CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 35213 Marisol Barón Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35213 Marisol Barón Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº162 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Marisol Barón Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 15 de julio de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 25 de junio de 2008, que la condenó como autora de la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Manizales de la siguiente manera: El día 23 de abril de 1997, el Municipio de Puerto Boyacá, por intermedio de la Secretaria General del Municipio —señora MARISOL BARÓN SÁNCHEZ, con facultades para contratar celebró con la empresa MICROCHIPS LTDA -representada legalmente por MARÍA SOLEDAD PELÁEZ MESA- el contrato Nro. 126, por medio del cual se adquirió un sistema de sonido para el colegio nacionalizado San Pedro Claver de la misma municipalidad.
El valor del contrato ascendió a la suma de $13’282.000.oo. se sufragó en dos cuotas del 50% (mayo 16 y julio 14 de 1997). El 4 de marzo de 1998 el rector del colegio receptor del aparato, se queja de que dicho artefacto no ha beneficiado ni a estudiantes ni a profesores, dada la calidad de los materiales con los que fuera construido. La señora PELÁEZ MESA (Michochips Ltda.) les recuerda que el aparato precisaba de un regulador de voltaje de 2000 watts no provisto por ellos por cuanto se les dijo que el colegio ya lo tenía. Ya el 16 de febrero de 1999, el rector del colegio receptor señaló lo que en su criterio constituyen varios errores en el proyecto de sonido ambiental como la mala calidad de los materiales, la antiestética del artefacto, la mala instalación del sonido en la sección B. El 15 de septiembre de 2009 la Contraloría Municipal inició investigación fiscal por dicho contrato.
El 22 de septiembre del mismo año, el rector se quejó de que el sonido no era el esperado, pues no llena las reglas lcontec, no es agradable al oído, la calidad de los bafles está lejana de la requerida. La señora BARÓN SÁNCHEZ en octubre 1° de 1999, dice que ignoraba la calidad de ese equipo. La Contraloría, al inspeccionar el aparato, coligió que se trata de un equipo hechizo, pues, no tiene marca ni características de alguna casa en especial; la señora Soledad Peláez dijo no estar en la obligación de renovar pólizas y admite que el equipo se construyó según las necesidades, pues, no se demandó marca en especial.
Que incluso los técnicos que envió el comprador dieron el visto bueno a lo que se fabricaría. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 31 de agosto de 2006, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Marisol Barón Sánchez por la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Decreto 100 de 1980), providencia que al ser recurrida fue confirmada el 25 de julio de 2007. 3.
El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Caldas) que, después de tramitar el juicio, el 25 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Marisol Barón Sánchez a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como autora de la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 4.
Apelado el fallo por la defensora de Barón Sánchez, el Tribunal Superior de Manizales, el 15 de julio de 2010, lo modificó, en cuanto otorgó a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La citada profesional del derecho con base en las causales tercera y primera de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos contra el fallo, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral.
Anuncia el desmedro de los intereses de su procurado en la fase de instrucción, fundada en las actuaciones hechas por parte de la fiscalía en la construcción del proceso penal al momento de calificar el mérito del sumario, su posterior confirmación por parte del superior jerárquico, en tanto coincidió con la resolución de primera instancia que al mismo tiempo culminó con la acusación. Hace hincapié en la violación del debido proceso en cuanto al recaudo probatorio, habida cuenta que obra en el expediente declaración de nulidad de lo actuado, incluyendo, la “ resolución que clausuró la instrucción ”, y en el cual se ordenó la práctica de varias pruebas, como por ejemplo, la inspección judicial a la Tesorería Municipal de Puerto Boyacá, donde se pidió verificar los documentos precontractuales, esto es, cómo surgió la idea para contratar, el pliego de condiciones utilizado, las resoluciones que se expidieron, los cheques girados, la disponibilidad presupuestal utilizada y qué otros contratos celebró MICROCHIPS LTDA con el municipio.
