función. a) La calificación insatisfactoria. 1) El acto administrativo por cuyo medio se expidió, es contrario a la ley, al desconocer los factores y derroteros de evaluación consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2) El puntaje otorgado por la acusada a los ítems de eficiencia y rendimiento son contrarios a la prueba testimonial y documental recaudada con la que se probó que a lo largo de los años el servidor judicial ha demostrado su capacidad e idoneidad en el desempeño del cargo. 3) Calificar en forma extemporánea sin respetar los periodos fijados en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, permite demostrar que su finalidad no era otra que lograr la desvinculación del servidor judicial. 4) La motivación de la decisión, no fue objetiva pues se advierte una “ caprichosa subjetividad” con lo cual equivocó de manera dolosa el trámite, al hacer prevalecer consideraciones personales extrañas a este tipo de evaluación. b) La suspensión por 30 días. 1) Se mezclaron indebidamente situaciones de orden personal, con las razones por las que finalmente lo sancionó en el proceso disciplinario, pues fácil resulta inferir “el afán de seguir un proceloso procedimiento, por encima de los errores y (sic) para lograr un resultado dañoso.” 2) En el trámite del proceso disciplinario se acopió prueba de naturaleza testimonial referida a las declaraciones de los compañeros del despacho, en cuya práctica la acusada le impidió al disciplinado hacer uso del derecho de contradicción, interrogación y defensa, lo que permite colegir que fue una actuación tupida de errores que afectaron los derechos del disciplinado; adicional a ello, le elevó cargos que no correspondían con la conducta por la que se inició la actuación. 3) El proceso disciplinario contra el secretario se inició por no presentar un informe, asunto sobre el que se le interrogó y se practicaron pruebas, sin embargo, al proferir su decisión, la acusada desvió la motivación por lo que se advirtió una valoración subjetiva, personal y caprichosa.
Todo ello llevó al Tribunal a considerar que se reúnen los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato, pues fueron 2 actuaciones manifiestamente contrarias a la ley, que acreditan el actuar doloso, orientado a sancionar y retirar del servicio al secretario del juzgado. ii) Frente al delito de falsedad material de servidor público en documento público. 1) El auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del secretario del juzgado fue sustituido y modificado respecto de los cargos frente a los que el servidor judicial debía defenderse, actuación que el disciplinado solo conoció al momento de notificarse de la decisión final. 2) Consideró por lo tanto el A quo que adulterar una decisión proferida y notificada a las partes genera la afectación del bien jurídico de la fe pública, no sólo porque pone en vilo la seguridad jurídica enmarcada en la confianza e inintangibilidad de la providencia, sino también la credibilidad de las decisiones judiciales. iii) Del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 1) A lo largo del trámite se logró establecer que la acusada interfirió en el normal desempeño del personal subalterno a través de oficios y distintas actuaciones y posturas.
En el caso de Pedro Wilson Álvarez Barbosa, “ le señalaba qué comportamientos debía realizar o abstenerse de hacer”, lo que incluso lindaba en el respeto de la dignidad humana pues le impedía salir al baño, le negaba permisos para realizar actos dirigidos a ejercer su derecho de defensa, así como compartir con personas del despacho o ajenas al mismo, actuaciones ilegítimas que se encuentran soportadas con pruebas documentales que grafican el absurdo régimen de prohibiciones y vetos, los que estructuran los actos injustos dirigidos a generar molestias para lograr el retiro de Álvarez Barbosa de la actividad judicial.
IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN A cargo de la defensa: i) El delito de prevaricato por acción al igual que la estafa, exigen una especial habilidad y un cierto grado de persuasión para actuar de forma contraria a la ley, pues sólo en tales condiciones se puede acreditar el dolo, que en este evento no fue probado dentro de las actuaciones de la procesada.
Así lo entendió el Tribunal, cuando por hechos similares seguidos en contra de la misma acusada, en decisión del 2 de julio de 2010, la absolvió, al concluir que no se probó que en el acto de calificación hubiera obrado de mala fe. ii) La calificación insatisfactoria que impuso al secretario obedeció a la falta de interés de aquél por colaborar en las labores del despacho.
