SDS CASACIÓN 35201 HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ PAGE 19 CASACIÓN 35201 HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ Proceso n.º 35201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de julio de 2010, confirmatoria de la dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Boyacá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Bernabé Obando Marín y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a las once de la mañana del 14 de febrero de 2006, en el sitio denominado Las Pavas, a orillas de la carretera, de la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá, cuando Bernabé Obando Marín tomaba un refresco junto con José Vicente Obando López, Jaime López y Gonzalo López Rincón, fueron agredidos por varios individuos armados que descendieron de dos vehículos, entre quienes fueron identificados Willington Javier López Forero y HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ, lo que motivó que aquellos huyeran en diferentes sentidos, alcanzando los proyectiles únicamente al primero de los nombrados, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL En actuación surtida ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se profirió fallo de condena contra Willington Javier López Forero como coautor penalmente responsable del concurso de delitos aquí investigados, diligenciamiento en el cual se dispuso compulsar copias para investigar a HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ por dichos comportamientos.
Con base en las copias compulsadas, en audiencia realizada el 19 de julio de 2007 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Control de Garantías de Puerto Boyacá se declaró persona ausente a HENRY RODRÍGUEZ; posteriormente en diligencia realizada el 31 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y categoría mencionadas, la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, oportunidad en la cual se dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional y fue ordenada su captura.
El 28 de febrero de 2008 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 22 de enero de 2009, por medio del cual condenó a HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ (quien fue capturado un día antes de realizarse la audiencia preparatoria) a la pena principal de treinta y seis (36) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó mediante sentencia del 27 de julio de 2010, tasando la pena de prisión en treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
Contra la sentencia del Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El libelista formula tres cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Falta de aplicación de los artículos 7º y 16 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 del referido estatuto procesal, el recurrente aduce que se dejaron de aplicar los artículos 7º y 16 de tal ordenamiento, pues se tuvieron en cuenta como pruebas las entrevistas rendidas “ ante investigador por los testigos JOSÉ VICENTE LÓPEZ y GONZALO LÓPEZ RINCÓN ”, quienes señalaron a HENRY RODRÍGUEZ como uno de los agresores.
Considera que tales pruebas fueron producidas de forma secreta, sin que tuviera la oportunidad de debatirlas, amén de que no se interrogó adecuadamente a los entrevistados. Advera que los mencionados testigos no concurrieron a la audiencia pública a corroborar lo dicho en sus entrevistas y por el contrario, en tal oportunidad la defensa allegó una declaración extraproceso, en la cual uno de ellos se retracta de lo expuesto en su entrevista inicial. 2.
Segundo cargo: “ Numeral 1º del artículo 1º del Código de Procedimiento Penal ” Afirma el actor que el Tribunal sustentó la confirmación del fallo en la ausencia de credibilidad de “ la retractación realizada por los señores JOSÉ VICENTE LÓPEZ y GONZALO LÓPEZ RINCÓN ”, sin que ello haya sido el argumento central de la defensa, pues lo claro es que la Fiscalía no cumplió su papel de corroborar lo expuesto por tales ciudadanos ante un funcionario de policía judicial.
Añade que del recaudo probatorio emerge duda para condenar, pues los testigos “ JOSÉ VICENTE LÓPEZ y GONZALO LÓPEZ RINCÓN ” se retractaron, de modo que se equilibró la prueba de cargo con la de defensa, amén de que el Tribunal no dijo por qué no otorgaba credibilidad a tales retractaciones. A partir de lo anterior reclama la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de su representado. 3.
Tercer cargo: Errores de hecho en la apreciación de las pruebas Afirma el demandante que el único sustento del fallo de condena son las entrevistas rendidas por los testigos directos del suceso, sin tenerse en cuenta que la defensa en sus alegaciones ha planteado inconsistencias y factores a partir de los cuales se desvirtúa lo dicho por tales personas ante el funcionario de policía judicial.