Así las cosas, denuncia la omisión del funcionario instructor, puesto que la diligencia fue ordenada pero no fue practicada por negligencia, transgrediéndose la investigación integral, vicio que atenta contra los derechos de su procurada. Como normas violadas cita el artículo 207, numeral 3° y 306, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo anterior solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que cerró la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “por fallas sustanciales en la motivación”, en tanto que afectan el debido proceso. Arguye la violación del artículo 170, numeral 4°.
Así mismo manifiesta que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 306, numeral 2°, del mismo estatuto procedimental. Las razones las centra en sostener que el Tribunal se limitó a realizar un resumen de la apelación presentada a favor de los derechos de su procurada, de lo cual indica que no fueron analizados correctamente, ni los fundó en el ejercicio del derecho de contradicción. Estima que el fallo recurrido, sólo se orientó en transcribir argumentos jurídicos y jurisprudenciales y, excepcionalmente, se refirió a la procesada o las pruebas.
Luego de traer a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de la cual transcribe un fragmento, encamina la hipótesis por las sendas de ausencia de motivación del fallo, toda vez que enseña que en el cuerpo de dicha condena únicamente refiere en la “pagina 21” de manera “suscinta” a los alegatos de la defensa sin análisis, ni consideración alguna.
Insiste en la falta de estudio y profundización de los argumentos apelados por la defensa. Como normas violadas cita los artículos 170, numeral 4°, 207, numeral 3°, 238 y 306, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000. Por lo expuesto, depreca a la Corte declarar la nulidad del proceso, inclusive, a partir de la sentencia de segunda instancia. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, al desfigurar el contenido probatorio existente, en especial la prueba de carácter documental, esto es, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, el certificado de disponibilidad presupuestal, el contrato 126 de 1997, las actas de interventoría y la inspección judicial al colegio Santa Teresa, yerro que condujo a la violación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y, consecuentemente, aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980.
Considera que el fallador de segundo grado desconoció la inocencia de su procurada, al desfigurar el verdadero sentido y alcance dado a las pruebas documentales que reposan en el proceso. Agrega que el Tribunal en orden a adecuar el comportamiento de la procesada en el tipo penal de celebración indebida de contratos, se basó en los siguientes presupuestos: 1.
Manifiesta que la acusada vulneró los principios de planeación y economía, por cuanto no hubo un estudio de oportunidad y conveniencia respecto a la necesidad de adquirir un sistema de sonido para el Colegio San Pedro Claver, lo cual condujo a “la adquisición de un objeto contractual que no cumplía su fin”. 2. Que tampoco hubo estudios de mercadeo para la adquisición del sistema de sonido, situación que condujo a que la administración municipal tramitara el contrato 126 de 1997, sin realizar “términos de referencia de ninguna clase para que se permitiera la comparación objetiva de propuestas”; de ahí que no se hubiese cumplido con el principio de selección objetiva reglado en el artículo 25, numeral 12, de la Ley 80 de 1993. 3.
Que no se respetó el principio de transparencia y publicidad, en la medida en que de las tres ofertas dos resultaron de empresas fantasmas. Con relación al estudio de conveniencia y oportunidad que justificara la contratación, argumenta que la fiscalía una vez que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que clausuró el ciclo de la instrucción por transgresión del principio de investigación integral, en esa misma providencia dispuso la realización de una inspección judicial a la Tesorería Municipal de Puerto Boyacá con el objeto de examinar la carpeta contentiva del contrato 126 de 1997.
Sin embargo advierte que ninguno de los funcionarios judiciales se preocuparon por realizar la mentada inspección judicial. Después de transcribir unos fragmentos de las explicaciones dadas por la procesada y por el señor Eligio Arias, insiste en que los sentenciadores nunca indagaron sobre la documentación precontractual, máxime cuando hay evidencia de un cruce de documentos con el Alcalde Municipal respecto a la necesidad del sistema de sonido para el establecimiento educativo.
Anota que dentro de esa actuación precontractual hubo un rubro presupuestal para el año 1997, que obedeció a un plan de desarrollo, esto es, el operativo anual de inversiones y unos proyectos incluidos en el banco de programas. Destaca que si se hubiese apreciado la mentada disponibilidad presupuestal obrante al folio 4, necesariamente se habría presumido la buena fe de su defendida.