Basta reparar en los oficios irrespetuosos que envió al Tribunal descalificando a la ex–funcionaria, siendo precisamente esa actitud la que generó la reacción de su jefe por lo que “se ganó bien ganada la calificación que le dio. ” iii) No es posible dar credibilidad a los testimonios de los compañeros del juzgado, quienes por simple solidaridad de grupo, declararon para favorecer a su compañero y en perjuicio de su defendida. iv) Afirmar que la actuación de la ex funcionaria es dolosa, equivale a sostener que el manejo desatinado de los problemas de su despacho generan responsabilidad penal. v) El hecho de que la propia acusada hubiera reconocido que los servidores judiciales del despacho “debían ser sancionados de una u otra manera por todo el daño que había causado (sic) a mi estadía en ese Despacho judicial pues, lograron que mi salud se viera afectada de manera ostensible ” no es una confesión, es una explicación, pues ella entendió que aquellos estaban obligados a cumplir sus ordenes y que en la calificación se debían ver reflejadas sus actuaciones. vi) Respecto de la decisión en la que se dispuso la suspensión por 30 días del secretario, tampoco fue de mala fe, pues fue la sanción que consideró ajustada y así parece entenderlo el Tribunal cuando advierte que existieron “ errores que dolosamente se cometieron ”; lo que significa que si no se probó la premeditación sigue siendo un error pero de contenido culposo y por tal razón se impone la absolución. vii) En relación con la falsedad material en documento público, aunque resulta indiscutible su aspecto objetivo, tal comportamiento lejos está de ser considerado doloso.
Por el contrario lo que se presentó es una falsedad inocua pues los hechos siguieron siendo los mismos. “ Eso precisamente permite entender y comprender, que ella sí buscaba sancionar a su subalterno, porque consideraba que se lo merecía por las faltas cometidas tal como la misma providencia lo reconoce.” viii) Frente al delito de abuso de autoridad, no se desconocen las pésimas relaciones existentes entre la procesada y el secretario del juzgado, sin embargo, la motivación de la sentencia frente a esta conducta punible resulta equívoca por cuanto lo que se probó fue un acoso moral psicológico en contra de la procesada quien en todo momento fue una “ intrusa del grupo de trabajo que laboraba en el juzgado ”.
Estas razones lo llevaron a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera un fallo absolutorio. Cuestión previa. Encontrándose el proceso para decidir la alzada, el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa allegó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-, un escrito por medio del cual presenta “Comentarios a la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ”, en su condición de perjudicado, pues no se constituyó en parte civil, memorial en el que cuestiona la tasación de perjuicios y la pena impuesta a la acusada.
La Sala se abstendrá de responder su solicitud, toda vez que quien la suscribe no obstante la calidad que ostenta, no está legitimado para intervenir en el proceso pues no es sujeto procesal; adicional a ello, el mismo se ofrece extemporáneo. En consecuencia, el pronunciamiento se limitará a los reproches expuestos por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CONSIDERACIONES I. La competencia. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un proceso adelantado contra una Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. En tal sentido, los motivos de inconformidad se centran fundamentalmente en: i) el aspecto subjetivo de las conductas tachadas de prevaricadoras, ii) lo inocuo de la falsedad y la ausencia de dolo en ese comportamiento, así como, iii) la equivocada motivación frente al delito de abuso de autoridad.
Con tal propósito y para una mejor comprensión de la decisión, se estudiará cada una de las conductas punibles por las que se le acusa, pues no obstante el fenómeno de la conexidad, estos comportamientos tienen una autonomía fáctica y jurídica, y además, el fallo debe respetar el principio de congruencia. II. Del concurso de prevaricatos por acción. La acusación. La imputación fáctica.
La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali así los refirió: ““…la doctora CORTES BEDOYA se dispuso a cumplir con la calificación anual de servicios, no para evaluar el desempeño de los servidores, particularmente del secretario del despacho, sino para castigar a quienes habían osado oponerse a sus abusos.
Por esa razón manejó a su antojo, sin bases ciertas y objetivas los indicadores de desempeño, sólo guiada por el particular criterio que tenía de cada uno de ellos o por la posición que habían asumido durante el gravísimo conflicto interno que alternó (sic) la paz y armonía laboral. (…) “…con base en un proceso disciplinario “orquestado” con el definido propósito de afectar al empleado, la Juez profirió una decisión sancionándolo con suspensión de 30 días.