Precisa que no se sabe de qué manera fue reconocido su procurado si los agresores portaban pasamontañas, amén de que en las entrevistas se dijo que el ataque ocurrió a las once de la mañana, mientras que la esposa de la víctima afirmó que fue avisada de la muerte de su cónyuge a las diez de la mañana, de lo cual concluye que una tercera persona presente en el lugar de los hechos fue la avisó sobre el fallecimiento de Bernabé Obando Marín. Sobre el mismo aspecto temporal refiere que si la mencionada señora se fue hasta el lugar de los hechos en un bus intermunicipal, debió tardar cerca de seis horas hasta Puerto Boyacá, más dos horas adicionales hasta el lugar donde fue asesinado su esposo, a partir de lo cual concluye que hay inconsistencias, y se pregunta “ ¿Por qué los testigos de cargo señalaron una hora tan tarde como hora de los hechos? ”, “ ¿Cuál es su interés en señalar una hora diferente de los hechos? ”.
De otra parte, el defensor asevera que a partir de lo expuesto por el Investigador Jairo Alberto Melo, puede concluirse que no se trató de un ataque indiscriminado contra los contertulios, sino de la ejecución de Bernabé Obando Marín. Finalmente aduce que en las circunstancias en que se produjo el ataque, es poco probable que los testigos hubieran estado en capacidad de reconocer a alguno de los agresores, de modo que la credibilidad de los testigos de cargo se desvirtúa, con mayor razón si momentos después de los hechos lograron reunirse coincidencialmente y por causalidad, sin mediar acuerdo previo.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, respecto del primer reproche encuentra la Sala que el demandante invoca la causal primera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación directa de la ley, que tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza jurídico – conceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar que se tuvieron en cuenta como pruebas para edificar el fallo de condena las entrevistas rendidas “ ante investigador por los testigos JOSÉ VICENTE LÓPEZ y GONZALO LÓPEZ RINCÓN ”, quienes señalaron a HENRY RODRÍGUEZ como uno de los agresores, temática propia de la causal tercera de casación, esto es, de la violación mediata de la ley.
Adicionalmente, en manifiesto quebranto del principio de claridad y nitidez derivado de la preceptiva del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el defensor alude a las entrevistas de José Vicente López y Gonzalo López Rincón, sin percatarse que quienes rindieron tales entrevistas fueron José Vicente Obando López y Gonzalo López Rincón, circunstancia que denota descuido y confusión en el planteamiento.
Impera resaltar que dichos entrevistados sí concurrieron a la audiencia pública, donde dieron una versión diferente de los hechos, pero reconocieron como suyas las entrevistas que les fueron puestas de presente por la Fiscalía. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera desordena e imprecisa las pruebas, caso en el cual debió invocar la violación indirecta de la ley y acometer en debida forma su censura.
Acerca del segundo reparo advierte la Colegiatura que una vez más el defensor se sustenta en el “ numeral 1º del artículo 1º del Código de Procedimiento Penal ”, el cual corresponde al quebranto inmediato de la ley, pero nuevamente orienta su labor a cuestionar la valoración de las pruebas por parte de los sentenciadores, proceder inadmisible en este trámite extraordinario, el cual exige del casacionista precisión en sus planteamientos.
Además se constata que en la crítica a la valoración judicial de los medios de convicción no precisa los errores que sustentan su disenso y simplemente expone su particular y peculiar manera de apreciar los medios de prueba obrantes en el diligenciamiento. Ahora, dado que la pretensión del defensor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Por el contrario, el censor únicamente llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél. Por las razones expuestas, también este cargo debe ser inadmitido.
Sobre la tercera censura, pese a que el impugnante plantea la violación indirecta de la ley producto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no atina a identificar la especie de yerro denunciado, bien sea porque pese a obrar el medio probatorio en el diligenciamiento no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación los funcionarios supusieron su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) el casacionista debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.
En suma, es claro que el censor no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HENRY RODRÍGUEZ PÁEZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria