Micelio
35211(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Proceso nº 35211 Revisión No. 35211. Pedro N. Montaño H. Revisión No. 35211. Pedro N. Montaño H. Proceso nº 35211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.208 Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO, quien se encuentra condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, contra el auto de 11 de abril del año en curso, mediante el cual la Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada contra los fallos de instancia. Fundamentos de la decisión impugnada Se dijo en lo fundamental que los presupuestos fácticos de la causal invocada (tercera), no concurrían, porque el hecho que se aducía como nuevo (demencia de la víctima) había sido objeto de debate en el curso del proceso, y porque la comprobación de una situación de esta índole no afectaba el sustento probatorio de los fallos.

Alegaciones del recurrente Reafirma la importancia de que la Corte admita la demanda y ordene recepcionar el testimonio de la siquiatra MARTHA NAVARRETE, con el fin de establecer el estado mental de la víctima ANA MARÍA NARANJO TORO, pues considera que los investigadores y juzgadores, no obstante existir en el proceso el testimonio de JUAN MANUEL SINISTERRA NARANJO (esposo), quien daba cuenta de sus problemas mentales, nada hicieron con el fin de ampliar o verificar esta información. Tras destacar las inconsistencias y contradicciones que en su opinión ofrece la versión de la víctima, sostiene que el juzgador de primer grado inaplicó el principio de investigación integral, puesto que “inadvirtió todo un cúmulo de situaciones y dudas, baches testimoniales de la eventual víctima, etcétera, sin realizar los esfuerzos requeridos para sustentar un camino hacia la verdad y hacia la justa sentencia, desarrollando un proceso analítico como debió ser…” Critica las conclusiones que plasmó en la sentencia en el sentido de que “muy a pesar de que han querido hacer aparecer a la señora ANA MARÍA NARANJO TORO, como una persona sin principios, sin responsabilidad y hasta la han tildado de demente, es la persona más clara de cuantas han intervenido en este asunto”, por estimar que su estado mental no ha sido demostrado y que el funcionario no podía fungir a la vez de juez y de psiquiatra.

Insiste en la necesidad de que se admita la revisión, por considerar que el tema del estado siquiátrico de la víctima reviste capital importancia, toda vez que a lo largo y ancho de las investigaciones judiciales se ha demostrado que el comportamiento humano es inmensamente abierto y expuesto a increíbles disfunciones, en las que personas que aparentan una total normalidad, son en realidad sujetos con gravísimas anomalías mentales.

Agrega que la posible actuación de la doctora MARTHA NAVARRETE sí es una prueba sobreviniente, que nunca se aportó al juicio, no obstante haber sido mencionada por el sentenciado; que su intervención en el contradictorio puede resultar fundamental para las resultas de la investigación; que este no fue un tema debatido en el proceso; y, que su exclusión podría conducir a un fatídico error judicial.

SE CONSIDERA Los argumentos presentados por el impugnante para sustentar el recurso de reposición, son sustancialmente los mismos en que se fundamenta la demanda, a los cuales la Corte se refirió con amplitud en el auto cuya revocación se pretende. Esta forma de argumentar contradice las directrices del recurso, que exige como condición necesaria para su adecuada sustentación, que el impugnante demuestre que la decisión contiene un error judicial, que debe ser enmendado, lo cual no se logra repitiendo los argumentos que sustentaron la pretensión negada.

La Corte inadmitió la demanda apoyada en los siguientes argumentos, (i) que el hecho que se pretendía probar con el testimonio de la siquiatra MARTHA NAVARRETE (trastorno mental de la víctima) había sido conocido y debatido en las instancias, (ii) que esta prueba no tenía la trascendencia probatoria que el demandante le atribuía, y (iii) que eran múltiples y sólidas las pruebas que sustentaban los fallos de instancia. En relación con ellos el impugnante nada en concreto dice, distinto de que la declaración de la siquiatra MARTHA NAVARRETE sí es una prueba sobreviniente, cuestión que la Corte no niega, pues, como lo reconoció en el auto impugnado, es claro que este elemento de juicio no hace parte del proceso.

Pero la circunstancia de que la prueba no haya sido incorporada, no es suficiente para intentar una acción de revisión. Es preciso demostrar que el hecho que esa prueba acredita no fue objeto de debate en el juicio, o que habiéndolo sido, tiene la virtualidad de introducir una variante sustancial a los que fueron declarados, que incide en la definición del caso, haciendo que la decisión no pueda mantenerse, situación que el demandante no prueba y que tampoco surge del estudio del caso.

Preciso es reiterar que la acción de revisión no es una prolongación del proceso, donde sea posible replantear tesis jurídicas o continuar discutiendo valoraciones probatorias ya clausuradas, sino una acción regida por unas causales específicas, que exigen para su demostración la presencia de situaciones especiales de carácter fáctico, regularmente de orden histórico.

De igual manera, que la prueba que se aduce para acreditar los hechos básicos de la causal tercera, debe ser de tal entidad demostrativa, que de entrada muestre que el fallo contiene una injusticia material, bien porque se declaró penalmente responsable a un inocente, o porque se condenó como imputable a un inimputable, condición que, se insiste, no cumple la prueba que el accionante invoca con dicho propósito.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 11 de abril del año en curso, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA PAGE 5