Esa determinación judicial, basada, reitérase en faltas disciplinarias inexistentes o situaciones ajenas a la realidad, a juicio de la Delegada constituye delito de “Prevaricato por Acción ” (el segundo), autónomo e independiente del que se deriva del acto mismo de la calificación de servicios…Según la motivación expuesta en la mal llamada “sentencia” la falta cometida por ALVAREZ fue catalogada de “grave” y se concreta a (sic) negarse a entregar un informe sobre las diligencias realizadas en el juzgado en el mes anterior…Sin embargo, dentro de la parte considerativa de la decisión sancionatoria, se aludió a situaciones ajenas, sin relación alguna con el hecho motivante del trámite disciplinario… ”.
La imputación jurídica. Por los hechos relatados, acusó a la doctora Gladys Cortés Bedoya en su condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali de Cali, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el Código Penal, libro II, título XV, delitos contra la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido así: Artículo 413.
Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Sobre el aspecto objetivo. Considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, ii) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma.
La adecuación típica del delito de prevaricato en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a “ complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones ” pues tener como válido para su estructuración opiniones distintas no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley.
Frente a este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: “…dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento… ”. Entonces la imputación fáctica se contrae al proferimiento de 2 actos administrativos emitidos por la ex funcionaria en su condición de jefe de despacho: i) La calificación de servicios de fecha 15 de marzo de 2004 del señor Pedro Wilson Álvarez, secretario del otrora Juzgado 34 Civil Municipal y, ii) la resolución del 27 de enero de 2004 mediante la cual lo sancionó con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo, actuaciones en las que el Tribunal evidenció: FORMULARIO DE CALIFICACION INSATISFACTORIA. 1.
La calificación adoptada por la acusada no tuvo en cuenta los derroteros que impone el Acuerdo 1392 de 2002 en donde se establecen los parámetros objetivos de calificación de los servidores judiciales. 2. La motivación fue subjetiva y arbitraria, pues no desarrolla los ítems evaluados en el formulario de calificación. Sin embargo impone una calificación deficiente, que habilita la exclusión de la carrera.
DECISION DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO 001 DE 2004 QUE SUSPENDIO POR 30 DIAS AL SECRETARIO 1. No se encuentra acorde con el cargo formulado en el auto de apertura de investigación que le fue inicialmente notificado al disciplinado. 4. Los argumentos esgrimidos en la providencia, corresponden a una valoración subjetiva, personal y caprichosa de la funcionaria que desconoce las directrices de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) Le corresponde a la Sala en principio, establecer si objetivamente en el ámbito de las funciones atribuidas a la Juez acusada, incurrió o no en las acciones prevaricadoras que se le atribuyen en concurso homogéneo. 1.
Frente a la expedición del formulario de calificación insatisfactorio, se advierte la manifiesta contrariedad con las normas a las que debía ceñirse, las que no son distintas al artículo 170 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 53, 59 y 60 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, a las que le debía la acusada estricta observancia al efectuar la calificación de servicios; el expreso y claro contenido del texto legal y las directrices allí anotadas evidencian que la acusada se apartó del ordenamiento jurídico pues desatendió los derroteros objetivos que se le imponía valorar, como lo eran: calidad, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, criterios orientadores que mutó por consideraciones subjetivas contrarias a las disposiciones a las que debía plegarse.
Así motivó el resultado insatisfactorio: “ El resultado de la calificación para este periodo resulta insatisfactoria dado que el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa está siendo investigado disciplinariamente…Es importante resaltar que desde mi llegada a este Despacho, se ha mostrado negligente e irrespetuoso…ha tratado de dejar el nombre de la suscrita por el suelo ante los Honorables Tribunales de la ciudad…El señor secretario se dedica únicamente a amenazar a la señora Juez, se pasa muy cerca y casi al oído amenaza constantemente de la misma manera se burla de la misma y trata de ridiculizarla delante de los abogados y el público en general.
Es así como el secretario de este despacho pretende convertir éste estrado judicial en un circo romano, y esto no se puede permitir, pues tiene que aprender a respetar sus superiores y con mayor razón a las damas… ” 2. El distanciamiento manifiesto con la ley igualmente se advierte al revisar los fundamentos de la decisión con la que suspendió al secretario por 30 días, pues según el auto de apertura de investigación del 6 de agosto de 2003, la imputación fáctica consistía en que: “Teniendo en cuenta que el día 5 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 A.M, se le entregó oficio No. 2092 en el cual se le recuerda sobre sus funciones y se le pregunta sobre sus funciones grado (9) en propiedad, a lo que responde por medio de oficio el cual se anexa a la presente investigación y además manifiesta que no le corresponde desempeñar el trabajo que a mi me compete, que lo haga yo”.
