SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35206 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35206 Acta No. 38 Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS S. A. “VERING”, contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente, AVANTEL S.A., CAVIGAL LTDA. CIVIL y BRUNO MEDINA MONROY por ELIZABETH SÁNCHEZ RUIZ y el menor BRAYAN ESNEIDER MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Elizabeth Sánchez Ruiz y su hijo menor Brayan Esneider Martínez Sánchez representado por ella, demandaron a Bruno Medina Monroy y a las sociedades Vergel Ingenieros Asociados S. A., Avantel S. A. y Cavigal Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor Norberto Martínez Acosta entre el 25 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, asimismo para que se declare que son solidariamente responsables de todos y cada uno de los derechos derivados de dicho contrato, y consecuencialmente para que se les condene a pagarles la indemnización por lucro cesante y daño emergente derivado de la muerte en accidente de trabajo del señor Norberto Martínez Acosta; el capital constitutivo de la pensión que les corresponde por dicho suceso; las cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y la indexación de los anteriores conceptos.
Fundamentaron sus pretensiones en que el 10 de marzo de 2000 falleció su compañero y padre Norberto Martínez Acosta en un accidente de trabajo en el corregimiento de Gualanday (Tolima), Cerro Mano de Judas, como consecuencia de los golpes que sufrió al caerse de una altura de aproximadamente 60 metros, al romperse el cable de un malacate que transportaba materiales para la construcción de una torre de comunicaciones de propiedad de Avantel S. A.; quien había contratado dicha construcción con la firma Vergel Ingenieros Asociados Ltda., al que a su vez contrató con la sociedad Cavigal Ltda. quien luego contrató al señor Bruno Medina Monroy y este verbalmente al asalariado fallecido desde el 25 de enero de 1999; que el contrato de trabajo fue ejecutado en el montaje de torres de comunicación de propiedad de Vering en Palmira, Roldanillo, Suaita, Fontibón, Barrio San Fernando de Bogotá y en el sitio donde finalmente falleció; que devengaba como salario la suma mensual de $450.000 y que no fue afiliado a la seguridad social integral; que hubo culpa de los demandados en el accidente de trabajo, pues no dieron al trabajador protección y seguridad ni lo dotaron de los elementos necesarios para evitar el insuceso, pues al contrario, la guaya que sostenía el malacate no cumplía con los requisitos necesarios para soportar el peso de los materiales y de los trabajadores; que desde el 8 de marzo de 1993, convivía en unión libre con el fallecido y de esa unión procrearon al menor Brayan Esneider, quien nació el 25 de diciembre de 1995.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Avantel S. A., negó la mayoría de los hechos de la demanda y respecto de los otros dijo no constarles. Se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que no tuvo vínculo de ninguna clase con el señor Norberto Martínez Acosta y tampoco con la sociedad Cavigal Ltda. Civil, con quien efectivamente celebró un contrato civil de obra, además de que el supuesto empleador Bruno Medina no fue trabajador suyo ni de Cavigal Ltda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y prestaciones reclamados; inexistencia de la solidaridad invocada y prescripción. Solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S. A., lo que le fue negado por el Juzgado.
Cavigal Ltda. Civil, también se opuso a las pretensiones de los actores. Afirmó que no hubo accidente de trabajo, pues el señor Norberto Martínez Acosta era subcontratista de Bruno Medina Monroy y/o de la sociedad Vering. Que con ésta sociedad tuvo una relación estrictamente comercial para el suministro e instalación de una torre de telecomunicaciones y que si bien Norberto Martínez falleció el día y en el sitio señalados, el accidente fue común o de naturaleza civil.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Vergel Ingenieros Asociados Ltda. “VERING”, afirmó que el accidente no fue de trabajo; que todas las contrataciones que se celebraron fueron de naturaleza civil, pues “AVANTEL S. A. contrató con la sociedad CAVIGAL LTDA la construcción de la estación de telecomunicaciones en Gualanday;
Esta última a su vez contrató a la empresa VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING- para el suministro e instalación de la torres, quien a su vez contrató con el señor BRUNO MEDINA MONROY el montaje y construcción de la torre; por último, éste contrato –entre otros—los servicios personales del Señor NORBERTO MARTÍNEZ ACOSTA para el montaje de la torre, pintura y detalle en ajuste y terminados.
