CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35207 German Rodríguez Valbuena Vs. Empresa de Energía de Bogotá S.A.E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.35207 Acta Nro.32. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sea condenada al pago de la indemnización por “terminación unilateral, ilegal e injusta de la relación de trabajo, en la cuantía tasada en la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento de fenecer el vínculo laboral”, debidamente indexada, junto con la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En lo que atañe al recurso, y como sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 3 de noviembre de 1989 hasta el 7 de febrero de 1996, “mediante una relación personal de trabajo ”, con un salario de $524.128.oo. Que, el 16 de enero de 1996, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 01, mediante el cual se ratificó el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que ya le había dado la Junta Directiva, por Resolución No. 015 de 1994.
Que a pesar de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, de carácter mayoritario, no se le incrementaron los salarios y prestaciones convenidos en los acuerdos colectivos suscritos entre las partes, de los que también formaba parte la estipulación de no aplicarse el plazo presuntivo, sino el del contrato indefinido, y la indemnización por despido injusto o ilegal.
Aseguró que, no obstante la naturaleza jurídica de la empresa, su nombramiento fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 408 de 7 de febrero de 2006, y que agotó la vía gubernativa el 1º de febrero de 1999. En acápite separado, aclaró que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 1999, declaró la nulidad del artículo 22 de la Resolución 015 de 28 de noviembre de 1994, emanado de la Junta Directiva, que había enlistado el cargo que desempeñaba como de confianza y manejo, y que permitía que lo catalogaran como empleado público, que fue el tratamiento que siempre le dispensó la demandada, generándole inestabilidad en el empleo y la imposibilidad de acceder a los beneficios que emanan del producto de la negociación colectiva.
En la respuesta a la demanda, la empresa llamada a responder, se opuso a las pretensiones incoadas, y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como de fondo, las de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, y “la genérica”.
En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios del actor en las fechas que allí se indican, la declaratoria de insubsistencia, el salario devengado. Basó su defensa en negar que el demandante tuviera la condición de trabajador oficial, puesto que el cargo de profesional estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción, y además, dijo que no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.
Por sentencia de 8 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por sentencia de 18 de mayo de 2007, “salvo el numeral segundo”, confirmó la de primer grado, e impuso costas al accionante.
El ad quem, para determinar la calidad que ostentó GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA, mientras estuvo vinculado a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, copió los artículos 1º y 5º del Decreto 3135 de 1968, describió el contenido de los actos de nombramiento, posesión, e insubsistencia del actor, y tras considerar que los estatutos de la entidad señalaron que “los profesionales especializados son empleados públicos”, así como que, por Resolución 013014 de 1995, se incorporaron los empleados públicos a la nueva planta de personal de la “Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., incluyéndose el del actor, PROFESIONAL Código 35020; y según el Acuerdo 01 de 1.996 (fl.249), al transformarse la entidad en una Sociedad por acciones, se dijo que ello debía ocurrir sin perjuicio de las situaciones individuales y colectivas ya consolidadas”, enfatizó en la condición de empleado público del actor, y por lo tanto “no correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto planteado”.
Por ello, calificó de contradictoria la decisión del juzgado de declarar la falta de jurisdicción, pues sí así fuera, no podía haber resuelto de fondo; que lo que se debió fue declarar probado ese medio exceptivo, pero como previo, y disponer la remisión a la justicia contencioso administrativa del expediente, y en consecuencia, revocó esa parte del fallo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pidió que se: “CASE PARCIALMENTE la providencia gravada en cuanto por su numeral primero confirmó la del Juzgado Segundo Laboral de Bogotá que absolvió a la demandada de las condenas atinentes a la indemnización convencional por despido unilateral, ilegal e injusto, indexación e indemnización moratoria, para que, en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de la absolución del a quo respecto de las pretensiones precedentemente singularizadas, CONDENE a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. –E.S.P. al pago de las mismas; no la case en lo demás, y provea sobre costas como corresponda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula un cargo, que se procede a resolver: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, “en el concepto de aplicación indebida de los artículo (sic) 1 y 5 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 45 y 26 del Decreto 1050 de 1.968, numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1,2,3,4,5,6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículo 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1,2,3, y 4) 116,122,156,288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1,2 y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1,8,11,12,17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949. 29,40,43,47,48,49,50,51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 42 de la ley 11 de 1.986, 164 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986.
Consecuencialmente también transgredió las normas siguientes: 1,16,19,21,467,468,469 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 884 del Código de Comercio; 1,2,3,8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2,13,29,45,53, y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C, en armonía con el artículo 145 del C.P.L.”. Como pruebas dejadas de valorar, señaló, la documental de folio 248, que muestra como fecha de publicación del Acuerdo 01 de 1996, el 19 de enero de 1.998; las convenciones colectivas de trabajo (fls. 124 a 122, 123, 223 a 259); y la certificación del número de empleados de la empresa y el número de afiliados al Sindicato, “para probar que a más de la tercera parte del personal de la empresa se le hacían descuentos para cotizar en la organización sindical como miembros activos de la misma (folios 252 a 256)”.