Marco que desconoció al momento de imponer la sanción pues indicó: “… Obra la prueba contundente para sancionar al disciplinado quien no cumple con sus funciones y además irrespeta a sus superiores hasta el punto de intentar agredir físicamente a la Juez de la causa, lo que consta a folio 205 del cuaderno original…En este orden de ideas es preciso reiterar que ha querido pasarse por el fajo a sus superiores, de esto hay la prueba necesaria…es así como le aparecen varios llamados de atención por parte de los Honorables Jueces que me antecedieron.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que el disciplinado ha hecho hasta lo imposible por manchar el buen nombre y la honorabilidad de la juez…Consta a folio 191 que el disciplinado es negligente cuando presenta uno que otra labor, lo hace mal, al punto que se le solicita por 3 ocasiones que repita la tutela, este hecho se pudo constatar en el instante de lo sucedido.
Considera el despacho que el disciplinado ha tratado de demostrar inmoralidad por parte de la señora Juez, llevándose por delante el articulo 15 de nuestra Carta Política y no puede seguir pregonando ante todos los Tribunales falsedades. El disciplinado debe recordar los postulados del articulo 1 de nuestra carta magna y, de la misma manera debe gravarse que a los superiores se respetan y cuando se trata de una DAMA con mayor razón”.
Como se puede anticipar, las decisiones tomadas por la acusada fueron contrarias al ordenamiento jurídico y resultaron manifiestamente ilegales, pues resulta evidente que las facultades con las que contaba como directora del despacho, no la habilitaban para desconocer los criterios objetivos fijados por la ley, únicos que la legitimaban para calificar el desempeño del servidor judicial o decidir si se probó el incumplimiento de un deber generador de una falta susceptible de sancionar al interior del proceso disciplinario.
De ahí que no resulte de recibo la tesis expuesta por el recurrente en cuanto a que este tipo de comportamiento exige una especial habilidad para actuar de forma contraria a la ley, pues baste con reparar la forma simple y llana en que la acusada desconoció la normatividad que regula la materia, para concluir que la exigencia que demanda el recurrente en nada se relaciona con la tipicidad de la conducta investigada.
Si consideró que el Secretario no estaba cumpliendo cabalmente con las labores del despacho, debió adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes con la exhibición completa de los deberes incumplidos, y no trasladar en forma arbitraria sus reparos al formulario de calificación o a la decisión en la que lo sancionó sin haberle formulado integralmente los cargos, por lo que el aspecto objetivo de estos dos comportamientos se encuentra debidamente satisfecho.
El aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción. El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivo- y quiere su realización –elemento volitivo-“. Significa entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos.
Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor público a adoptarlas. En este evento las inquietudes del impugnante se dirigen a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la acusada, sin embargo, no consigue su propósito pues lejos de cualquier discusión sobre las irregularidades advertidas, lo cierto es que el Código Disciplinario Único, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera simple y llana prevén cuales son las directrices a seguir para calificar a los empleados de cualquier juzgado y cuál debe ser la actuación cuando se adelantan investigaciones disciplinarias, normatividad que no exigía ningún tipo de valoración sino una mera constatación de la realidad fáctica y las disposiciones que regulan la materia, revisión que la juez en forma evidente desconoció. Cómo desatender el comportamiento consciente y voluntario a cargo de la acusada, cuando en una primera actuación dispuso la apertura de un proceso disciplinario en el que modificó los cargos inicialmente formulados y con fundamento en ellos suspendió al secretario por 30 días en una decisión que se ofrece manifiestamente arbitraria e incongruente.
Como si lo anterior resultara insuficiente, en una segunda actuación a pesar de la simplicidad de los temas relativos a: i) los ítems que debía evaluar al empleado en su calificación y, ii) la motivación del resultado atendiendo los factores evaluados, decidió desconocer la normatividad del caso. Estas irregularidades permiten concluir que la acusada con plena voluntad hizo caso omiso a las exigencias legales y prefirió alcanzar su objetivo que no era otro que obtener de cualquier forma la desvinculación del secretario del juzgado.
