Micelio
35212(01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35212 MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO Vs. COMFAORIENTE y COOPDORIENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35212 Acta No. 02. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, del 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – “COMFAORIENTE”, en el que se integró el contradictorio con la COOPERATIVA DE DOCENTES DEL ORIENTE COOPDORIENTE.

ANTECEDENTES La actora solicitó condenar a COMFAORIENTE al pago de salarios del 1 de febrero de 1999 al 30 de noviembre del mismo año, de la cesantía, primas, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales vigentes para el referido año; además pidió la indemnización moratoria o los intereses moratorios.

Expuso que se vinculó con COMFAORIENTE, mediante contrato de trabajo por el año escolar del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1999; en aquella fecha “ la intermediaria de pago COOPDORIENTE ” le notificó que prestaría sus servicios “ como trabajador” del Colegio de propiedad de COMFAORIENTE y que los salarios serían girados por ella, pero pagados por COOPDORIENTE; esta misma “intermediaria ” le notificó el 30 de noviembre de 1999, la terminación del contrato con la Cooperativa y como docente del Colegio, la cual es injusta porque no existía “ el contrato de año escolar ”, dada la inexequibilidad que declaró la Corte Constitucional; aclaró que cumplía carga académica de tiempo completo y que no se le contrató para el año 2000, que ejerció funciones como cualquier docente y que no se le pagaba el salario correspondiente al escalafón oficial y menos el convencional de COMFAORIENTE al cual tenía derecho, porque los afiliados al sindicato superaban las 2/3 “ de ley”, lo que generó una discriminación; finalmente apuntó que “por iniciativa de COMFAORIENTE y con la coacción de que no habría más trabajo para los docentes, en el año 1995, se les exigió a los docentes de dicha época constituir la Cooperativa COOPDORIENTE, con la cual se contrató para el año inmediatamente siguiente y con los mismos profesores que laboraban en el año anterior, pero el personal que continuaría o el que se vinculare o se iba a desvincular era seleccionado e impartía la orden de vinculación por el Director Administrativo de COMFAORIENTE para cada año”.

La demandada en su respuesta negó cualquier vínculo de tipo laboral con la actora y que “ autorizada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, decidió celebrar un contrato de prestación de servicios, regido por el Derecho Mercantil mediante el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE COOPDORIENTE se obligó a la prestación de servicios docentes ” y “mantener un número de profesores que garantizan la prestación de los mencionados servicios docentes, sin que (..) COMFAORIENTE pueda indicar, ordenar o insinuar a la cooperativa contratada cuáles son los profesores que debe enviar ”; agregó que no se dieron elementos de un contrato de trabajo con la demandante, pues quien impartía las “ ordenes e instrucciones es COOPODORIENTE ”; propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Por auto del 25 de mayo de 2004, el Juzgado ordenó integrar el contradictorio con COOPDORIENTE, quien en su respuesta señaló que la demandante es “ asociada ” desde el 17 de febrero de 1997, y declaró que prestaría sus servicios como docente en el Colegio Comfaoriente; que acataría “ desde esta fecha los estatutos como Cooperada”; que le “ compensaba sus servicios por medio de las llamadas compensaciones, hecho que niega la figura de la intermediación”; aclaró que la demandante sabía que Comfaoriente no iba a vincular “docentes de planta ”, sino “ a través del ente cooperativo ”, quien suscribió contrato de prestación de servicios de docentes con Comfaoriente el 1 de febrero de 1996, cuyo objeto era proporcionar “ personas con capacidades educativas” en los términos de las normas del sector solidario Ley 79 de 1988, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de julio de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo con COMFAORIENTE y la condenó a pagar $1.881.752 a título de reajuste salarial, cesantía, intereses, prima de servicio y vacaciones y la suma diaria de $16.032 a partir del 1 de diciembre de 1999, hasta el pago total de lo adeudado por indemnización moratoria; absolvió de las pretensiones a COOPDORIENTE y le impuso las costas a COMFAORIENTE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta; revocó la sentencia del a quo; para en su lugar absolver a las demandadas. Precisó que debía resolver “ si la vinculación de la demandante concierne a una relación laboral contractual ”, en ese sentido determinó que no era materia de discusión la prestación de servicio de la demandante, como Docente en el Colegio Comfaoriente, ni el marco cronológico en que se desarrolló el servicio; agregó que el objeto de la litis consiste en “determinar si la vinculación era a cargo y por cuenta de un contratista independiente o, a través de un intermediario (art. 35 Código Sustantivo del Trabajo) o si por el contrario a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperado al tenor de la Ley 79 de 1988”.