Estima mal apreciadas, la demanda y la contestación, en cuanto implican confesión; declaratoria de insubsistencia (fl. 81); Acuerdo 01 de 1996 (fl. 249); Decreto 926 de 1994 (fls. 62 a 75); y Resolución 015 de 1994 (fls. 56 a 61). Enuncia y singulariza cada uno de los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, así: Primer error: “ Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser desvinculado de la empresa, era empleado público, y no dar por establecido, estándolo que, de conformidad con el Acuerdo Distrital 01 de 16 de enero de 1.996- y vigente a partir de su publicación, que lo fue el 19 de enero del mismo año- era trabajador oficial”.
Explicó que, en uso de sus atribuciones legales, el 23 de diciembre de 1995, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 01, mediante el cual, la Empresa de Energía de Bogotá pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, “hasta tanto se produzca la transformación de que trata el Artículo Segundo del presente Acuerdo”, vigente desde el 19 de enero de 1996, cuando fue publicado, antes de que el nombramiento del accionante fuera declarado insubsistente, lo que ocurrió el 7 de febrero de 1996, por lo que, en consecuencia, el dislate ocurrió al desapercibir esa evidente realidad, siendo que, además, “mal podía el ad quem reputar como documento auténtico la resolución 015 de que se hace mérito, cuando el mismo carece de las formalidades señaladas en el artículo 188 del C.P.C. para efectos de reputarlo como tal”, amén de la carencia de fuerza vinculante, “toda vez que su vigencia estaba sujeta a la aprobación, por parte del gobierno distrital, y a la publicación del decreto que así lo decidiera, pese a que este último requisito no obra en el expediente”.
Segundo Error: “Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser desvinculado de la demandada, era empleado público y no trabajador oficial”. A partir de la premisa mayor, que ubica en el artículo 1 del Decreto 3135 de 1968, y de la premisa menor que, considera, está contenida en el Decreto aprobatorio de la Resolución que adoptó los estatutos del ente accionado, según los cuales, los profesionales especializados –cargo ocupado por el demandante- son empleados públicos, así como el Acuerdo 01 de 1996, que mutó la naturaleza jurídica de la Empresa en una sociedad por acciones, sostuvo que la conclusión es equivocada, toda vez que aquél acto administrativo no podía ser apreciado “habida cuenta de la falta de autenticación y de la comprobación de la fecha en que se publicó el decreto que aprobó la reforma de los estatutos”.
Que –continúa- la deducción acertada no podía ser diferente a que, para la fecha de retiro, la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado (acuerdo 01/96), por lo cual, tenía la condición de trabajador oficial, “puesto que no se había producido por parte de la Junta Directiva un Acuerdo que clasificara los empleados públicos, con posterioridad al 19 de enero de 1.996”.
Tercero y cuarto errores: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido ilegalmente y que, por ser beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo vigente el 7 de febrero de 1.996, tenía derecho a la indemnización establecida en el estatuto convencional”. Y, “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en el momento de desvincular al demandante tenía claro que era una Empresa Industrial y Comercial del estado, y que no lo podía hacer en la forma en que lo hizo, sin que haya acreditado razones plausibles para adoptar esa conducta censurable”.
Aseveró que la causal de terminación de la vinculación adoptada por la demandada, no está relacionada como tal en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, por lo que “forzoso es concluir que estaba llamada a prosperar la súplica atañedera al despido ilegal”. Arguye que, como para el momento del retiro del actor, había 4087 empleados, y se descontaban cuotas sindicales a 3542 trabajadores (fls. 221 y 252), se considera beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 124 a 224).
LA RÉPLICA Aduce que al demandante no lo cobija el Acuerdo 01 de 1996, pues, su artículo 2º condicionó la transformación de la Empresa en una sociedad por acciones de la demandada, a que el Alcalde Mayor adelantara los trámites requeridos, “hasta la protocolización de la escritura pública de transformación, lo cual hará dentro del término de un año contado a partir de la vigencia del presente acuerdo”, lo que significa que no se presentó el primer error de hecho, “porque existió un plazo para transformarse, a pesar de que la Empresa de Energía era una entidad de derecho público industrial y comercial del estado, de orden distrital, estaba vigente la resolución 015 de 1994 aprobada por el decreto 926 de 1994 que obran a folios 56 a 75 del expediente, y allí se consagró en el artículo 22 la clasificación de los empleos que tienen la naturaleza de públicos entre ellos el cargo del demandante que era el de profesional, que siguió manteniéndose hasta tanto se transformó en sociedad por acciones que lo fue según certificad (sic) de la Cámara de Comercio que obra a folios 18 a 26 del expediente, inscrita el 5 de julio de 1996, luego hasta esa fecha el cargo del demandante conservó la naturaleza de empleado público, pero resulta que para tal fecha el actor ya no pertenecía a la Empresa de Energía de Bogotá”.