Para la Corte, no resultan de recibo los planteamientos elevados por el defensor al argumentar que su representada no actuó de mala fe, o que lo sucedido es tan sólo un problema laboral al que se le dio un mal manejo que no trasciende la esfera del derecho penal, pues la calificación de un servidor judicial de carrera en forma insatisfactoria sin atender los derroteros impuestos por la ley y el Consejo Superior de la Judicatura, alegando consideraciones personales, así como el trámite de un proceso disciplinario en el que se sanciona a una persona por unos cargos que no conoció, cercenando su derecho de defensa, son conductas que afectan la administración pública, sin que concurra en su favor ningún tipo de circunstancia que legitime su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido, las calidades profesionales de la ex funcionaria y el cargo de juez que ostentó en distintas oportunidades, la acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho.
La acusada es persona imputable, en cuanto su misma posición y exculpaciones garantizan que para el momento de realizar las conductas típicas y antijurídicas tenía plena capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. En tales condiciones, se cumplen a cabalidad los requisitos para declarar penalmente responsable a la doctora Cortés Bedoya de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo conforme a los cargos que se le elevaron en la acusación. III.
La falsedad material de servidor público en documento público. Frente a esta conducta delictiva, los motivos de inconformidad del defensor apuntan a cuestionar la tipicidad del comportamiento por considerarlo inocuo, y carente del dolo que se exige para su acreditación. En aras de establecer la pertinencia de su alegato tenemos: La acusación. La imputación fáctica.
La Fiscalía General de la Nación, en la resolución de acusación así los refirió: “La prueba acopiada a la investigación evidencia sin reparo, que la doctora CORTES BEDOYA falsificó integralmente la referida providencia, luego de haber notificado al disciplinado la apertura de dicho trámite, al percatarse de la atipicidad de las faltas disciplinarias endilgadas y de paso (sic), de que el futuro del proceso disciplinario (una de sus principales armas para combatir al empleado) estaba en vilo, pues mal podía sustentar una sanción disciplinaria en normas inexistentes.
Por esta razón no vaciló en cambiar la providencia inicial de apertura, sustituyéndola por otra de similar contenido, esta vez con sustento en la Ley 734 de 2002” La imputación jurídica. En estricta correspondencia con los hechos relatados, la Fiscalía acusó a la doctora Gladys Cortes Bedoya, en su condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali de Cali, como autora del delito de falsedad material de servidor público en documento público, previsto en el Código Penal, libro II, título IX, delitos contra la fe pública, capítulo tercero, artículo 287, definido así: “ARTICULO 387.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. “El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” (Subraya fuera de texto) Sobre el aspecto objetivo.
Considerado un ilícito de peligro, eminentemente doloso cuya descripción típica en relación con el inciso segundo tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, ii) Que el servidor público en ejercicio de sus funciones altere el contenido material del documento público que pueda servir de prueba.
La adecuación típica de esta conducta en su aspecto objetivo surge en razón a que en su condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali, la procesada sustituyó integralmente el auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual dio apertura a una investigación disciplinaria, pues el primero, el notificado, se enmarca en la Ley 200 de 1995 (norma derogada) y la Ley 270 de 1996 en consonancia con la Ley 734 de 2000 (legislación inexistente), e invoca como disposiciones infringidas el “artículo 7 del Titulo IV, Capítulo II, articulo 6, capítulo 3 articulo 6 de la Ley 734 de 2000 (inexistentes) ”, en tanto que el segundo, el auto reemplazado, se fundamenta en la Ley 734 de 2002 e invoca como disposiciones infringidas los artículos 33.7 y 34. 6 de la misma normatividad.
Sobre el alcance de tal conducta delictiva, la Corte ha señalado: “Ahora bien, sobre el delito de falsedad material en documento público, la Corte ha considerado que como elementos propios, le corresponden: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada.”. Ahora bien, el primer presupuesto, esto es, el relacionado con la condición de servidora pública de la acusada para el momento de ocurrencia de los hechos se encuentra plenamente demostrada.
Frente a la alteración del documento público en su ejercicio funcional no existe ninguna duda en cuanto a que la doctora Cortés Bedoya adulteró integralmente la citada providencia, pues además de contar en el proceso con la copia de los dos autos de idéntica fecha signados por ella misma, fue la propia ex funcionaria quien reconoció que “si se cambio es evidente que se cambio pero lo hice en su presencia y en presencia del señor que firmó JOSE JAIRO HENRIQUEZ”, sin que tal circunstancia, que además resultó desvirtuada en el proceso con la prueba testimonial, tenga la potencialidad de modificar la ilicitud de su actuar.