Dado que no existió contrato de trabajo alguno no es dable afirmar que existió pago de salario”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Bruno Medina Monroy se opuso asimismo a las pretensiones de los actores y negó la mayoría de los hechos de la demanda. Manifestó que el fallecido le prestó algunos servicios de forma discontinua “sin que de por medio haya existido relación laboral sino de naturaleza civil.
Con respecto a los servicios prestados por el occiso para el montaje de la torre, pintarla y detallarla en sus ajustes y terminados es importante señalar que se iniciaron el día 3 de Marzo de 2000”. Igualmente admitió la cadena de contrataciones que había expuesto la sociedad Vering y dijo que él había firmado con Norberto Martínez Acosta un contrato de obra material de naturaleza civil y que no hubo contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de julio de 2003 y en ella el Juzgado absolvió a la sociedad AVANTEL S. A. de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró que Norberto Martínez Acosta laboró para el señor Bruno Medina Monroy entre el 9 y el 10 de marzo de 2000, cuando falleció. Declaró que Bruno Medina Monroy y las sociedades CAVIGAL LTDA. CIVIL y VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING- son solidariamente responsables de las prestaciones de las condenas proferidas y los condenó al pago de los siguientes conceptos: $1.445 por cesantías; $173.40 por intereses; $8.670 diarios desde el 11 de marzo de 2000 a título de indemnización moratoria; pensión de sobrevivientes desde el 11 de marzo de 2000; la indexación de las anteriores condenas y las costas.
Los absolvió de las demás pretensiones. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes y de los demandados Bruno Medina Monroy, Vergel Ingenieros Asociados Ltda. y Cavigal Ltda. Civil, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien lo remitió al de Pasto –Sala de descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, modificó la decisión de primer grado, absolviendo a Cavigal Ltda. Civil de la indemnización moratoria y dejándola a cargo de los otros vencidos.
La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los puntos a resolver por parte de la sociedad Vergel Ingenieros Asociados Ltda. –Vering-- y Bruno Medina Monroy, era determinar si debían ser condenados por cuanto no se acreditó la existencia del contrato de trabajo.
Al respecto consideró que la prestación personal del servicio de Norberto Martínez Acosta estaba debidamente acreditada, ya que Vering aceptó en la contestación a la demanda que había contratado a Bruno Medina Monroy y éste a su vez a Norberto Martínez Acosta y que ese hecho fue igualmente admitido por Bruno Medina Monroy en su correspondiente pieza procesal, coligiendo que indefectiblemente Martínez Acosta prestó servicio personal a Medina Monroy.
Afirmó a continuación que frente a una prestación personal de servicio, debía tenerse en cuenta la presunción del artículo 24 del C. S. del T., según el cual, toda prestación personal de servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, correspondiendo desvirtuarla al beneficiario de dicha prestación. Siguiendo una jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo en lo pertinente, expresó “que los accionados no lograron acreditar que la relación jurídico-negocial operara en virtud de un contrato de naturaleza civil.
En efecto, en el plenario se Recepcionaron testimonios, pese a ello, de aquellos no se desprende la conclusión indefectible que entre las partes medio un contrato de carácter civil, toda vez que se evidencian contradicciones entre sus propios dichos y los verificados por otros testigos, situación que impele a concluir que la parte accionada no desvirtuó la presunción legal antes referida”.
Examinó los testimonios de Nelson Martínez Acosta y Doris Yaneth Martínez Acosta y desechó su mérito de convicción por ser hermanos del fallecido. Igualmente el del señor Hernando Marín Díaz, cuñado del ex-trabajador, por ser testigos de oídas. Respecto de los testimonios de Víctor Manuel Silva Aguilar, Remberto Quiñonez Cáceres, Dagoberto Sarmiento Morales, Adolfo Rafael Fontalvo Carracedo y José Leonidas Medina Monroy, encontró contradicciones en sus declaraciones.
