Micelio
35210(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 35210 Acta No. 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONIDAS RAMOS CAMACHO contra la sentencia proferida, en descongestión judicial, el 6 de de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de que cumpla 55 años de edad, y en una cuantía del 75% del promedio salarial del último año, debidamente indexado. El demandante fundamenta las citadas pretensiones en que: a. Celebró contrato de trabajo con la demandada desde el día 25 de septiembre de 1970 hasta el 26 de diciembre de 1995, devengando salario integral por valor de $3.399.400; b. No fue afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; c. Que la demandada le reconoció pensión de jubilación anticipada, bajo la modalidad de pacto único de pensión, reconociendo dicha prerrogativa por un monto inferior al 75% de su último salario promedio.

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, para tal efecto propone las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones y compensación. SENTENCIA DEL A QUO. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2.003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en que el derecho a la pensión de jubilación del demandante era un derecho incierto en el momento en que se suscribió la conciliación, al no cumplirse las condiciones exigidas en la Ley, razón por la que declaró como válido el acuerdo conciliatorio, mediante el cual se transó dicho derecho a cambio de una bonificación conciliatoria que resultó del cálculo actuarial efectuado por un contratista especializado.

Por lo demás, precisó que en el proceso no se controvierte la conciliación por vicios del consentimiento. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante solicita de la Corte que: “… case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Que una vez constituida… en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en lugar de absolver, condene a la demandada, Al (sic) pago de la pensión legal vitalicia de jubilación a partir de la fecha en cumplió 55 años de edad y con el 75% del promedio salarial del último año actualizado… Subsidiariamente.

En el caso de llegarse aceptar que la conciliación a través del pacto único de pensión se refiere a la pensión legal de jubilación, la suma pagada por tal concepto sea imputable solo a lo que por pensión de jubilación se hubiera causado desde la fecha en que nació el derecho hasta el cubrimiento de dicha suma”. Con tal propósito presenta un cargo único, que es objeto de réplica y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter nacional: Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14, 15 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 2469 del Código Civil y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo a su vez la violación de los artículos de los artículos (sic) 18 y 36 de la ley 100/93 y con el artículo 206 numeral 5°. del Estatuto Tributario /Ley75/86), modificado por el artículo 96 de la ley 223/95, art. 11 decreto 331/76 y decreto 2247/74.” “ERRORES DE HECHO 1°.-Haber dado por demostrado, sin estarlo que el pacto único de pensión conciliaba totalmente la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada. 2°.-No haber dado por demostrado, estándolo, que de haberse conciliado la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada se ha tenido que hacer sobre las bases ciertas del último salario devengado de $3.339.400, porcentaje del 75% y edad de 55 años.- 3°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el cálculo actuarial se hizo sobre un salario inferior de $1.476.350, tomando una edad de 50 años, por lo que no podía referirse a la pensión legal. 4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que si en efecto se pretendía conciliar la pensión legal de jubilación, solo podía conciliarse este derecho mediante el pacto único de pensión y no podía hacerse extensiva a la conciliación de otros derechos. 5°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que para la época en que se realizó, el pacto único de pensión éste estaba exento de impuestos, razón por la cual, la suma por la cual se arreglaban otros derechos, se entregaba a los actuarios y éstos (sic) acomodaban edades, salarios diferentes al real, una edad distinta y un límite probable de vida inexistente, con lo cual se lograba obtener una valor de la pensión traída a valor presente igual a la suma objeto de la conciliación. 6°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que un trabajador con 25 años de servicios a diciembre de 1995, con 50 años de edad y acción de reintegro, no podía terminar el contrato de mutuo acuerdo sin obtener a cambio una compensación monetaria por derechos tales como la indemnización por despido, la acción de reintegro y otros derechos, con los cuales se conformó una suma objeto de conciliación que para pagarse exenta de impuestos, se hizo con la modalidad del pacto único de pensión. 7°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante, ni su esposa podían válida y legalmente transigir y conciliar la pensión que él pudiera corresponder al hijo inválido del trabajador. “PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1°. DOCUMENTALES: a) Acta de conciliación … PRUEBAS NO APRECIADAS DOCUMENTALES: a) Cálculo actuarial y sus anexos (folios 88 a 95) b) Ratificación del pacto único de pensión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requisito indispensable para la exención de impuestos (folio 360). c) Registro Civil de nacimiento del demandante, (folio 367) d) Carta del demandante dirigida a la empresa demandada informándole la existencia de una hija llamada Paula Andrea con síndrome de Down- (folio 353). e) Declaración extrajuicio de Jorge Oswaldo Valenzuela y Miguel Andrés Arévalo sobre la existencia de Paula Andrea, hija del demandante.