Y que no se diga como parece entenderlo el defensor, que estamos en presencia de una falsedad inocua, pues tal calidad se predica de aquellas actuaciones que no tienen la capacidad de producir ningún efecto jurídico, sin embargo, en este evento por virtud de tal mutación, se profirió la decisión con la que finalmente suspendió al secretario de su cargo, pues de haber mantenido el inicial auto, la falta disciplinaria inicialmente imputada carecería de fundamento jurídico, ya que el primer auto, el que reemplazó, se cimentó en normatividad derogada e inexistente.
En conclusión la Sala encuentra satisfechos los elementos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidora pública de la ex juez se encuentra probada y, ii) fue en el ejercicio de su función que sustituyó un documento público dentro del trámite de un proceso disciplinario. El aspecto subjetivo. La actuación dolosa se confirma al constatar el conocimiento que tuvo la procesada de la ilicitud de su proceder, con independencia de que obre en el proceso la prueba del motivo que la determinó a actuar, o de sí se propuso causar perjuicio, pues este tipo penal no exige ninguna finalidad especial.
En este evento la intención dolosa se demuestra con el reconocimiento expreso que efectuó, y además con el singular celo que demostró al custodiar el proceso e impedirle al disciplinado que lo conociera, pues recuérdese que aquel solo pudo acceder a su contenido al momento de ser notificado de la sanción y gracias a la mediación oportuna de otro Juez, quien medió con tal propósito.
Circunstancias como las advertidas, sumadas a la trayectoria y experiencia profesional de la acusada, son razones que permiten atribuir el comportamiento a título de dolo y por tal razón su responsabilidad en la conducta investigada. IV. El abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En relación con ésta conducta el objeto del recurso está delimitado por la pretensión de que se revoque la sentencia del A quo y en su lugar se absuelva a la procesada, porque en sentir del recurrente, la motivación de la sentencia es equívoca ya que no se probó el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, sino un acoso moral psicológico en contra de su representada, quien en todo momento fue considerada como “ intrusa del grupo de trabajo que laboraba en el juzgado”.
De cara a tal pretensión, la Corte recuerda que para que se estructure tal delito, se debe acreditar la doble connotación comportamental, esto es, que la conducta constituya un acto arbitrario y además injusto, aspectos que fueron suficientemente estudiados por el A quo cuando destacó: “En este asunto es preciso poner de relieve que las actuaciones de la acusada CORTES BEDOYA corresponden a actos injustos y arbitrarios, materializados a través de diversos oficios, señalamientos y acciones que impedían un buen desempeño de quienes estaban a su cargo como personal subalterno, arrojando como resultado, la afectación del bien jurídico tutelado por el legislador, lo cual se tradujo, además en el desequilibrio, descontrol y desconcierto del personal a su cargo, quienes no dudaron en dar a conocer tan lamentables incidencias.
Imposible ignorar cómo a diario, según se informa y lo ratifican los compañeros de trabajo del denunciante, la acusada CORTES BEDOYA, procedía a entregar oficios señalando comportamientos que el señor PEDRO WILSON ALVAREZ BARBOSA debía realizar o abstenerse de hacerlo; lo que incluso, lindaba con el contexto del respeto de la misma dignidad humana, pues se ha dicho y demostrado que no permitía salir al baño, no daba los permisos solicitados cabalmente para realizar actos dirigidos a ejercer su derecho de defensa, negándole la posibilidad de compartir con otras personas dentro del recinto laboral, ni con personal del mismo y mucho menos ajeno, para lo cual incluso, existían letreros que así lo indicaban para graficar y hacer aun mas patente el absurdo régimen de prohibiciones y vetos ” Luego, contrario a lo sugerido por el impugnante la motivación de la sentencia satisfizo plenamente las exigencias que demanda el artículo 416 del Código Penal para su estructuración, es decir, la conjunción que debe existir entre el acto arbitrario y la injusticia del mismo, así como la intención y la voluntad de la acusada en su ejecución. La Sala destaca que el recurrente no fue prolijo en exponer las razones que lo orientaron en la pretensión de absolución y el porqué se apartaba de las consideraciones expuestas por el A quo, carga que se le imponía si se trataba de invocar un fallo absolutorio.
