CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 35211. Pedro N. Montaño H. Revisión No. 35211. Pedro N. Montaño H. Proceso n.º 35211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.122 Bogotá, D. C., once de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO contra las sentencias de 4 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Hechos “Movió el aparato jurisdiccional el 4 de julio de 2003, una comunicación telefónica a la línea de emergencia 165 correspondiente al GAULA de la Policía, donde anónimamente una dama informó que en el apartamento 801 del edificio ‘Torremolinos’, ubicado en la calle 58 norte No.4N-76 de esta ciudad (Cali), regularmente residía una familia compuesta por la pareja y dos menores, además de la empleada doméstica, pero sorpresivamente el padre de los dos hijos había abandonado la vivienda, quedando en ella la madre y la muchacha, quienes permanecían en constante compañía de varios hombres, que al parecer pedían dinero para su liberación. Razón por la cual, las autoridades competentes solicitaron la interceptación, binación y rastreo del abonado telefónico 6551070 asignado al apartamento antes mencionado, arrojando resultados positivos en cuanto a la hipótesis delictiva denunciada, según lo dejaron entrever las conversaciones sostenidas, tanto por la empleada del servicio, como por los extraños que permanecían allí. “Efectuadas las labores de seguimiento y verificado los medios empleados para la movilización de los presuntos secuestradores, prevalidos de la correspondiente orden de allanamiento y registro, los investigadores hicieron presencia en el inmueble, el día 10 de julio de 2003, encontrando en el lugar a SURY MARINA MANYOMA, empleada, y a ANA MARÍA NARANJO, quien de inmediato manifestó que se encontraba secuestrada, señalando como sus custodios a PEDRO NEL MONTAÑO y FERNANDO ANDRÉS URBANO, quienes fueron detenidos dentro de la edificación”.
Actuación procesal relevante 1. Mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a los procesados PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO y FERNANDO ANDRÉS URBANO a la pena principal de 29 años de prisión y multa equivalente a quince mil s.m.l.m.v., como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 30 de marzo de 2009, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión recurrió en casación el defensor de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO, pero la Corte, en decisión de 11 de noviembre de 2009, inadmitió la demanda, por no cumplir los requisitos mínimos para su estudio de fondo. 3.
El mismo sujeto procesal intenta ahora, a través de apoderado, la acción de revisión. Los Magistrados doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el auto de inadmisión de la casación, razón por la cual se sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto.
Fundamentos de la demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Asegura, después de hacer un recuento de la actuación procesal relevante y de destacar las inconsistencias de la prueba de cargo y los vacíos probatorios que en su opinión se presentaron en el curso de la investigación, que en vista de esta situación, se dio a la tarea de conseguir la prueba psiquiátrica que demostrara que la supuesta víctima, señora ANA MARÍA NARANJO TORO, es una enferma mental, y que esto la llevó a fantasear y albergar en su mente hechos que no sucedieron.
Agrega que en cumplimiento de este propósito, logró ubicar, con la ayuda de su auxiliar ADRIANA DE LOS ANGELES TOVAR, a la doctora MARTHA NAVARRETE, en la avenida 4ª Norte No.7N-53 Consultorio 804 de Cali, quien telefónicamente le confirmó a su secretaria haber atendido en condición de psiquiatra a la señora ANA MARÍA NARANJO TORO, lo cual, en su opinión, “ratifica y corrobora el desequilibrio mental señalado por el esposo de ésta, al igual que avala lo manifestado por el propio PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO”.
No obstante, le dijo a su secretaria que en virtud del postulado de confidencialidad previsto en el artículo 5° de la Ley 1090 de 2006, estatuto mediante el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de la psicología y se dicta el código deontológico y bioético, no podía expedirle ningún tipo de certificado, ni copia de su historia clínica, a no ser que se le requiriera mediante una orden judicial.
Argumenta que en razón a que el deber de confidencialidad tiene excepciones, como quiera que la norma citada autoriza la revelación de la información obtenida cuando media consentimiento de la persona, o de su representante legal, o cuando no hacerlo comporta un daño evidente para el paciente, pide recepcionar el testimonio de MARTHA NAVARRETE para establecer las anomalías mentales de la presunta plagiada.