En cuanto a los de Hugo Rafael Berrío Villadiego, Nelson Sarmiento Morales, Luis Fernando Gallo Arbeláez, Luis Alberto Posada Avendaño y Luis Enrique Bohórquez Fracica, destacó que no conocieron al causante. A renglón seguido agregó: “ De lo anterior se denota que los testimonios recepcionados en el plenario no logran desvirtuar que la prestación personal del servicio del señor NOBERTO MARTÍNEZ ACOSTA se verificó de forma subordinada, toda vez que algunos son contradictorios con los dichos expuestos por ellos mismos y por lo manifestado por otros testigos, y los restantes no dan cuenta de la forma en que se desarrolló la relación contractual, haciendo alusión a que obtuvieron el reconocimiento expresado por comentarios.
Por lo tanto estima la Sala, que los hechos expresados por los representantes legales de las accionadas y por el señor BRUNO MEDINA MONROY desde la contestación de la demanda, no fueron ratificados por otros medios probatorios… ”. Al analizar el recurso de la sociedad CAVIGAL LTDA. CIVIL, la absolvió de la indemnización moratoria y precisó que la condena por este concepto “se mantendrá incólume respecto de los accionados BRUNO MEDINA MONROY y VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. –VERING- toda vez que no manifestaron su inconformidad sobre esta condena en el recurso de alzada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena a la indemnización moratoria dispuesta para la sociedad CAVIGAL LTDA CIVIL y la condenó solidariamente por cesantía, intereses y pensión de sobrevivientes, para que en instancia, revoque las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y se le absuelva de todas las pretensiones que se le formularon.
Con ese propósito formuló dos cargos replicados, que serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la violación del “ artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el Artículo 2 de la Ley 50 de 1990), así mismo el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con los Artículos 98, 99 (de este particularmente los numerales 1, 2, 3, 4 ) de la Ley 50 de 1990, La Ley 52 de 1975 artículo 1” (Resalta al texto).
Asevera que por haber apreciado erróneamente la Póliza de Seguros Colectiva de Vida (folios 113 a 114); la prueba testimonial de folios 170 a 133 y las declaraciones de parte de folios 150 a 167, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ Dar por demostrado sin estarlo que el señor Norberto Martínez Acosta (q. e. p. d.) desarrolló las labores de montador de torres bajo continuada subordinación laboral de Bruno Medina Monroy.
En consecuencia, dar por demostrado sin estarlo que el señor Norberto Martínez Acosta (q. e. p. d.) desarrolló las labores de montador de torres en virtud de un contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo que el señor Norberto Martínez Acosta (q. e. p. d.) desarrolló las labores de montador de torres con plena autonomía operativa y administrativa.
En consecuencia, no dar por demostrado estándolo que el señor Norberto Martínez Acosta (q. e. p. d.) desarrollo las labores de montador de torres en virtud de un contrato de naturaleza civil ”. En la demostración reproduce un aparte de la sentencia de primer grado que se refiere a la póliza de seguro colectivo de vida No. 23857, en la que, según el Juzgado, aparece como tomador la sociedad Vergel y/o Bruno Medina, mediante la cual se asegura por los riesgos de vida e incapacidad total y permanente al señor Norberto Martínez, documento del cual el Juzgado infirió la existencia del contrato de trabajo, y dice que como el Tribunal acogió las consideraciones del Juez, debe tenerse en cuenta que: “ En efecto,carece de todo fundamento tener por demostrado la existencia de un contrato de trabajo a partir de la suscripción de una póliza.
Tal documento, que obra a folios 113 y 114, solo es prueba de la existencia de un contrato de seguro Colectivo de Vida en el cual tanto mi representada como el señor Bruno Medina contratan el amparo de siniestros en el cual se vea afectada la Vida o consecuencias que conlleven a la incapacidad total o permanente de varios contratistas en los que se encontraba el señor Norberto Martínez Acosta ( q. e. p. d.).
Por el contrario, dicho contrato de seguro colectivo de vida, apunta claramente a las condiciones propias de los acuerdos y contratos de naturaleza civil en los cuales se ejecutan obras materiales, los cuales se caracterizan por la autonomía con la cual los subcontratistas se involucran para el desarrollo de su objeto, y por demás así se enuncian en la misma póliza como CONTRATISTAS.