(folio 354). f) Certificado del Laboratorio de Genética de la Clínica del Niño "Jorge Bejarano" en la que consta que la hija del demandante Paula Andrea, tienen el Síndrome de Down. (folio 355).- “CONFESION: a).-La que se encuentra en la contestación del hecho 14 de la demanda, respecto de que el trabajador no estuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez, (folio 50).- b).- La que se encuentra en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda al responder las preguntas No. 12° y 13°.

(folios 72 y 73).-” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “El Ad Quem sustenta la absolución respecto de todas las condenas y pretensiones de la demanda, con base en el acta de conciliación celebrada ante el Inspector Catorce de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio (sic) 361 a 363) al darle los efectos de cosa juzgada prevista en la ley y concluir que dentro del denominado pacto único de pensión allí mencionado, se encuentra la pensión legal de jubilación a la que tenía derecho el trabajador.

“Es un hecho aceptado que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de vejez porque las empresas petroleras como la demanda "no fueron llamadas a inscripción por el ISS" (Interrogatorio de parte, pregunta 14, folio 50), por lo que la pensión estuvo siempre a cargo de la empresa por no haberse subrogado en el ISS.

En estas condiciones el derecho a la pensión de jubilación que le correspondía al actor era el previsto en el art. 260 del CST que lo consagra con 20 años de servicios, 55 años de edad para los varones y el 75% del promedio salarial del último año de servicios, norma derogada por la ley 100/93 pero que quedó vigente para quienes se aplica el régimen de transición previsto en el art. 36 de la citada ley.

(Sentencia C-862 de octubre 19/05 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto).- “…” “El demandante se encontraba dentro de la hipótesis prevista en el numeral segundo del artículo 260 del CST que dice: " El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (2O) años de servicio." “De tal suerte que si se acepta la conciliación de las mesadas pensionales futuras sobre una pensión legal, el cálculo actuarial se hace sobre parámetros ciertos y conocidos pues se conoce el salario del trabajador, su edad y el porcentaje de la misma, por lo que existiendo la fijación del cálculo de vida probable establecido por la Superintendencia Bancaria al igual que por otras entidades estatales como el Dane, resulta fácil para el actuario proyectar hacia el futuro la pensión conocida y luego traerla a valor presente y entregar esa suma como un pacto único de pensión.- “No obstante lo anterior en el caso presente el cálculo para determinar el valor presente de la pensión de jubilación representada en el pacto único de pensión de que habla el acta de conciliación, se hace no sobre 55 años de edad sino sobre 50 años (folio 360) y el salario base que se toma no es el 75% del último salario devengado que según el acta de conciliación fue el integral de $3.339. 400 (folio 165) que sería la suma de $2.504.550 abajo del tope de $2.842.500 correspondiente a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa época, sino sobre un salario de $1.476.350 mensuales, bastante inferior.- “Así las cosas no queda duda alguna que el pacto único de pensión no podía legalmente conciliar la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST a la que tenía derecho el trabajador.- “…” “Si el Ad Quem hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y si no hubiera dejado de apreciar el cálculo actuarial realizado por Asesorías Actuariales Ltda. y la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobatoria del mismo, hubiera concluido que el pacto único de pensión recogió otros derechos y no la pensión legal de jubilación. “…” “Que se haya tomado la figura del pacto único de pensión no significa que tuviera que conciliarse la pensión legal de jubilación a la que tenía derecho el trabajador por haber cumplido 20 años de servicios pues para su pago solo era menester cumplir la edad que no depende del empleador, sino porque esta figura representaba, por ministerio de la ley, una forma de no pagar impuesto por las sumas que se reconocieran por otros conceptos.

