Micelio
35202(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35202 BANCO POPULAR Vs. HENRY OSSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.35202 Acta No.76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El apoderado de la demandante solicita la nulidad de lo actuado con base en la causal 2 del artículo 140 del CPC, porque la competencia responde al factor funcional que es insaneable. Señala que para determinar el interés para recurrir basta tener en cuenta el tiempo probable de vida y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio.

Al demandante se le condicionó el pago de la pensión, a su desvinculación de la entidad, por ser un trabajador con contrato vigente. Por esta razón no es posible determinar el monto del posible perjuicio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la misma se extiende hasta cuando el Seguro asuma el riesgo de vejez. CONSIDERACIONES La condena impuesta en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, acogió, en los términos de la Ley 33 de 1985, el pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años, cumplidos el 21 de agosto de 2001, sujeto su pago a la desvinculación del demandante del Banco demandado; situación que aún no ha ocurrido.

La obligación estará a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le reconozca al demandante su pensión de vejez, momento a partir del cual solo estará a cargo del Banco demandado, el mayor valor, si lo hubiere, entre aquella y la de vejez. En providencia del 24 de enero de 2006, radicación 26027 esta Corporación trajo a colación auto de radicación No.26578, así: “Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. ”Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro”.

No puede entones establecerse de manera exacta a cuánto asciende el valor del detrimento económico irrogado al empleador, pues el vínculo continua vigente según lo informado por la misma parte demandada (folio 100) y tal como lo indicara los juzgadores para emitir la condena. No existe entonces el interés para recurrir en casación y se dejará sin efecto la actuación surtida hasta la fecha, desde el auto mediante el cual se admitió el recurso del 11 de marzo de 2008, toda vez que los presupuestos legales necesarios para su configuración no nacieron a la vida jurídica.

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 17 de marzo de 2005, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. En su lugar declara inadmisible dicho recurso. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5