Se refirió al fenómeno de la intermediación y definió lo relativo al contratista independiente y a las empresas de servicios temporales; luego señaló que en la actualidad se han erigido en el ámbito nacional las figuras jurídicas denominadas “COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO” a las cuales se les facultó su funcionamiento mediante la Ley 79 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 468 de 1990 y 4588 de 2006.

Transcribió en lo pertinente las normas citadas y luego expresó: “Si retomamos el examen y análisis de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, fluye de allí que la actora, prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE, por los períodos de febrero 1° a noviembre 30 de 1999, pero como bien se enuncia en los hechos del petitum de demanda, a la accionante se le comunicó que COMFAORIENTE le giraría sus salarios a COOPDORIENTE para que por intermedio de ella fueran cancelados, lo anterior se debía en razón al contrato de intermediario de pago suscrito entre las entidades demandadas.

Igualmente, se encuentra demostrado que la actora en el mes de febrero de 1999, solicitó a la Cooperativa de Docentes del Oriente COOPDORIENTE, el ingreso como socio activo; que el 29 de octubre del mismo año, COOPDORIENTE le comunicó que cesaba todo compromiso entre ella y la demandante como asociado y docente en el colegio COMFAORIENTE en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía celebrado ella — COOPDORIENTE - con COMFAORIENTE.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2000, se le entregó la devolución de sus aportes, por parte de la cooperativa. Aparecen también en el informativo los contratos de prestación de servicios educativos celebrados entre COMFAORIENTE Y COOPDORIENTE durante los años 1995 a 2001, y Acta de Asamblea de Constitución de COOPDORIENTE. Así mismo, reposa la resolución No. 1230 de 1995 emanada del Departamento Nacional de Cooperativas, mediante la cual se le reconoce personería Jurídica a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA “COOPDORIENTE”, ordenándose el registro correspondiente.

De esta manera, se evidencia que COOPDORIENTE recibía retribución por la prestación de servicios de docentes a COMFAMILIAR y, a su turno aquella le otorgaba a la accionante un título compensatorio. De los detalles de la conformación de la cooperativa y del desarrollo del contrato de prestación de servicios entre éste y la demandada se arriman declaraciones por ambas partes, donde se aprecian informaciones en el sentido de que las órdenes a los docentes las daba el Gerente de COOPDORIENTE y que el pago lo hacía COOPDORIENTE en virtud del contrato civil que COMFAORIENTE tenía celebrado con ella.

Además, los docentes pertenecían a la Cooperativa y por medio de ésta prestaban sus servicios a COMFAORIENTE, gozando de la calidad de cooperado, por lo tanto, no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de COMFAORIENTE, por carecer de una relación laboral, en razón a que las personas jurídicas suscribieron un contrato para la prestación de servicios docentes.

Otras deponencias, en cambio, afirman que el Director de COMFAORIENTE escogía los docentes, que quien elaboraba los horarios eran los coordinadores y éste era designado por el señor Rector, y así mismo las órdenes impartidas a la demandante eran impartidas por escrito, a través de memorandos y circulares del señor Rector a los coordinadores y éstos a los docentes.

