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35207(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35207 JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ PAGE CASACIÓN 35207 JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la pena de 450 meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Funza les impuso tanto a dicha persona como a Roberto Carlos Delgado por un concurso homogéneo del delito de homicidio agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de noviembre de 1999, en la entrada a la hacienda El Noviciado, entre los municipios de Cota y Chía, Jorge Montilla Mantilla y Mario Fernando Martínez Campo fueron muertos con arma blanca y arma de fuego, respectivamente. Días después, Roberto Carlos Delgado, alias El Negro o Pacho, le contó a Jesús Hugo Luengas que JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ, alias Lucho, lo había contratado por la suma de $500.000 para que asesinara a Jorge Montilla Mantilla y a Mario Fernando Martínez Campo.

También le dijo que lo había hecho en las afueras de Cota, que a este último le disparó dos veces en la cabeza y que con el primero utilizó una navaja, dado que el revólver se le había trabado. 2. Por lo anterior, la unidad de Fiscalías Delegada de Funza ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria tanto a JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ como a Roberto Carlos Delgado y, agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra el 19 de diciembre de 2003, acusándolos por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 (“ [p]or precio ”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el primero en calidad de determinador y el segundo a título de autor.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2004. 3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que en decisión de 11 de agosto de 2009 decretó la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento por el delito contra la seguridad pública y los condenó por el comportamiento contra la vida a 450 meses de prisión y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, les ordenó pagar solidariamente 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales ocasionados y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por el abogado defensor de JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en su integridad. 5.

Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de BARRERA HERNÁNDEZ recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Invocando un “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”, propuso el demandante un falso juicio de existencia por omisión, así como un falso raciocinio, porque los magistrados del Tribunal “ supusieron que lo dicho por aquel testigo de oídas [Jesús Hugo Luengas] en el grado que le imponen que estaba diciendo la verdad y con el [sic] fundamentan la estructura de la decisión ”.

Adicionalmente, adujo que “ el yerro del Honorable Tribunal ha consistido en darle a este testimonio [el de Luengas] el valor de forma suprema, más allá del valor conferido por la ley, […] dando así un falso juicio de convicción ”. Después de citar doctrina acerca de los testimonios de oídas, y de afirmar que en el presente caso no existe un solo medio de prueba con el que “ de manera directa se le sindique así como se quiere ver como el agente determinador del hecho ”, adujo que era necesario analizar “ la personalidad del señor Hugo Luengas respecto de sus circunstancias personales y sociales, que dejan mucho que decir por estar al margen de la ley ”.

En ese orden de ideas, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para modificarla en el sentido de absolver a JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, por su parte, puede acoger tales explicaciones o inclinarse por otras.

Pero ninguno de ellos está obligado de manera directa o específica a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el presente asunto, el abogado defensor de JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ jamás presentó, ni formal ni materialmente, error alguno que pudiera prosperar en sede de casación, dadas las inconsistencias en el único cargo por él formulado. En primer lugar, el demandante ni siquiera enunció la causal por la cual consideraba que procedía la casación, tal como lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Tampoco enunció las normas que consideraba infringidas; únicamente se refirió al “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”, que es como el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio no aplicable al presente asunto) contempla lo que la Corte, tradicionalmente, ha denominado violación indirecta de la ley sustancial.

Así mismo, en el mismo reproche, no sólo adujo que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, un falso raciocinio y un falso juicio de convicción, sino que además los circunscribió a idéntico problema jurídico: el de la valoración otorgada por las instancias a lo dicho por el testigo de oídas Jesús Hugo Luengas. Con lo anterior, el recurrente desconoció el principio de no contradicción, de acuerdo con el cual no es posible argüir que una determinada cosa es y no es al mismo tiempo, pues para él la referida situación probatoria (la apreciación del testigo indirecto) se ajustaba a tres modalidades distintas de error, que no pueden ser confundidas en cuanto tales.

En efecto, cuando casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, el censor tiene la obligación de precisar si aquella obedece a un error de derecho o a uno de hecho en la valoración de la prueba. El error de derecho puede tratarse de un falso juicio de legalidad o de un falso raciocinio. Este último ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.

Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o al de libre apreciación de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes que la policía judicial elabora en las labores previas de verificación. Por otra parte, cuando se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, éste sólo puede presentarse en tres variantes: el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

El falso juicio de existencia se da cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado a ésta (falso juicio de existencia por omisión); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).