Agrega que su auxiliar ADRIANA DE LOS ANGELES TOVAR, vertió una declaración extrajuicio ante un notario de la ciudad, exponiendo bajo la gravedad del juramento los hechos que han sido narrados, en lo que respecta a la comunicación que mantuvo con la doctora MARTHA NAVARRETE, documento que se aporta a la demanda para que sirva de soporte probatorio, y para que, con fundamento en él, se ordene su declaración. Para demostrar los hechos básicos de su petición, aporta los siguientes documentos, (i) copia autenticada del fallo de primera instancia, (ii) copia autenticada del fallo de segunda instancia, (iii) copia autenticada del auto de inadmisión de la casación, y (iv) declaración rendida por ADRIANA DE LOS ANGELES TOVAR en la Notaría 14 de Cali, donde se refiere a la conversación que sostuvo con la siquiatra MARTHA NAVARRETE.
SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que rigió el tracto procesal. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Decisión. La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la declaración de responsabilidad del procesado o su imputabilidad.
Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, de acuerdo con doctrina reiterada de la Corte, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. El demandante invoca como prueba nueva para sustentar la pretensión rescisoria, el testimonio de la psiquiatra MARTHA NAVARRETE, con el fin de acreditar que la señora ANA MARÍA NARANJO TORO la visitó para la época de los hechos, lo cual, en su criterio, demuestra que padecía una enfermedad mental y que este desequilibrio la llevó a fantasear con hechos inexistentes.
Aunque la declaración que se pide recaudar no se aportó en el curso del proceso, del estudio de las decisiones allegadas por el demandante se establece que el hecho sobre el que versaría su testimonio (que la señora ANA MARÍA NARANJO TORO padecía trastornos mentales), fue objeto de discusión en el desarrollo de los debates, como se verá enseguida, situación que hace que no cumpla la connotación de inédito que la norma exige para poder intentar una acción rescisoria, “Muy a pesar de que han querido hacer aparecer a la señora ANA MARIA NARANJO TORO, como una persona sin principios, sin responsabilidad y hasta la han tildado de demente, es la persona más clara de cuantas han intervenido en este sumario…” “Luego, entonces, no se trata de una fantasía de la víctima como lo quiere hacer ver la defensa, pues son los mismos encartados quienes en sus diálogos, desnudan la realidad de los hechos…” Esto muestra, prima facie, que el demandante sólo busca reactivar una discusión alrededor de un tema que ya fue debatido en el curso de las instancias, para cuestionar a través de ella las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, contraviniendo, de esta manera, los postulados de la revisión, que enseñan que esta acción no es un plus procesal instituido para revivir debates probatorios o jurídicos ya clausurados.
Adicionalmente a esto, se tiene que el testimonio que se invoca como fundamento de la revisión, no tendría la connotación probatoria que el accionante le atribuye, en cuanto que, a lo sumo, podría conducir a acreditar que la señora ANA MARÍA NARANJO TORO, para la época de los hechos, padecía problemas síquicos, pero no que los hechos investigados sean producto de sus fantasías.
Lo anterior, porque la acreditación del primero de estos hechos no conduce a la acreditación del otro, y porque son múltiples las evidencias aportadas al proceso que concurren a demostrar la existencia de los sucesos denunciados por la señora ANA MARÍA NARANJO TORO y la participación del procesado PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO en los mismos, siendo, frente a este acervo probatorio, totalmente irrelevante la declaración que pueda rendir la doctora MARTHA NAVARRETE sobre el estado mental de la víctima.
Oportuno es reiterar que la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 es en extremo rigurosa, como quiera que exige desvirtuar la presunción de verdad que ampara el fallo atacado, condición que sólo se logra acreditando que los juzgadores incurrieron en un error de hecho de carácter histórico, lo cual, en el presente caso, está distante de ser demostrado.
Teniendo en cuenta, entonces, que la prueba que se aduce para sustentar la acción rescisoria, carece de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Se toman de la sentencia de primera instancia. � Resolución de acusación, página 30. � Sentencia de primera instancia, página 15. � Entre otras evidencias, los fallos citan, además del testimonio de ANA MARÍA NARANJO TORO, las interceptaciones previas a la diligencia de allanamiento y registro, el testimonio de SURY MARINA MANYOMA, el sorprendimiento en flagrancia, los testimonios de los agentes que participaron en el operativo de rescate y las inconsistencias de las explicaciones de los procesados.
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