Ante esta dicotomía probatoria, no encuentra la Sala un aval que le permita concluir que efectivamente COMFAORIENTE ejercía subordinación, convirtiéndola en la verdadera empleadora. La mayoría de los testigos afirman, que las instalaciones, útiles y elementos donde se prestó el servicio eran de la demandada. Ello, no siempre significa que el beneficiario del servicio sea el empleador.

El sub-examine carece de pruebas en cuanto al salario que recibió la demandante, al horario que debía cumplir, a las órdenes, que en ejercicio de su poder subordinante, pudo haberle dado la demandada. Además de lo anterior, contrario a lo estimado por el a-quo, no resulta demostrado que la entidad demandada hubiere coaccionado al demandante para la vinculación a dicha cooperativa, máxime si se tiene en cuenta que perteneció como socio de la misma desde febrero de 1999 hasta el 12 de febrero de 2000, tiempo durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos.

Colofón de lo anterior, es absurdo que la demandante, creyendo realmente que su empleadora era COMFAORIENTE, estuviera un período tan largo sin recibir los salarios y prestaciones sociales a las que tuviese derecho, es decir, que al momento de presentarse esta eventualidad, la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO, no tuviera el ánimo de presentar reclamación alguna, ante el no pago de sus acreencias laborales.

Como corolario de lo anteriormente expuesto tenemos que la cooperativa COOPDORIENTE funciona amparada por una personería jurídica reconocida, que se dedicaba a contratar personal docente en los términos del contrato de servicios y que la actora en forma libre y espontánea solicitó su ingreso como socio activo, fue aceptada y permaneció en ella hasta principios del año 2000.

Por su parte COOPDORIENTE suscribió contrato de de prestación de servicios de docencia con la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE, con el objeto de prestar sus servicios con sus afiliados en el plantel educativo denominado COMFAORIENTE. (…) Así las cosas, descendiendo al caso en estudio, queda claro que no existió una relación laboral entre la demandante y la accionada COMFAORIENTE.

No obstante lo citado y establecida la relación contractual entre la cooperativa COOPDORIENTE y la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE, viable resulta para esta Sala el declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por COMFAORIENTE en su contestación de la demanda”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la del a-quo; con dicho propósito formula un cargo, replicado oportunamente por COMFAORIENTE.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 1, 9, 13, 16,18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T; Ley 52/75; art. 141 y 284 de la Ley 100/93; Ley 995/ 2005; ART. 1 Y 2. Ley 115/94, art. 147, 196, 198; Ley 43/45, art. 11, 176, 177 y 178 del C.C.A.; artículo 61 del C.P.L., art. 53, 55, violando la Ley 79/88 y el Decreto 488/90, artículos 1, 3, 5, 6 8 y la Ley 79/88 art. 6, numeral 2, art. 59 y numeral 2 del art. 13 de la Ley 454/98 y la Ley 50/90 en los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 98 y 99 y el artículo 31 del C.S.T. además la sentencia del 24 de abril de 1997 radicado 9435 bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º. — No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso como relación de procesos de desarrollo en la asignatura de ciencias naturales y otras a la demandante, en donde se demuestra que el demandante tenía asignados por el Colegio COMFAORIENTE para el año 1999, la asignatura de ciencias naturales y otras en donde se concluye por el logotipo que se utiliza de la misma caja (COMFAORIENTE Parte superior), por lo tanto es prueba indiciaria que su empleador era COMFAORIENTE, la cual fue allegada por las demandadas. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso los pagos realizados a la demandante para el año de 1999 vista a los folios 269, 270, 273, 275, y el concepto de la coordinación del colegio de COMFAORIENTE sobre el desempeño del docente MARÍA DEL CARMEN PÉREZ (folios 265, 266 y 268) lo cual configura la subordinación a la demandada COMFAORIENTE todas alusivas al colegio COMFAORIENTE. 3°.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada obró de mala fe, al insinuar y al inducir al demandante a afiliarse a la cooperativa COOPDORIENTE, en el año de 1999, para poder prestar sus servicios como docente en la demandada COMFAORIENTE. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la Cooperativa COOPDORIENTE y la demandada COMFAORIENTE vigente para la época de los hechos se pactaron (sic) el suministro de docentes subordinados al Colegio Comfaoriente, que requiera la carga académica el colegio COMFAORIENTE y en el lugar que designe COMFAORIENTE, además aparece ratificado en la comunicación de terminación de la vinculación (F267), con lo cual se demuestra que la cooperativa contratante violaba la ley de cooperativismos de trabajo asociado y se comportaba aparentemente como una empresa temporal regia por la ley 50/90, que a su vez esta prohibido por la misma ley realizar este tipo de actividades, como es actuar como una empresa de servicios temporales. 5°.-No dar por demostrado, estándolo que del contrato de prestación de servicios pactado entre la cooperativa COOPDORIENTE y COMFAORIENTE se pactó la subordinación de los docentes remitidos a COMFAORIENTE tales como: La cooperativa exigirá el cumplimiento de los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del colegio… exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORIENTE, … lo cual se prueba que la cooperativa era una fachada de intermediación entre COMFAORIENTE, para burlas los derechos laborales del trabajador y con lo cual queda demostrado la subordinación del actor a COMFAORIENTE. 6°. - No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral, las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y la consignación de las cesantías antes del 14 de febrero de cada año”.