Sin embargo, el reproche lo hizo consistir en indicar que lo probado fue un acoso moral psicológico que afectó a su representada, argumentación insular que no encuentra soporte probatorio alguno, ni razón jurídicamente atendible, dado que, siendo el acoso laboral “ toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo., ninguna de las pruebas recaudadas en el diligenciamiento corroboran tal situación, antes por el contrario, la prueba testimonial y documental acopiada evidencia un escenario distinto, en donde quien presionaba de distintas formas a sus subalternos y en especial al secretario del despacho era la doctora Cortés Bedoya, quien aprovechaba su superioridad funcional, la que recordaba con cada orden impuesta.
Nótese cómo los señores José Jairo Hernández, Aura Manuela Bravo, Delly Andrea Trujillo Correa, Maria Licenia Orozco, Marlen Méndez Ballén, claramente recrean al proceso las diversas situaciones en las que la ex funcionaria, en un abierto desbordamiento de su condición de Jefe de despacho, era irrespetuosa con el secretario del juzgado, utilizando términos peyorativos tales como “estúpido, imbécil, poco hombre ”; calificativos inexcusables en cualquier entorno y por supuesto en el ámbito laboral, los que ciertamente riñen con la dignidad humana.
A ello se suma, la pluralidad de oficios absurdos que le remitía para incomodar su desempeño en el juzgado; en un solo mes le envió más de 20 oficios, en los que le recordaba su mal desempeño, le reiteraba la prohibición de recibir personas ajenas al despacho, le impedía salir del despacho sin su autorización previa; circunstancias todas ellas extrañas a su función administrativa como directora del despacho.
Para la Sala, la arbitrariedad y la injusticia en las conductas de la procesada tuvieron plena realización. En efecto, contrariando consciente y voluntariamente sus facultades, se empeñó en perjudicar a su subalterno imponiéndole caprichosamente obligaciones y estructurando discrecionalmente prohibiciones que en nada se relacionan con las directrices que deben guiar la buena marcha de un despacho judicial, actuaciones que en si mismas constituyen actos arbitrarios.
Dígase además, que la injusticia reside en los efectos, pues con su ilícito proceder se generaron consecuencias diametralmente diversas a las que deben orientar la buena marcha de la administración de justicia, las que no fueron distintas a la inestabilidad laboral de un funcionario de carrera y el pésimo ambiente laboral que irradió en todos los servidores judiciales del despacho y muy seguramente en los usuarios de este servicio público.
Compartiendo las consideraciones del Tribunal, para la Sala la actuación de la ex funcionaria estuvo precedida por un marcado interés en lograr la desvinculación del servidor judicial de carrera, pues ante lo infructuoso de la sanción disciplinaria (que fue reversada en segunda instancia por violación al debido proceso), y de la calificación insatisfactoria, que igual fue conjurada por vía de tutela, optó por mantener una persecución laboral en su contra con el propósito claro de afectar su rendimiento laboral en el despacho, que le diera las bases para lograr su exclusión de la carrera.
No puede afirmarse que la conducta delictiva no existió y que lo probado fue un acoso laboral en el que mudan de rol, víctima y victimario como se sugiere, pues desconoce el censor un aspecto fundamental: era la acusada quien aprovechando su condición de Juez y superior funcional, en forma verbal y escrita instituyó un régimen absurdo de directrices, que sólo pudo ser conjurado por la actuación del servidor judicial, quien oportunamente reaccionó ante la irregular actuación de la ex -funcionaria, poniendo en conocimiento de las autoridades todas las conductas asumidas por aquella, las que denotan la arbitrariedad y la injusticia cometidas, sobre las cuales no existe duda.
A la Sala le resulta necesario hacer una precisión: en la resolución de acusación como en la sentencia recurrida se reprochó el actuar de la funcionaria por la pluralidad de actuaciones desplegadas, en cuanto al trato displicente e irrespetuoso con el empleado, así como por los diferentes oficios enviados, sin embargo, no se le formularon cargos en forma clara e inequívoca por un concurso homogéneo de conductas punibles, situación que no es posible remediar y que impide a la Corte profundizar al respecto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Corte no existe duda alguna acerca de la comisión del ilícito atribuido a la procesada, pues de la prueba allegada surge evidente que en el caso examinado actuó a ciencia y paciencia por fuera de los parámetros de la competencia funcional asignados en su condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali afectando con su proceder un valioso bien jurídico protegido por el legislador como es la administración pública.