En términos generales, sin controversias sobre su validez y eficacia, solo el contrato de trabajo escrito, la certificación del contrato de trabajo (Artículo 42 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 57 numeral 7del Código Sustantivo del Trabajo), Registro de Ingresos de trabajadores (Artículo 41 del Código Sustantivo de Trabajo), dan cuenta de un contrato de trabajo; ningún otro documento, en principio es prueba de la celebración de un contrato de trabajo ”.
Se ocupa a continuación la censura de la prueba testimonial, de la que dice fue el soporte del Tribunal en referencia a la subordinación y sobre el particular trascribe un aparte de la sentencia de casación del 18 de octubre de 2001, radicación 16351, que en su sentir le permite la crítica de dicho medio probatorio, haciendo a continuación un parangón entre lo que dijo el Tribunal sobre cada uno de los testimonios y lo que, según la recurrente, dicen en verdad cada uno de ellos.
VII. LA RÉPLICA La demandante opositora alega que el cargo no demostró los errores de hecho que denunció y que por tanto la sentencia acusada debe mantenerse. VIII. SE CONSIDERA Lo primero que debe resaltar la Corte es que el Tribunal no examinó la póliza de seguro de vida colectivo sobre la cual la censura apoya la parte inicial de su argumentación y por ello la supuesta apreciación equivocada de la misma no pudo ser fuente de los errores de hecho que se le endilgaron.
Así se afirma, porque el sentenciador de la alzada, en vista de la apelación presentada por la sociedad aquí recurrente por el demandado Bruno Medina Monroy, examinó en primer lugar las contestaciones a la demanda por parte de dichos accionados y de dichas piezas procesales extrajo la prestación personal del servicio por parte del fallecido Norberto Martínez Acosta, para de ahí en adelante hacer operar la presunción del artículo 24 del C. S. del T. en perspectiva de la prueba testimonial que analizó y de la cual no encontró que la referida prestación personal de servicios se hubiera ejecutado en desarrollo de un contrato de naturaleza civil.
Por lo anterior, no es posible el examen de la prueba testimonial por la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues aunque este precepto dispone que el error de hecho en la casación laboral sólo puede provenir de la apreciación errónea o de la falta de estimación de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, medios señalados como calificados por la jurisprudencia y la doctrina, sin embargo, la Corte ha permitido el examen de medios distintos de convicción cuando previamente se demuestre la ocurrencia de un error respecto de la prueba calificada, posibilitando con ello que todos y cada uno de los soportes sobre los cuales descansa o se apoya una sentencia, sean controvertidos por quien intenta su aniquilamiento a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación. No obstante, si la Corte entendiera que en el Tribunal sí apreció dicha póliza, no encontraría error de hecho alguno en la supuesta apreciación que de la misma hiciera el Tribunal, por lo siguiente: Como tomadores de la póliza aparecen la sociedad Vergel y el señor Bruno Medina Monroy cuya actividad económica es la de contratista.
Como asegurado se refiere al “PERSONAL EMPLEADO SEGÚN RELACIÓN” y entre el listado anexo del personal a asegurar, figura el nombre del señor Norberto Martínez. En ninguna parte de la póliza ni del anexo aparece que el señor Norberto Martínez o los demás asegurados sean contratistas. Por tanto, era posible deducir de los anteriores la prueba examinada, sin error manifiesto, que el causante era empleado de los tomadores de la póliza.
Por último, la Corte observa que para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en principio, no se requiere de prueba solemne alguna y para desvirtuar el aserto de la censura basta la remisión del artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios”.
Así las cosas, con apoyo en los razonamientos que anteceden, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración sostiene que la condena en su contra por este concepto es producto de una interpretación equivocada del precepto denunciado, ya que la misma situación por la que se absolvió a CAVIGAL LTDA. es la misma que a ella le atañe y que debió aplicársele, máxime cuando dicha figura procede cuando existe mora en el pago de salarios y/o prestaciones legales a la finalización del contrato y no se puede establecer la buena fe por el deudor de dichos conceptos.