La demostración del cargo, la presenta el recurrente de la siguiente manera: “A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando si aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba inadvertidas (sic) su presencia en el proceso, tales como evaluaciones realizadas a la demandante por parte de Comfaoriente (F.265,266 y 268), comunicación de fecha 6 de mayo del 2004 (F.198), comunicación de la desvinculación de la demandante de fecha 29 de octubre de 1999 F. 267), relación de procesos de desarrollo en cumplimiento de labores en COMFAORIENTE (FI 239 a 249),y erróneamente apreciadas como el contrato de prestación de servicios (F:18 a 38) y los testimonios de CARLOS EDUARDO JAIMES (f.106 a 109), RAMON DAVID ROPERO BARBOSA (f.109 a 111), CIRO EDUARDO LEAL GOMEZ, (F 131 A 134), MARTHA STELLA VIANCHA RANGEL (F 134 a 138), RAFAEL ORLANDO PIMIENTO ROJAS (F 143 a 147), ERNESTO CASTRO RAMÍREZ (F 164 a 166), JESÚS MARÍA JAIMES DUARTE (F 170 a 172) y el Interrogatorio de la parte de la demandante (F 252 a 253)..

Pruebas no apreciadas, como consecuencia de inadvertido su presencia en el proceso, como la relación de procesos de desarrollo en la asignatura asignada a la demandante (F. 239 a 249), nómina de pago a la demandante (F 273, 275), comunicación de fecha 6 de mayo del 2004. Como consecuencia de haber ponderado equivocadamente los elementos de convicción calificada, de forma tal que ello lo haya inducido a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario al que emerge nítidamente de las pruebas.

(…) “Los errores se derivaron de la errada apreciación del documento denominado contrato de prestación de servicios (f. 12 a 33) suscrito entre la cooperativa y Comfaoriente, en razón que de ella no se deduce una simple prestación de servicios educativos, tal como lo expreso la segunda instancia, en razón que si el Tribunal hubiera analizado cada una de las cláusulas pactadas, hubiera llegado a la conclusión que en ella se estaba pactando una subordinación del docente a COMFAORIENTE y además que lo que se estaba pactando no era un prestación de servicios asociados como cooperativa, sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la ley 50/90 a los cuales esta prohibido a las cooperativas a ejercer, disfrazando de esta manera el contrato de trabajo, para burlar los derechos del trabajador.

Tales exigencias, que se le imponían a los docentes enviados en misión a la instalaciones del colegio de propiedad de COMFAORIENTE, las cuales constituyen mera subordinación tales como: exigirá el cumplimiento de los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el Rector del colegio… exigirá a sus asociados cumplimiento de normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones emanadas del Consejo directivo y de la Dirección Administrativa de COMFAORINTE,…1, con lo cual aparenta una delegación de estas funciones a sabiendas que la delegación de la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de empresas de servicios temporales, que no puede asumir la cooperativa de trabajo asociado.