“Y esto resulta evidente si se tienen en cuenta la antigüedad del trabajador, 25 años de servicios, una edad de 50 años, a cinco de la pensión de jubilación, con acción de reintegro lo que le representaba garantía de estabilidad, porque en esas condiciones nadie hubiera aceptado salir de la empresa a cambio de que le reconocieran una suma por la pensión la que ya tenía derecho, sino que la suma bajo la modalidad de pacto único de pensión, exento de impuestos, contenía los derechos referentes a una terminación del contrato sin justa causa como sería la indemnización, la acción de reintegro y los demás derechos que se adeudaban, todo lo cual se acordó en una suma, a la que se denominó pacto único, para no pagar impuestos y por eso se llamo (sic) suma objeto de conciliación. “De esto da fe el propio texto del acta cuando se dice en la página segunda (folio 165)…” “…” “No apreció al Ad quem correctamente el acta de conciliación en este punto ni apreció el certificado de de los actuarios pues de haberlo hecho correctamente en el primer caso y de haberlo hecho en el segundo, no se hubiera equivocado como lo hizo y hubiera concluido que la pensión de jubilación no podía haberse conciliado sobre bases no reales respecto de la pensión y que la suma suministrada por la empresa y acordada con el trabajador correspondía al arreglo de otros derechos pero que para evitar la imposición tributaria de suma tan importante se echó mano de la posibilidad de exención legal que daba el pacto único de pensión, que hoy ya no existe.” “La apreciación equivocada del acta de conciliación llevó al Tribunal a cubrir con el manto de la cosa juzgada un derecho que no se concilió, pues se concilio (sic) un derecho extralegal, no el legal, máxime cuando las bases, principalmente la del salario, factor determinante del monto de pacto único, fue muy inferior al real, dándose un resultado perjudicial para el trabajador si lo conciliado fuera la pensión legal de jubilación. ” RÉPLICA Indica que la conciliación suscrita por las partes, contiene la transacción de la expectativa del demandante, al derecho a la pensión de jubilación, a cambio de una bonificación conciliatoria soportada en cálculo actuarial.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema planteado por el recurrente en su único cargo obedece a razones fácticas, concretamente cuestiona que en el acta de conciliación suscrita por las partes no se incluyó o concilió la pensión legal de jubilación que se reclama para el actor. Luego de apreciar las pruebas relacionadas en la acusación, la Sala Laboral concluye que el Tribunal no incurrió en los errores protuberantes indicados por el recurrente.

Así es que de la lectura del acta de conciliación se concluye que efectivamente entre los temas conciliados se encuentra la pensión de jubilación legal. En el acta, que gira alrededor de esta prerrogativa, se destaca lo siguiente: a. Se dice que el derecho pensional del actor es incierto, porque éste no cumple con todos los supuestos exigidos por la ley; b. El ahora demandante y su cónyuge manifiestan que prefieren una suma actual y presente, por lo que sugieren el pago único de pensión previsto en las normas legales; c. Petición que es aceptada por la demandada, acordando entre las partes, que la conciliación se soporte en un cálculo actuarial encargado a una compañía especializada, para que ella señalara y fijara la suma única en se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la empresa.

Tampoco se presenta error manifiesto en cuanto a la apreciación del: cálculo actuarial, de la comunicación que contiene la convalidación del cómputo actuarial que hizo la Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del registro de nacimiento del demandante, de la comunicación y de los otros documentos que demuestra que el actor tiene una hija con Síndrome de Down; toda vez que estas pruebas no desvirtúan el acuerdo alcanzado por las partes, concretamente en cuanto a que se canceló una suma única a cambio de la pensión de jubilación, a la que tuviera derecho al cumplir la edad requerida en la ley.

Todo lo contrario, el cálculo actuarial y la convalidación de éste, demuestran que la demandada quería conciliar el derecho a la pensión del demandante y así fue que el pacto único de pensión obedeció a las reglas matemáticas tendientes a buscar una suma única que pueda remplazar o compensar lo que pudiera recibir el trabajador por efectos de una eventual pensión. Así fue que los actuarios elaboraron el cálculo de acuerdo a la legislación sobre la materia y teniendo en cuenta, entre otras, las siguiente variables: pensión al momento del cálculo o % correspondiente a su categoría aplicando el salario a la fecha del cálculo, edad cumplida, tiempo faltante para el retiro por vejez, edad del cónyuge, tal como lo explican en respuesta a oficio que reposa a folio 88 a 92.

Dicha apreciación, en nada se afecta por los cuestionamientos del demandante, en cuanto a que no son correctas las variables que el mismo acordó y convalidó en el acta de conciliación y que le sirvieron al actuario para su operación, máxime cuando éstas fueron aceptadas previamente por el actor y posteriormente consagradas en el acta de conciliación. No obsta lo anterior, para que tratándose de un derecho incierto sobre el que se formula la pretensión en la demanda, éste era objeto de la negociación que quedó plasmada en el acta de conciliación con los supuestos, las variables y el valor final aceptado tanto por la demandada como por el actor.

Todo lo anotado, adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que el cálculo actuarial y las variables que lo soportan parten del reconocimiento anticipado de una pensión, por lo que no se presenta error ostensible por parte del Tribunal al aceptar el cálculo actuarial en las condiciones en que lo hizo. No está de más precisar que varios de los planteamientos del censor son de carácter jurídico, como por ejemplo: (i) Que el demandante y su esposa no podían conciliar la pensión que le pudiera corresponder a su hijo, (ii) Que la conciliación de la pensión sólo se podía efectuar con un pacto único de pensión sin incluir la conciliación de otros derechos; razón por la que debieron ser orientados por la vía directa.

Por lo anotado, no prospera el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, en el proceso ordinario de LEONIDAS RAMOS CAMACHO contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO