SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35213 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35213 Acta N° 09 Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, calendada 23 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS EUSEBIO MESA BUITRAGO Y OTROS, contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS EUSEBIO MESA BUITRAGO, GABRIEL HUMBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, OSCAR DE JESÚS QUIROZ ZEA, JESÚS MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, JORGE ELIÉCER BUSTAMANTE SÁNCHEZ, JESÚS ALIRIO BETANCUR QUINTERO y GUILLERMO LEÓN MENESES SANTA, demandaron en proceso laboral a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, procurando se les condenara a pagar en su favor, los reajustes de su mesada pensional conforme al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, esto es, hasta un tope del 15%, respecto de lo recibido por pensión de jubilación, y consecuentemente a las diferencias causadas frente a los incrementos efectuados equivalentes al I.P.C. de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron en resumen que son pensionados por jubilación de la sociedad demandada, que se encuentra en liquidación obligatoria, siendo el reconocimiento de tal prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993, CARLOS EUSEBIO MESA BUITRAGO en el año 2000, GABRIEL HUMBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el 2001, OSCAR DE JESÚS QUIROZ ZEA en el 2002, JESÚS MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER BUSTAMANTE SÁNCHEZ en el 2004, JESÚS ALIRIO BETANCUR QUINTERO y GUILLERMO LEÓN MENESES SANTA en el 2005; que su mesada pensional se ha venido cancelando con los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la citada ley de seguridad social, valga decir, conforme al IPC certificado por el Dane, sin el cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 4ª de 1976 artículo 1° parágrafo 3°, que consagra un reajuste hasta de un 15% para los pensiones que devengan una mesada que no supere cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente; y que se les adeuda por diferencias pensionales lo que corresponda al excedente para completar ese 15%, entre lo recibo y aquello que se les debió cancelar.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la condición de los demandantes como pensionados de la empresa que se encuentra en estado de liquidación obligatoria, y que a éstos se les ha venido cancelado su mesada pensional con los incrementos anuales señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, negando los restantes supuestos fácticos.
Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, proceso de liquidación obligatoria, compensación y la genérica que se declare de oficio. En su defensa, adujo que no era procedente el reajuste demandado, en virtud de que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988 y a su vez esta por la Ley 100 de 1993; que la empresa ha cumplido con realizar los incrementos pensionales de acuerdo con la norma vigente que rige la materia; que los accionantes durante el tiempo en que estuvo en vigor la Ley 4ª de 1976 no tenían ningún derecho adquirido, dado que sus pensiones de jubilación fueron otorgadas cuando la nueva ley de seguridad social ya regía; y que en el hipotético caso que les asistiera derecho a tales reajustes, estarían prescritos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, quien dictó sentencia el 6 de julio de 2007, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, los reajustes solicitados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y a las costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con sentencia que data del 23 de noviembre de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de las instancias.
El ad quem luego de hacer un recuento de la normatividad que consideró aplicable al caso y de lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, estimó que la disposición legal que rige los incrementos de las pensiones de jubilación de los demandantes era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que este último ordenamiento legal se les ha venido aplicando a los actores, sin que sea dable hablar de derechos adquiridos, dado que en vigencia de la citada Ley 4ª de 1976 no tenían aún consolidado el derecho, sino que les asistía una mera expectativa, pues las pensiones nacieron a la vida jurídica cuando ya estaba en vigor la Ley 100; y que en el sub lite no tenía cabida el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso, lo cual no ocurre porque la Ley 4ª de 1976 está efectivamente derogada.
El Juez Colegiado textualmente fundamentó su decisión en lo siguiente: “(….) La ley 4ª de enero de 1976, dictó normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado. El parágrafo 3° del artículo 1°, era del siguiente tenor:. Según el informe de la empresa, folios 124-125, los demandantes de ser amparados por dicha ley tendrían derecho a tales incrementos, pero resulta que la Ley 71 de 1988 (diciembre 9), por la cual se expidieron normas sobre pensiones y otras disposiciones, en el artículo 13 dispuso:.
A su vez la Ley 100 de 1993 que rige en todo el país y regula el sistema general de pensiones, en el artículo 289 que trata sobre vigencias y derogatorias, dice que rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Por lo tanto, la norma que rige el incremento de las pensiones de jubilación de los demandantes es esta última que en artículo 14 reza:.
Por lo probado en autos, esta última disposición es la que se ha estado aplicando a los actores y no se puede decir que los trabajadores tenían derechos adquiridos, ya que para la vigencia de la Ley 4ª de 1976, no se les habría consolidado el derecho, es decir, la coexistencia de los requisitos para acceder a la pensión, mismo que nació a la vida jurídica en al año 2000 en vigencia ya de la Ley 100 de 1993, pues antes de entrar en vigor ésta aquellos con relación a la pensión de jubilación solo tenían meras expectativas.
La ley 153 de 1887 en el artículo 17 dice:. El autor Valencia Zea sobre tema, anota:. La doctrina ha entendido por derechos adquiridos como aquellos que han entrado al patrimonio de una persona y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (artículos 20 y 28 de la Ley 153 de 1998; artículos 58, 336 último inciso y 332 C.P.). Tampoco y como bien lo expone el recurrente, se puede hablar del principio de favorabilidad respecto de los demandantes de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, porque para ello se requeriría que existieran vigentes dos normas aplicables al caso concreto, pero aquí no cabe ese principio porque la Ley 4 de 1976 está derogada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y según se lee en el alcance de la impugnación, pretenden que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que revocó la condena dispuesta por el a quo, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contenida en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 71 de 1988, e infracción directa de los artículos 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1° inciso (sic), 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración comenzó por referirse a lo sostenido por el Tribunal, y a reglón seguido realizó el siguiente planteamiento: “(….) El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia consigna:. Si según el citado artículo y además el 9 de la compilación sustantiva laboral,, es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales, e inclusive, la condición de derecho irrenunciable que la Codificación Fundamental le fija a la Seguridad Social, y el derecho al reajuste periódico de las pensiones, traducido en una mesada que le permita a su beneficiario una vida en condiciones dignas y justas, como cometido se traza el Estado Social y Democrático de Derecho.