Además en el PARÁGRAFO se les obligaba a los docentes a atender los padres de familia y alumnos, le estipulaba en qué horario y jornada, la entrega de boletines, de igual manera a realizar las actividades extracurriculares programadas por el colegio tales como semana santa, cultural, juegos deportivos, interclases e intercolegiados preparación de los estudiantes para realizar dichas actividades y cualquier otro que se programe para la educación integral del educando y agrega que COMFAORIENTE aportará el auxilio económico sin exceder el presupuesto apropiado en el servicio de educación, es decir, se obligaba al docente a estar subordinado y cumpliendo ordenes del Rector, Consejo Directivo y del Director Administrativo de COMFAORIENTE, con lo cual se deduce sin mayor excitación que el verdadero empleador era COMFAORIENTE, por cuanto estas actividades configura la subordinación del demandante a COMFAORIENTE.

Es así como, la demandante tenía asignada la asignatura de Matemáticas, ciencias naturales, educación religiosas, ética y valores humanos, ciencias sociales, español y literatura, educación artística, educación física, comportamiento social, en la sección de PRIMARIA, como se deduce de la relación de procesos de desarrollo, donde figura como profesora la demandante CARMEN PÉREZ, y aparece con el logotipo de identificación COMFAORIENTE y no la cooperativa (F 239 a 249) los cuales no fueron apreciados por ad – quem.

De igual manera los documentos no apreciados por el Tribunal como son el concepto de Coordinación sobre el desempeño de la docente MARÍA DEL CARMEN PÉREZ, aparecen todos con el logotipo de COMFAORIENTE, con lo cual se deduce si el Coordinador Académico del colegio Comfaoriente realiza las evaluaciones a la demandante, es por lo tanto que se concluye la demandante laboraba para la demandada COMFAORIENTE.

De otra parte, de la comunicación de desvinculación de la actora, se deduce que la demandante prestaba sus servicios como docente de acuerdo a la carga asignada conforme al contrato de servicios docentes pactado entre COOPDORIENTE y COMFAORIENTE, por lo tanto COOPDORIENTE no se comportaba como una cooperativa de trabajo asociado, sino como una empresa de servicios temporales, y así de esta manera burlar los derechos a los trabajadores.

También se deduce la subordinación a COMFAORIENTE de la demandante, como la utilización de las instalaciones de COMFAORIENTE, la utilización de equipos y elementos educativos de propiedad de COMFAORIENTE por la demandante y demás personas que labora (sic) pertenecen a la planta del colegio de COMFAORIENTE, lo cual se concluye que el colegio COMFAORIENTE es de propiedad de COMFAORIENTE y era la beneficiaria de los servicios prestados por mi cliente, lo cual demuestra que entre MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO y COMFAORIENTE existió un contrato de trabajo y que la entidad demandada con la fachada de COOPDORIENTE LTDA trató de de hacer aparecer que se trataba de un contrato de otra naturaleza, para burlar los derechos del trabajador, que es el alcance que se le debe dar a estos documentos”.

RÉPLICA Anota que la censura incurre en impropiedades al aducir respecto de los mismos medios probatorios, su errónea apreciación y la falta de estimación; que en la proposición jurídica se denuncia una sentencia no susceptible de ser atacada en casación, por no ser norma de alcance nacional y que la prueba indiciaria revisable en casación; respecto del interrogatorio de la demandante señala que el recurrente se limitó a enlistarlo como erróneamente apreciado sin explicar en que consistió el supuesto error del Tribunal; agrega que la censura dejó incólumes las afirmaciones del fallo en torno a la vinculación de la actora a Coopdoriente como socia activa, tiempo durante el cual “nunca manifestó que se le vulneraron sus derechos”.