SE CONSIDERA La confirmación de la absolución deducida en la instancia inicial, la fundamentó el fallador de segundo grado en el Acuerdo 01 de 1996, expedido por el Concejo Distrital (fl. 249). De la lectura del artículo 5º, según el cual “La transformación se hará sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas conforme a derecho de que sean titulares los servidores de la Empresa”, dedujo, sin ambages, que “no existe duda que el señor GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA ostentaba la calidad de empleado público y como tal no correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto planteado”, no sin antes haber expresado que, “al transformarse la entidad en una Sociedad por acciones, se dijo expresamente que ello debía ocurrir sin perjuicio de las situaciones individuales y colectivas ya consolidadas”.
Para el recurrente, debido a que el 19 de enero de 1996 fue publicado el mencionado Acuerdo (fl. 248), ese mismo día la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del orden distrital, hasta que se produjera la transformación de la misma en una sociedad por acciones de ese ámbito. Contrario a lo que infirió el ad quem, el Acuerdo No. 1 de 1996 no transformó la entidad demandada en una sociedad por acciones, sino que tan sólo dispuso esa transformación, y autorizó al Alcalde de la ciudad para que adelantara las gestiones que fueran del caso, dirigidas a ese objetivo, al tiempo que precisó la condición de Empresa Industrial y Comercial de la entidad.
Sin embargo, para los efectos perseguidos por el impugnante, tal equivocación no resulta relevante, pues, dentro de los límites que impone el estudio de la demanda de casación, la Resolución de Junta Directiva No. 015 de 28 de noviembre de 1994 (fl. 55), que adoptó el estatuto interno de la Empresa, aprobada por el Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá No. 926 de 29 de diciembre del mismo año (fl. 62), clasificó los cargos de profesional, y profesional especializado, como susceptibles de ser ocupados por un empleado público.
Se corrobora lo anterior, con el contenido de la Resolución No. 013014 de 29 de diciembre de 1995 (fl. 78), que dispuso incorporar los empleados públicos a la planta de personal de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, incluyendo el nombre de GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA en ese listado. En tal virtud, ningún error puede endilgarse al ad quem, al concluir que dicho servidor oficial fue un empleado público, pues, no obstante omitir el ejercicio deductivo que correspondía, de la lectura del estatuto interno de la Empresa, así como de la declaratoria de insubsistencia, lo que es racional y lógico concluir, es lo que el Tribunal dejó definido.
Sobre la facultad de este tipo de entidades para elaborar la clasificación de su personal en los estatutos internos del ente, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, como por ejemplo en la sentencia de 25 de mayo de 2005, en la que se dijo: “No es tema de controversia en el recurso que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial, cuyos aportes son en un 100% de entidades públicas, la cual se asimila para efectos de la clasificación del personal a una Empresa Industrial y Comercial del Estado (artículo 14.5 de la Ley 142/94 en armonía con el artículo 41 ibídem).
De acuerdo con lo anterior, los servidores de la empresa demandada en atención a su naturaleza jurídica, tienen por regla general la condición de trabajadores oficiales y, excepcionalmente quienes en sus estatutos se indiquen que por sus actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos, tal como lo establece el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, cuando se trata de servidores del orden municipal.
Teniendo en cuenta los parámetros que anteceden, cabe advertir que si la misma ley concede a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la facultad para que por disposición estatutaria determinen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, lo que en efecto hizo la demandada y que dio por establecido el ad quem en el proveído acusado, no ve la Corte como éste pudo haber incurrido en el distorsionado juicio hermenéutico que se le imputa.
Así se afirma, por cuanto el hecho de haber consignado la demandada en sus estatutos algunos cargos y no actividades susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos, no le resta eficacia alguna a sus disposiciones, en la medida en que de todos modos allí se señalan, dentro de esa excepcional condición, servidores de ciertos niveles directivos y ejecutivos, “que representan su jerarquía, responsabilidades y representación que ejercen en sus funciones y que justifica que tengan un tratamiento preferencial” como lo adujo el ad quem, y que de ningún modo constituye una intelección equivocada de la norma denunciada”.
(Rad. 24493). De otra parte, ningún reproche cabe respecto del mérito probatorio que corresponde a las fotocopias de la Resolución 015 de 1994 (fls. 55 y ss), y su Decreto aprobatorio (fls 62 y ss.), en primer lugar, porque sobre dichos documentos se impusieron sellos de autenticación, que no permiten dudar sobre tal atributo; mucho menos, si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
Amén de lo reseñado, como lo tiene definido la Sala, el cuestionamiento de aspectos relativos a la validez de un medio probatorio en particular, sólo puede enderezarse por la vía directa, utilizando la denominada violación medio. En cuanto al segundo de los errores de hecho enrostrados, el ad quem, en parte alguna, desconoció que la accionada fuera una Empresa Industrial y Comercial del orden distrital, sino que más bien al referirse a la Resolución 015 de 1994, que catalogó como de índole comercial e industrial, dio por sabido que esa era la naturaleza jurídica de la misma.
La no demostración de los dos primeros errores, genera como efecto que los dos últimos no puedan ser considerados, toda vez, que, tratándose de un empleado público, mal puede hablarse de despido, ni, mucho menos, puede estimarse viable su condición de beneficiario de lo pactado en una convención colectiva de trabajo. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que GERMÁN RODRÍGUEZ VALBUENA promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A E.S.P. Cotas en el recurso de casación, a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2