Recuerda que la jurisprudencia tiene establecido que la sanción moratoria no es de aplicación automática sino que debe examinarse la conducta del empleador en orden a determinar su buena o su mala fe. Destaca la consideración del Tribunal según la cual la indemnización moratoria no es procedente como condena solidaria, “cuando es claro que la entidad demandada por responsabilidad solidaria, precisamente nunca fue parte de la relación cuya naturaleza laboral se reclama, pues siempre obró en consideración a un acuerdo civil en el cual no cae la responsabilidad por acreencias laborales del personal subcontratado por el contratista”.
Observa que desde la contestación a la demanda quedó establecido que nunca contrató los servicios de Norberto Martínez Acosta y por ello ninguna obligación tenía frente a los derechos laborales del finado. Pone de presente que hay una evidente incongruencia en los argumentos del ad quem para absolver a una de las demandadas, “desconociendo que los mismos supuestos e hipótesis de la norma que regula la indemnización moratoria encierran la situación de la otra entidad demandada y condenada por responsabilidad solidaria, estableciendo un requisito de manifestación de inconformidad, pues tal como se incluyó en la providencia del Ad-quem, éste limitó su absolución considerando una situación que desnaturaliza la norma aplicada equivocada y desacertadamente indicando que ‘no manifestaron su inconformidad sobre esta condena en el recurso de alzada”.
Por último dice que “no sobra mencionar que el recurso de apelación interpuesto en representación de VERGEL… en su debida oportunidad, se hizo expreso que el Alcance de la apelación que llevó a conocer de este juicio al Ad quem, se dirigió también a la condena a la indemnización moratoria pues atacó el Numeral Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y solicitó la absolución íntegra de la misma (Numeral 2. alcance de la apelación y numeral 3.2.1.) [Folios 460 del cuaderno principal]”.
X. LA RÉPLICA Afirma que no se indica cuál fue el yerro de la instancia y porque se equivocó el Tribunal, además de no explicar cómo fue que la norma debió interpretarse. XI. SE CONSIDERA Es indudable que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la sociedad recurrente. Y no lo hizo, por una sencilla razón: En su sentir, la apelante contra la sentencia de primer grado y recurrente extraordinaria, no manifestó inconformidad alguna sobre la condena a la indemnización moratoria en el escrito correspondiente.
Inicialmente el juez de la alzada había expresado que era “preciso reiterar que la competencia del ad-quem se limita a estudiar los puntos de censura enrostrados por los recurrentes al proveído protestado, aduciendo cada partícipe procesal los motivos que sustentan su inconformidad, y que en el sub-examine se centran a determinar por la sociedad VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA –VERING- y por el señor BRUNO MEDINA MONROY si deben ser condenados porque no se acreditó la existencia del contrato de trabajo…”.
Se reitera de lo dicho que el Tribunal no se pronunció respecto de dicha condena, por considerar que no había sido materia de la apelación, y frente a la manera como decidió la alzada, es imposible acusarla de haber interpretado con error el artículo 65 del C. S. del T. Debe recordar la Corte que la interpretación errónea, como una de las modalidades de la violación directa de la ley, supone la resolución del litigio con la norma que corresponde, solo que el juzgador le da un sentido distinto al que realmente emana de su espíritu.
Y esa modalidad de violación, como las demás de la vía directa, se configuran al margen de cualquier controversia probatoria, de ahí que quien pretenda enervar los efectos de una sentencia a través del recurso extraordinario de casación, debe necesariamente manifestar su conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos, pues si hay discrepancia o discordancia frente a esos aspectos fácticos, se estará frente a otro motivo distinto de violación. Por lo acotado, se rechaza el cargo y las costas del recurso son a cargo de la sociedad impugnante y a favor de la parte actora, por haber replicado la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por ELIZABETH SÁNCHES RUIZ y el menor BRAYAN ESNEIDER MARTÍNEZ SÁNCHES VERGEL contra las sociedades AVANTEL S.A., CAVIGAL LTDA. CIVIL, INGENIEROS ASOCIADOS S. A. “VERING” y BRUNO MEDINA MONROY.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8