SE CONSIDERA Si bien existen defectos de técnica como en la enunciación de la prueba, que no es clara y la cita, en la proposición jurídica, de una sentencia es viable analizar el cargo conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto que resulta suficiente la acusación de alguna norma de carácter sustancial de alcance nacional, que haya sido soporte fundamental en la decisión. El fallo recurrido en esencia se fundamentó en que la actora “ prestó sus servicios como docente a COMFAORIENTE, por los períodos de febrero 1º a noviembre 30 de 1999”; los correspondientes salarios se pagarían a través de COOPDORIENTE “en razón al contrato de intermediario de pago suscrito entre las entidades demandadas”.

Igualmente se precisó por parte del Tribunal que la demandante ingresó en forma libre y espontánea a la Cooperativa en febrero de 1995 y permaneció como socia de la misma hasta el 12 de febrero de 2000, período durante el cual nunca manifestó que se le vulneraran sus derechos. La censura estima que lo que demuestran las pruebas aludidas es que en realidad, entre la actora y COMFAORIENTE se pactó no una prestación de servicios asociados como cooperativa, “sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 a los (sic) cuales está prohibido a las cooperativas a ejercer, disfrazando de esta manera el contrato de trabajo para burlar los derechos del trabajador”.

A folio 267 obra oficio de fecha 29 de octubre de 1999, mediante el cual el Gerente de Coopdoriente le informa a la actora que el 30 de noviembre de dicho año, “ cesa todo compromiso de la Cooperativa de Docentes del Oriente “COOPDORIENTE” con usted como asociado, que se desempeña como docente en el Colegio Comfaoriente, con la carga académica asignada para su desempeño, de acuerdo al contrato de Prestación de Servicios Docentes que hay entre la empresa Comfaoriente y la Cooperativa de docentes del Oriente “Coopdoriente ”.

Los folios 239 a 249 dan cuenta de la “relación de procesos de desarrollo” para 1999 a cargo de la demandante, los cuales incluyen las asignaturas de ciencias naturales, matemáticas, ética y valores humanos, ciencias sociales, español y literatura, educación artísticas, educación física y comportamiento social. A folios 269, 270, 273 y 275 aparece la “nómina de pago a la demandante” de Coopdoriente, en la que aparecen los distintos conceptos agrupados en los rubros de “devengados” y “ descuentos”; en en los folios 265, 266 y 268 obran las evaluaciones efectuadas a la demandante, en las que se destacan algunos aspectos tales como asistencia, puntualidad al iniciar las clases, participación en actividades, turnos de disciplina y puntualidad al entregar documentos.

En la comunicación del 6 de mayo de 2004 suscrita por el Rector del Colegio se expresa que la institución “no posee evaluaciones de los alumnos a los docentes”, que a partir del año de 1995 “el servicio de docentes Comfaoriente lo realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopdoriente y es a esta Cooperativa la que le corresponde la administración del personal docente” (fl. 198).

La constancia de Folio 255 da cuenta de que la demandante “trabajó como Docente Cooperada desde el 17 de febrero de 1999 fecha de su ingreso hasta el 30 de noviembre del mismo año, como Docente de Primaria”. Las copias de los contratos de “ prestación de servicios educativos ” de folios 21 a 38, denunciados por la censura como erróneamente apreciados, fueron suscritos el 1 de marzo de 1995, 1 de febrero de 1996, 1997, 2 de febrero de 1998, 1 de febrero de 1999, 11 de noviembre de 1999 y 25 de enero de 2001, en los que por igual, la Cooperativa “ COOPDORIENTE ” se comprometió a suministrarle a “ COMFAORIENTE ”, un determinado número de profesores para cada año y por el término de 10 meses “ año escolar ” para cubrir la carga académica establecida por la Secretaría de Educación; de las obligaciones se destacan, entre otras, que: “ la Cooperativa exigirá a sus asociados remitidos…el cumplimiento de los principios pedagógicos, morales, culturales, éticos…hará cumplir a sus asociados los horarios establecidos para cada jornada y la carga académica asignada a cada uno según el área de su especialidad… exigirá a sus asociados el cumplimiento de las normas y reglamentos establecidos por COMFAORIENTE y contenidos en el manual de convivencia y demás disposiciones… exigir a sus asociados la atención a los padres y alumnos sin alterar el normal desarrollo de las clases…… a realizar las actividades extracurriculares …”;