De tal manera que no comparte la afirmación del Tribunal, consistente en que en el proceso no reposa el anunciado documento. Además, asevera que cuando la acusada rindió indagatoria, en el proceso habían los documentos correspondientes en orden a inferir la existencia del proyecto de compra de equipos para el Colegio San Pedro Claver, aprobada la partida presupuestal en el Acuerdo 061 de 1996, que contiene el plan de inversiones para la vigencia fiscal de 1997.
Respecto a la presunta transgresión del principio de selección objetiva, comenta la casacionista que el Tribunal desconoció la existencia de documentos que referían a las tres ofertas presentadas, las que de haber sido reconocidas y otorgadas el valor real, necesariamente se concluiría que se cumplió con los presupuestos legales, toda vez que “se trataba de una contratación inferior al 50% de la menor cuantía, que para el año 1997, era de 250 SMLMV (43.001.250,oo) de conformidad con el análisis realizado por la Fiscalía General de la Nación…”, motivo por el cual no requería de convocatoria pública.
Sostiene que los juzgadores distorsionaron el informe del CTI, puesto que se concluye que MICROCHIPS LTDA existe y su representante legal es María Soledad Peláez, anexando el certificado de la Cámara de Comercio. Por su parte, la empresa MICRONICS tiene domicilio en la carrera 57ª número 83 B - 114, la cual tenía registro mercantil en la Cámara de Comercio de Medellín, “aunque no coincidía la dirección”.
Y, IN PUT COMPUTADORES no tiene dirección en Medellín ni registro en la Cámara de Comercio en esa ciudad. Critica que el Tribunal haya dado la calidad de plena prueba al mencionado informe, máxime cuando no se dio traslado de él a los sujetos procesales y, según la jurisprudencia de la Corte, los mentados informes no son pruebas sino que sólo sirven para orientar la actividad probatoria dentro de la investigación. Luego de reiterar lo anteriormente expuesto y de resaltar varias normas que fueron calificadas como avasalladas en el acto de la contratación, insiste en que el informe del CTI fue tergiversado por los juzgadores de instancia. En consecuencia, la libelista depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendida.
Así mismo, con relación a los cargos de nulidad pide que se subsane el vicio, respetándose el principio de prioridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal tercera y primera de casación 1. Violación del debido proceso Con relación a la acreditación de la causal de nulidad si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse el ataque por la violación al debido proceso: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) La falta de motivación. Con relación a la falta de motivación de la sentencia, también la jurisprudencia de la Sala ha dicho que dicho vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).
Infracción indirecta de la ley sustancial En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación formal de la demanda Primer cargo 1. La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, habida cuenta que al trámite penal no se allegó diligencia de inspección judicial a la Tesorería Municipal de Puerto Boyacá, a fin de revisar la documentación correspondiente del contrato calificado como ilegal. 2.
De verdad que la libelista desconoce los parámetros lógicos y de debida fundamentación para atacar en sede de casación la violación del citado principio, puesto que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, al casacionista compete señalar cuál fue el medio de prueba omitido en la actividad probatoria, la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para con los fines del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, así como su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo, acto en el cual debe tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el sentenciador en orden a inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En lo que se podría entender como la argumentación del reproche, la libelista no cumplió con dichos parámetros, toda vez que la fundamentación la limitó a informar que al proceso no obstante haberse declarado la nulidad por transgresión al principio de investigación integral, no se incorporó la anunciada inspección judicial a las dependencias de la tesorería de ese municipio.
Además, como era su deber, tampoco la casacionista demostró que la prueba era imperiosa a fin de establecer si realmente la contratación administrativa cumplió con los trámites legales, máxime cuando los juzgadores de instancia fueron claros, por razón de la libertad probatoria, al concluir que de los medios de convicción emerge el grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho delictual y la responsabilidad de la acusada Barón Sánchez.