Enseña el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, lo siguiente:. El artículo 13 de misma Ley dice:. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reza:. Si como lo dice expresamente el artículo 1° de la ley 71 de 188 (sic) que, es apenas natural entender que una norma posterior no podría modificar en perjuicio los beneficios de esta ley, máxime que, de un lado, aunque no tuvieran un derecho adquirido si lo tenían en vía de consolidarse, derecho que la ley protege a través de lo que la doctrina Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y de otro, ella sigue vigente, atendiendo el principio de progresividad en materia de seguridad social, según el cual una norma posterior, solo es aplicable a una determinada situación, si implica una mejora de la base normativa y contiene mejores beneficios que una anterior, tal como lo dijo la Corte Constitucional, en sentencia T- 043 de 2007.
(…..) Por demás, la ley 71 de 1988, contrario a lo colegido por el Tribunal, no pudo derogar la ley 4ª de 1974, toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta ley no le era contraria, e inclusive son tan compatibles que dispuso que una serie de Leyes, que cita textualmente en su artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional”.
Transcribió lo expuesto por la Constitucional, en sentencia C-529 de 1994, y concluyó: “(….) Según lo expresado, cuando el Tribunal aplicó al caso debatido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la aplicó indebidamente, pues según lo razonado ella no gobierna el sub lite, e interpretó erróneamente la Ley 71 de 1988, puesto que le fijó un alcance restringido, debiendo haberlo hecho con amplitud y de manera sistemática, para encontrar abrigo en ella la pretensión de reajuste que hoy ocupa la atención de la Sala, mas cuando la norma, conforme a lo dicho, no pudo haber sido derogada por contener las disposiciones mínimas en materia pensional”.
VII. SE CONSIDERA No es materia de cuestionamiento que a los demandantes se les otorgó pensión de jubilación en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral de la Ley 100 de 1993, y que el incremento que la empresa ha efectuado a tales pensiones es el previsto en su artículo 14, que reza: “ART.
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes de sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, la procedencia del reajuste consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al resultar aquél más benéfico para los accionantes, aunque el derecho pensional de éstos se hubiera consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la norma anterior al no ser contraria a la misma, siendo en consecuencia disposiciones compatibles, y si bien los demandantes no tenían un derecho adquirido, sí ostentaban una expectativa legítima que les permitía obtener los beneficios de la citada Ley 4ª de 1976.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.
Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional. Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “ Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.
En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.
En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Colofón a lo anterior, el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, y es por esto que el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida de los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 11 de la ley 71 de 1988 y 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1° inciso (sic), 48 y 53 de la Constitución Política.
En la sustentación del cargo expuso que el Tribunal estableció que la sociedad demandada estaba en trámite de liquidación obligatoria, y tras reproducir el contenido de las normas denunciadas, haciendo énfasis en lo preceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresa: Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir a presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato>.
Es apenas natural que si la Ley 100 de 1993 no se aplicaba al sub lite, toda vez que la empresa se encuentra en trámite de liquidación obligatoria que es una situación aunque no igual si similar a la del concordato, y por ello se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la situación de los demandantes esté regulada por la Ley 71 de 1988 que -como atrás se dijo-, no derogó sino que reafirmó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 en cuanto a los reajustes, de donde deviene que los demandantes tienen derecho al reajuste pretendido.
Inclusive, aunque el derecho se haya consolidado allende la vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice, como se anotó para aplicarles las normas anteriores, pues se itera, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 279 de la citada ley 100 de 1993, las disposiciones de esta ley no gobiernan el caso sub lite”. IX. SE CONSIDERA El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a las exclusiones al sistema de seguridad social integral, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en especial con relación a los trabajadores de las empresas que al comenzar a regir esta ley “estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato”, con el propósito de demostrar que al encontrase la demandada en estado de liquidación obligatoria, los demandantes estaban excluidos de la aplicación de la nueva ley de seguridad social, y por ende el reajuste pensional a considerar no podía ser el señalado en el artículo 14 ibídem.
Para desechar la acusación basta con decir, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este puntual aspecto, en asuntos donde ha estado involucrada la sociedad demandada, en el sentido de determinar que sus trabajadores no quedaron excluidos de la Ley 100 de 1993, al no tener otro sistema o procedimiento efectivo que les garantice el pago de las pensiones, es así que en sentencia del 2 de septiembre de 2004 radicado 22735, al respecto se puntualizó: “(….) No obstante, conviene precisar que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la sentencia del a quo y fulminar la condena impetrada respecto de la pensión legal de sobrevivientes, que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la empresa demandada no está excluida del sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos relacionados con la norma citada, en los que ha estado involucrada la sociedad aquí enjuiciada, como lo dejó consignado en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicación 16423, de la siguiente manera: “De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.
“Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el solo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir su cometido>.
Se concluye, entonces, que el fallador no incurrió en los errores que el cargo le reprocha, pues su decisión estuvo acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia que se acaba de transcribir, lo que es suficiente para su improsperidad”. De tal modo, que lo argumentado por el censor resulta infundado y por ende el cargo no prospera.
De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS EUSEBIO MESA BUITRAGO Y OTROS, contra el FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16