Y el falso raciocinio, a su vez, ocurre cuando el funcionario valora la prueba de forma integral, sin omisiones, mutilaciones o suposiciones, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente.

Lo anterior implica que, ante la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente caso, el profesional del derecho no sólo dejó de tener en cuenta los anteriores parámetros conceptuales, sino que además, de la simple lectura de la providencia atacada, no se advierte que al apreciar la declaración del testigo Jesús Hugo Luengas el Tribunal haya cometido una manifiesta equivocación. En primer lugar, el juez plural tuvo en cuenta la sentencia de la Corte de 21 de mayo de 2009 (radicación 22825) según la cual la prueba indirecta en la Ley 600 de 2000 se constituye en un medio idóneo, serio y eficaz cuando (i) la referencia es de primer grado, es decir, proviene de “ quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos ”;

(ii) el testigo de oídas identifica a la fuente de conocimiento, esto es, “ al testigo directo de quien recibió o escuchó la respectiva información ”; y (iii) su contenido “ aparece corroborado y respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo ”. Y, en el fallo impugnado, el Tribunal concluyó que Jesús Hugo Luengas “ tuvo conocimiento de la etapa de preparación del delito por haber participado en ella y de su ejecución porque el autor material de los hechos se lo relató ”, además que varios de los aspectos de su relato fueron corroborados por los dictámenes de necropsia, así como por lo narrado por Luis Carlos Millán Carvajal, otro testigo, de modo que “ los referidos testimonios no sólo concuerdan entre sí, sino que encuentran soporte en las demás pruebas recaudadas en la actuación ”.

Es decir, que no sólo la referencia traída por Jesús Hugo Luengas fue de primer grado, con fuente identificada (el otro procesado) y confirmación por otros medios de prueba, sino que además de ser testigo de oídas respecto de lo que le narró el autor Roberto Carlos Delgado acerca de los dos homicidios, tuvo conocimiento directo de las circunstancias que los precedieron.

E incluso descartó el criterio de la defensa acerca de la personalidad del delator (reiterado igualmente en el escrito de demanda), por cuanto “ no puede desestimarse un testimonio bajo el argumento de que el declarante perteneció a una empresa criminal o se encuentra condenado por otros delitos, si lo que se busca es precisamente recabar información sobre hechos en que ellos participaron o tuvieron conocimiento ”.

En este orden de ideas, lo que cuestionó el demandante no fue en últimas la suposición de un medio de prueba relevante para la decisión adoptada, ni un yerro trascendente de sana crítica al haberle otorgado mérito probatorio al testigo de oídas, ni el desconocimiento de alguna tarifa legal negativa en la Ley 600 de 2000 acerca de la valoración del testimonio indirecto (que, al contrario de lo que sucede en la Ley 906 de 2004, no existe ), sino sólo que las instancias no valoraron la declaración de Jesús Hugo Luengas de la manera en la que a él le habría gustado, esto es, sin que su contenido material, al ser valorado en conjunto con los demás elementos de juicio, fuese suficiente para derruir la presunción de inocencia de la cual era titular JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ. 3.

Conforme a lo hasta ahora señalado, la Corte no advierte error alguno propuesto por el recurrente. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Así mismo, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías del procesado, ningún pronunciamiento oficioso realizará contra la sentencia dictada por el juez plural. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BARRERA HERNÁNDEZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Reverso del folio 205 del cuaderno 2 de la actuación principal. � Folio 54 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 84 ibídem. � Folio 85 ibídem. � Folios 85-86 ibídem. � Folio 54 del cuaderno del Tribunal. � Fallo de 21 de mayo de 2009, radicación 22825. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 40 del cuaderno del Tribunal. � Folio 43 ibídem. � Ibídem. � Cf., entre otras, fallo de 2 de septiembre de 2008, radicación 24920: “[E]l testimonio de oídas debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba dentro del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, en la medida en que no es viable considerar la aplicación retroactiva del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ni cualquier otra norma de dicho ordenamiento que regule el tema de las pruebas de referencia, pues el tratamiento distinto se justifica en razón de los principios que en materia probatoria son inherentes a cada uno de los sistemas”. 13