Por las razones anunciadas, las que se incorporan a las expuestas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable a la doctora Gladys Cortés Bedoya por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss cuaderno 1 � Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. � Folio 138-191 cuaderno 1 � Folios 192-212 cuaderno 1 � Folios 213 -259 cuaderno 1 � Artículo 90 numeral 4 del Código Penal. � Folio 281 a 298 cuaderno 1 y 323 a 329 cuaderno 2. � Folios 361 a 413 del cuaderno 2. � Para aquel momento llevaba 24 años al servicio de la Rama Judicial. � Ocurridas en el despacho. � Folio 59 cuaderno 4. � De acuerdo con el auto de apertura de investigación. � La decisión que cita se relaciona con la sentencia absolutoria proferida a favor de la acusada a quien se absolvió dentro del proceso que adelantó en su contra, a instancia del para entonces, notificador del juzgado. � Folio 96 cuaderno 4. � Folio 97 cuaderno 4. � Ibidem. � Folio 98 cuaderno 4. � El apelante lo identifica como: Mobbing Laboral: que interpreta como una conducta insultante, maliciosa, ofensiva, intimidatorio y persistente que hace sentir a la `persona burlada humillada o vulnerable socavando su autoestima. � Folio 99 cuderno 4. � Folios 5 a 7 cuaderno de la Corte. � Artículo 186 de la Ley 600 de 2000. � Folios 388 y 389 cuaderno 2. � Folios 401 y 402 cuaderno 2 � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado 25627. � ARTÍCULO 170.
FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.
En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación � ARTÍCULO.53. La calificación de los empleados será anual o proporcional al tiempo laborado, siempre que éste sea superior a tres meses y podrá ser anticipada, conforme a la ley, siempre y cuando el lapso laborado no sea inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la posesión en el pertinente cargo.
El período de calificación va desde el primero de el 1 enero al 31 de diciembre de cada año y la consolidación de la calificación integral se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente al vencimiento de aquél. � ARTÍCULO 59. La calificación de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el siguiente puntaje: Calidad: hasta 40 puntos.
Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. Organización del trabajo hasta 18 puntos y Publicaciones: hasta 2 puntos. � ARTÍCULO 60. La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala: Excelente: de 85 hasta 100. Buena: de 60 hasta 84 Insatisfactoria: de 0 hasta 59. � Folio 3 cuaderno 1.El puntaje fue insatisfactorio pero no justificó su calificación. � Ibídem. � Folios 16 a 18 cuaderno 1 El que presentó el denunciante. � Ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C- 242 de 2010 que en el campo del derecho disciplinario se realiza el principio de tipicidad cuando “concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica” � Folio 220 a 224 cuaderno anexo 3. � Actuación que le permite habilitar sus derechos de defensa y contradicción. � Entre otras, Sentencia, radicado 30847 del 26 de enero de 2009 � Ley 734 de 2002 � La calidad de documento público se encuentra definida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que “es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención � Folio 16 cuaderno 1 � Folio 19 Ibídem. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 23.573. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 29 de julio de 2008. Rad. 28.961. � Por tal aceptación se le recoció un descuento punitivo por confesión. � Con independencia de que la decisión haya sido revocada. � Folio 56 cuaderno 3. Víctor Flover Ortiz Mongui, Juez Primero Penal del Circuito de Cali, quien intervino para que se le expidieran las copias. � Folio 68 y 69 del cuaderno original 4 �Artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. � Folios 262 a 269 cuaderno 1.
Oficial Mayor del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali. � Folios 270 a 274 cuaderno 1. Para la época de los hechos sustanciadota del Juzgado 34 Civil Municipal. � Folios 275 a 280 cuaderno 1. Escribiente nominada del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali. � Folios 310 a 318 cuaderno 2. Oficial mayor grado 6 Juzgado 34 Civil Municipal de Cali. � Folios 306 a309 cuaderno 2.
Oficial Mayor del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali. � Por mencionar algunos. � Cuaderno anexo 3. � El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 20 de mayo de 2004, revocó la calificación impuesta por vulneración al debido proceso. PAGE 36