Proceso No 35208 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35.208 CARLOS ENRIQUE MARROQUIN DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35.208 CARLOS ENRIQUE MARROQUIN Proceso n.º 35208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 361 Bogotá. D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que La Sala se pronunciara sobre la definición de competencias en el asunto remitido por el Juez 2 Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle, dentro del juicio que se adelanta al señor Carlos Enrique Marroquín, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con tortura y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, si no fuera porque de entrada, se advierte completamente improcedente el trámite pretendido ANTECEDENTES 1.
Del escrito de acusación se conoce, que la Policía de Palmira fue informada de un homicidio acaecido el 5 de octubre de 2006, a las 16:00 horas en jurisdicción del Corregimiento de Rozo, Callejón Villa Lenis, a donde se trasladaron los investigadores del C.T.I, quienes por información de fuente humana, lograron establecer que los presuntos homicidas responden a los nombres de CARLOS MARROQUIN Y GUSTAVO VALENCIA MOLINA. 2.
En desarrollo del programa metodológico y previa interceptación de algunos abonados telefónicos se acreditó que el acusado hace parte de una red delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes que opera desde Colombia hacia Estados Unidos y Europa, que el mismo día propinó la muerte a YIMMI ANDREI PENAGOS VALLEJOS Y JHON WILMER TORRES CUERO, quienes mostraban ostensibles signos de tortura. 3.
El 20 de enero de 2010 se hizo efectiva la orden de captura contra el señor CARLOS ENRIQUE MARROQUIN, a quien el Juez 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Santiago de Cali, le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en audiencia desarrollada el 22 de enero de 2010. 4. El 10 de agosto de 2010, la Fiscalía 10 Especializada, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, y el 9 de septiembre del año en curso, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, sin que ni las partes ni el juez advirtieran sobre la existencia de problemas de competencia, impedimentos o nulidades, fijando para el 13 de octubre la realización de la audiencia preparatoria. 5.
El 1 de Octubre de 2010, la Juez de Conocimiento indica que no es la competente para continuar con el trámite por el factor territorial y con auto de la fecha remite las actuaciones a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga. 7. El 14 de septiembre pasado, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga-Valle, dando aplicación a los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, remite las diligencias a esta Corporación al considerar que en este evento se presentó la prorroga de competencia por cuanto el Juez que conocía del asunto, no la objetó dentro de la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1.
La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este evento el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, manifiesta que su homólogo de Cali, es el funcionario llamado por la ley para continuar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala tendría que entrar a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Carlos Enrique Marroquín, por las conductas punibles de de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con tortura y tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, sino fuera porque en el momento procesal en que se propuso la competencia ya había sido fijada. 3.
Oportunidad para alegar la incompetencia 3.1. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas etapas que se deben agotar dentro de la audiencia de formulación de acusación. Una vez se corre el traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, se les concede el uso de la palabra para que: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación…” 3.2. A su turno, la misma norma impone al Juez la obligación de resolver lo concerniente a la competencia para adelantar la fase del juicio, pues es aquella la que marca el inicio del juicio, luego finalizada esta etapa precluye la posibilidad de discutirla.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ninguna discusión se presentó frente a la jerarquía del juez en la audiencia dispuesta, entre otras, para tal fin, la competencia quedó zanjada en ese estadio procesal. 4. La prórroga de la competencia 4.1 El artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece cuál es la consecuencia de no discutir en el momento procesal oportuno lo relacionado con la competencia: “ARTÍCULO 55.
PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar PARÁGRAFO.
Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”.(subraya fuera de texto) 4.2. De acuerdo con los sucesos acaecidos en el presente trámite, es claro que en la audiencia de formulación de acusación, ni los sujetos procesales, ni el juez hicieron manifestación alguna sobre la existencia de problemas de competencia, impedimentos o nulidades, de lo que se concluye que finalizada tal etapa, ya no era posible abordar tal discusión. Frente a tan puntual situación, la Sala ya tuvo la oportunidad de emitir su criterio: “…En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.
El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2. Si las partes no hacen uso de la facultad en mención durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3.
Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.
Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.
La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno…” 4.2. Plena razón le asiste al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, al declarar su incompetencia, pues acorde con el registro de la audiencia de acusación, al interior de aquella ni las partes, ni el juez plantearon discusión alguna sobre la competencia, de manera que el funcionario que adelantó la diligencia, debe continuar conociendo del proceso en virtud del fenómeno de la prórroga de competencia, sin que resulte de recibo, que una vez finalizada aquella y en forma antitécnica por medio de un auto pretenda discutirla, pues ello resulta improcedente salvo en los casos en que la discusión verse sobre el factor subjetivo o cuando deba conocer del asunto un funcionario de superior jerarquía, postura que igual se ofrece refractaria al principio de oralidad que rige el sistema acusatorio.
Son estas las razones que llevan a La Sala a abstenerse de desatar la definición de competencia propuesta, por cuanto como ya se anotó operó el fenómeno de la prorroga de competencia. Por la Secretaría de la Sala se devolverán las diligencias al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, para que continúe con el juicio, previa comunicación al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión, previa comunicación al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicios JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 31 del escrito de acusación. � Corte Suprema de Justicia, radicado 33.272 del 20 de enero de 2010.
PAGE 3