“ la Cooperativa tendrá absoluta libertad de remover del servicio cualquiera de sus asociados, cuando previa evaluación y comprobación de las causales no cumpla con las obligaciones tanto de tipo académico como cooperativo y contractual ”. Además se advierte que “ COMFAORIENTE se reserva el derecho a aceptar al socio que vaya a prestar los servicios en el Colegio COMFAORIENTE y podrá exigir a la COOPERATIVA el cambio de un asociado por incumplimiento a las obligaciones contraídas por la Cooperativa dentro de este contrato ”.

En cuanto a la declaración rendida por la demandante ( fls. 104 a 106, 252 y 253), se aprecia como una ratificación de la demanda y no constituye confesión, que es la prueba apta en casación, (artículo 195 del CPC), amén de que no versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan la parte contraria”.

La Resolución 1230 del 25 de mayo de 1995 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante la cual se reconoce personería a COOPDORIENTE LTDA (fl. 211), deja claro que la demandada no encaja dentro de lo que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definió como “ empresas de servicios temporales ” y en ese sentido, no le asiste razón a la censura que pretende demostrar que “ lo que se estaba pactando no era una prestación de servicios asociados como cooperativa, sino una aparente prestación de servicios como una empresa de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 ”.

El conjunto de las pruebas examinadas no determina una situación diametralmente opuesta a la que concluyó el ad quem, y tampoco desvirtúa las principales inferencias a las que arribó, respecto de que la actora ingresó en forma voluntaria a la Cooperativa en febrero de 1999 y perteneció a la misma hasta el 12 de febrero de 2000. Los argumentos esgrimidos en el recurso no tienen la virtud de mostrar ostensiblemente equivocada la inferencia del Tribunal, respecto de la existencia del contrato entre las dos demandadas, y del vínculo de la actora, máxime si se considera que la accionante ni siquiera adujo en su demanda la existencia de una empresa de servicios temporales, ni de existir una usuaria del servicio.

De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho manifiestos que le endilga la censura; consecuencialmente, al no verificarse yerro alguno con fundamento en pruebas calificadas en casación, es improcedente examinar los testimonios referidos en el recurso (artículo 7° Ley 16 de 1969). El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante por cuanto hubo réplica de COMFAORIENTE. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, de 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO a COMFAORIENTE y COOPDORIENTE.

Costas en casación a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo), a favor de COMFAORIENTE. 4 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Rad. 35212 Comparto la decisión adoptada, porque el cargo deja libre de cuestionamientos algunos de los soportes del fallo impugnado, como la ausencia de demostración de la subordinación laboral por la falta de prueba, entre otros elementos característicos de esa subordinación, de las órdenes recibidas por la actora de parte de la demandada.

Debo aclarar, sin embargo y aunque ello no tiene incidencia en la decisión de no casar la sentencia que se adoptó, (pues ese desacierto no sería suficiente para dar al traste con el fallo impugnado) que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre COMFAORIENTE Y COOPDORIENTE, existen algunos elementos de juicio que permiten concluir que esta última no actuaba estrictamente como cooperativa de trabajo asociado, toda vez que asumió obligaciones características de las empresas de servicios temporales, como la remisión la Caja de Compensación Familiar demandada de trabajadores, en este caso docentes y la de exigir a los asociados remitidos el cumplimiento de los reglamentos y horarios de la citada caja de compensación, obligaciones que, en mi sentir, no deben presentarse en un contrato de prestación de servicios celebrados con una cooperativa de esa naturaleza, como lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24