Es más, el Tribunal resaltó que la sentenciada sabía los presupuestos que era imperioso cumplir en la contratación pública, pero seguida e inexplicadamente la acusada reconoce que en este asunto no se requería de estudios previos, diseños o planos, así como los estudios de mercadeo, el análisis y fundamentación de la necesidad, sino que aparecieron cotizaciones de personas jurídicas al parecer inexistentes, situaciones que evidenciaban el ánimo de adjudicar dicho contrato a la empresa MICROCHIPS LTDA. Según lo anteriormente expuesto, resulta inevitable concluir que los juzgadores contaron con todos los elementos de juicio necesarios en orden a establecer si la contratación pública se ajustó a la ley, motivo por el cual la anhelada inspección judicial no tenía la suficiente fuerza persuasiva para derrumbar las conclusiones en que se fundamentó el fallo recurrido.
Segundo cargo Con relación a la ausencia de motivación, tampoco la censora cumplió con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación indicados en el anterior acápite, en la medida en que no adujo en qué consistió la citada falta de motivación. El discurso argumentativo de la demandante se refiere únicamente a que los argumentos presentados por la defensa como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no fueron resueltos según así lo dispone el concepto del derecho de contradicción. Empero, reconoce que en la pagina 21 de la sentencia se hace mención a los motivos de inconformidad que llevaron a recurrir en segunda instancia. En tales condiciones, resulta obvió concluir que la inconformidad de la casacionista no está basada en la falta de motivación de la sentencia sino en las conclusiones probatorias en que se fundó el sentenciador de segundo grado para confirmar el juicio de condena contra la acusada, habida cuenta que califica que el fallo no contiene un estudio y una profundización requerida con relación a los argumentos expuestos por la defensa cuando interpuso recurso de apelación. No obstante, si se revisa la sentencia cuestionada se concluye que las consideraciones tuvieron como soporte los argumentos de la defensa para no compartir el fallo de primera instancia, concluyendo el Tribunal que los mismos no eran atinados por razón de la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento.
A nivel de ejemplo, con relación a la señora Marisol Sánchez Barón, el juzgador de segunda instancia dijo: La señora BARÓN SÁNCHEZ es servidora pública 8. La actuación demostró que la señora BARÓN SÁNCHEZ era servidora pública habilitada para esta contratación y por ende, llena los requisitos que como sujeto activo calificado, demanda el tipo.
En efecto, a fI. 89 reposa el acta de posesión del 2 de enero de 1996, de la señora MARISOL BARÓN SÁNCHEZ, como Secretaria General del Municipio. A fI. 93 obra el D. 002 de enero 2 de 1996, por medio del cual se nombra como Secretaria General y a fI. 91, está el D. 0052 de 1996, con el que se delega en tal funcionaria, la capacidad de contratación. El provecho indebido 9.
La omisión de los requisitos contractuales, lesionó los derechos de libre concurrencia de todos los habilitados para ofertar estos sistemas de sonido; la inexistencia de competencia alguna, así como la no presencia de estudios sobre los precios de mercado, aseguraron que Microchips Ltda. se hiciera con el contrato, lesionándose de esa manera las reglas de la contratación pública y seguramente, derivándose un perjuicio económico por la imposibilidad de comparar precios.
Por otra parte es claro, que todas estas omisiones, y en general la contratación con quien no tenía por objeto comercial distribuir esta clase de bienes, generaron lo que a la postre se evidenció, y es la mala calidad de lo suministrado, como aciertan a describir, varios de los convocados al proceso, entre ellos, el señor rector Eligio Arias Arias, quien desde temprano hizo evidentes todos los males que aquejaban el aparato entregado.
Las omisiones valorativas que denuncia la defensa 10. La defensa de la señora Barón se queja de que el a quo no haya valorado todo el haz probatorio allegado a los autos. Si se repasan sus quejas, podrá verse que todas ellas van en la ruta de demostrar que el contrato se realizó con el lleno de las formalidades de ley y que el bien objeto de adquisición fue recibido a satisfacción por el almacén municipal y que ella no supo de fallas en el equipo.
Que acaso los malos tratos de los estudiantes, las bajas en la energía eléctrica, la carencia de un regulador de voltaje, entre otros aspectos, contribuyeron con el carácter de inservible que fue adquiriendo el sistema de sonido. Pero olvida la defensa, que aquí no se discute el detrimento patrimonial que pudo sufrir la Administración Municipal por el suministro de un aparato inútil, sino el claro desconocimiento de las reglas que gobernaban la adquisición del bien, tal como ha tenido oportunidad la Sala de señalarlo en antes, a lo largo de este proveído.
Conclusión provisional 11. Vistas así las cosas, la omisión o elusión del cumplimiento de los requisitos que gobiernan la contratación estatal, actualizan por remisión, el reenvío que hacia ellos efectuaba el entonces vigente art. 146 (tipo en blanco), en tanto y en cuanto se trata de requisitos legales esenciales de la contratación estatal.
Por ello expresó la Corte Suprema de Justicia de manera parecida: “Ahora, si la etapa precontractual de los negocios jurídicos 175 y 176 fue amañada en cuanto no cumplió con la sucesión lógica que debe tener este tipo de procedimientos de conformidad con la ley y decretos reglamentarios, y consecuentemente se pretermitió la verificación de estos requisitos, es claro que los supuestos fácticos se adecuan a la conducta punible descrita en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 nominada contrato sin cumplimiento de requisitos legales ” 12.
Por otra parte, se tiene claro que era la señora BARÓN SÁNCHEZ, la encargada de adelantar esta contratación; que en el pasado tenía conocimiento de cómo se hacía ello y en su injurada da clara cuenta de saber los procedimientos precisos para efectuar una contratación directa (fI. 101 C. No. 1), arguyendo que el único estudio previo radicó en la solicitud del rector del colegio al cual se entregaría el bien adquirido.
Afirma que no se requería de estudios previos, diseños, o planos etc. (f. 102 f). Tal actitud, como puede observarse de entrada, bien indica la actitud dolosa, pues, ¿si se conocía de la necesidad de todo ello, cómo se explica que en este caso ello no se haya efectuado? Y a ello súmese que no solo no se hicieron los estudios de mercado, ni el análisis y fundamentación de la necesidad, sino que aparecieron cotizaciones por arte de birlibirloque, de personas jurídicas al parecer inexistentes, lo que delinea el ánimo de adjudicar, sin más, a Microchips Ltda., la adquisición referida.
Conclusión definitiva 13. Pudiendo y debiendo actuar según las reglas, la señora BARÓN encaminó su conducta en el incumplimiento de la regla, con clara conciencia actual de lo antijurídico, por lo que el juicio de culpabilidad que sobre ella se levantó, permanecerá incólume, recibiendo cabal confirmación la sentencia que le halló responsable del ilícito mencionado.
Así las cosas, la censura se inadmite. Tercer cargo Y, por ultimo, la defensa técnica con apoyo en la causal primera de casación acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto desfiguró el informe que presentó el Cuerpo Técnico de Investigación respecto del contrato 126 de 1997, vicio que condujo, entre otras cosas, a aplicar indebidamente el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.
Como una constante, la libelista en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de la prueba, al punto que se derivó una verdad que no revela su texto, procede a cuestionar las inferencias hechas por el sentenciador en torno a que el mentado contrato no cumplió los presupuestos legales, en especial, el principio de transparencia y publicidad, sin que de esas afirmaciones se infieran la existencia del mentado vicio en la actividad probatoria.
Así mismo, como si la casación fuera una instancia más del proceso penal, se duele nuevamente que en este asunto se haya vulnerado el principio de investigación integral con relación a la inspección judicial que debía llevarse a cabo en la sede de la tesorería del municipio. También cuestiona la afirmación del juzgador, consistente en que las otras dos empresas oferentes no existían y, por ultimo, critica al Tribunal por haber dado la calidad de plena prueba al anunciado informe que rindió el Cuerpo Técnico de Investigación. De esa pluralidad de cuestionamientos la Sala infiere que la inconformidad de la censora está sobre el mérito que se dio a la unidad probatoria y de la cual se infirió el juicio de responsabilidad contra Marisol Barón Sánchez, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos de que se trate de una infracción a las reglas de la sana critica, evento que aquí no ocurrió. En consecuencia, deviene la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se haya violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Marisol Barón Sánchez, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008.
Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. PAGE 2