CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35198. REVISIÓN. INADMISIÓN SULPICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35198. REVISIÓN. INADMISIÓN SULPICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice ser la defensora del sentenciado SULPICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida, el 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fechada el 20 de octubre de 2008, lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente manera: “ Por denuncia presentada por Ricardo Barón Tinoco, se tuvo conocimiento que su hijo Alberto Barón Sánchez había sido secuestrado el 14 de agosto de 2004, cuando departía con su primo Sulpicio Sánchez Sánchez y otras personas. “ El GAULA urbano de la Policía Nacional logró obtener información sobre el paradero del plagiado a través de las llamadas telefónicas realizadas a los familiares para exigirles la suma de quinientos millones de pesos por su liberación, estableciéndose que la persona que las efectuaba era Héctor Fabio Marín Ramos, quien siendo aprehendido reconoció hacer parte de la organización que retenía a Barón Sánchez aportando los datos para su ubicación y liberación. “ El operativo de rescate tuvo lugar en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Este N° 31-65 Sur, barrio Santa Inés, en donde fueron capturados Luz Myriam castillo González y Jorge Eliécer Cuesta Moreno. Posteriormente, en otra residencia se retuvieron Héctor Gabriel Montaña Coronel y Pedro Nel Giraldo Ocampo, quienes también integraban el grupo de secuestradores ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en los hechos relatados se dio inicio a la investigación, la cual, una vez clausurada, la Fiscalía, el 4 de mayo de 2005, calificó con resolución de acusación en contra de Héctor Gabriel Montaña Coronel, Jorge Eliécer Cuesta Moreno, Pedro Nel Giraldo Ocampo, Luz Miriam Castillo González y Sulpicio Sánchez Sánchez por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según providencia del 12 de julio de 2005. 2.
Agotado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, condenó a los acusado Héctor Gabriel Montaña Coronel, Jorge Eliécer Cuesta Moreno, Pedro Nel Giraldo Ocampo y Sulpicio Sánchez Sánchez a las penas principales de 342 meses de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de rigor, como coautores responsables del delito secuestro extorsivo agravado.
Luz Miriam Castillo González fue condenada a las penas principales de 171 meses de prisión y multa equivalente a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la correspondiente accesoria, como cómplice de la mencionada conducta punible. 3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 20087, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de disminuir el monto de la pena accesoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Quien aduce ser “ defensora ” del sentenciado Sulpicio Sánchez Sánchez, en el escrito que presentó, luego de relacionar a los sujetos procesales, de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y de hacer, desde su personal perspectiva, un relato de los hechos juzgados, afirma que su representado no tuvo ninguna participación en el secuestro de su primo.
Agrega la memorialista que dentro del proceso “ no se encuentra probado que Sulpicio Sánchez Sánchez haya participado del ilícito ”, por lo que “ no puede condenarse a un sujeto por una conducta delictiva que no se encuentre diáfanamente probada ”. Asegura que su defendido “ no pudo impedir que se llevaran a Alberto, porque estaba bajo los efectos del licor, ingerido desde tempranas horas de la noche ”, sin olvidar que “ los dos primos tenían una relación familiar cercana ”.
En síntesis, dice que “ sin una sola prueba de cargo en contra de mi defendido, fehaciente, cierta, diáfana, innegable, indiscutible de que mi prohijado fuera parte del grupo criminal, es condenado como responsable de una conducta penal ”. A continuación, indica que acude a la causal sexta de revisión, para lo cual añade lo siguiente: “ El fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte en que mi prohijado era una persona determinante, necesaria, gregaria por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, que participara conscientemente de los fines ilícitos propuestos y que conocía y que estuvo de acuerdo con los medios delictivos para lograrlo, de modo que hubo cooperación de su parte para alcanzar esos cometidos, que realizó alguna tarea de las planeadas y que desempeñó el liderazgo en la comisión del ilícito.
Son estas las erróneas conclusiones del fallador de segunda instancia. Existe absoluta ausencia de respaldo probatorio ”. En consecuencia, concluye que se hace necesario que la sentencia accionada sea revisada, toda vez que su representado no ha cometido el delito por el que se le juzgó y condenó, aplicándosele, por lo menos, el principio de la duda.
Como pruebas que sustentan su petición, pide que se tengan en cuenta aquellas que obran en el expediente que se adelantó en contra de Sulpicio Sánchez Sánchez. Así mismo, incorporó a la demanda copias de las sentencias de primer y segundo grado y la fotocopia de una constancia suscrita por el Oficial Mayor de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que informa que “ procedí a solicitarle la comparecencia de los fiscales delegados de esa unidad a notificarse de los procesos asignados a su cargo ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya debe indicar la Sala que procederá a inadmitir la demanda presentada a nombre de Sulpicio Sánchez Sánchez, toda vez que resulta evidente el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio de la acción de revisión previstos en los artículos 222 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable a este asunto por haberse adelantado bajo su vigencia. 1.
En efecto, lo primero que advierte la Corte es que si bien es cierto que la libelista adujo actuar como defensora de Sulpicio Sánchez Sánchez, también lo es que olvidó que en ejercicio de la acción de revisión no resulta válido aducir simplemente la condición de apoderada del accionante durante la actuación penal, pues sabido es que el trámite propio de este instrumento de confrontación a la cosa juzgada es absolutamente independiente y autónomo de aquella, en forma tal que es un imperativo que quien dice actuar a nombre de alguien acredite dicha representación dentro del ejercicio de la mencionada acción de revisión. Así, entonces, es claro que en este caso la profesional del derecho omitió demostrar legitimación para obrar a nombre del condenado Sánchez Sánchez en la acción de revisión promovida, debiéndosele recordar que al no tratarse de un recurso más sino de una actuación distinta del proceso penal, ello exige, como así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, un poder especial para actuar y sin el cual no puede invocarse el ejercicio legítimo de la representación. 2.
De otra parte, como se indicó, de conformidad con lo previsto en los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación Por ello, entre los requisitos formales que impone el último inciso del citado artículo 222, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción. En este caso y en cuanto a dicho aspecto formal, la peticionaria se limitó a allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando aportar la constancia de su ejecutoria, defecto que, de acuerdo con el artículo 223 ibidem, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. 3.
Ahora bien, aun cuando los dos anteriores aspectos resultan suficientes para concluir en la inadmisión de la demanda, no está de más hacer las siguientes precisiones frente a la demanda presentada: Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
Por consiguiente, frente a las mencionadas hipótesis, se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. Así, entonces, en el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que la memorialista, dejando a un lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar personales críticas sobre las decisiones adoptadas en el proceso sobre el cual dirige esta acción, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de Sulpicio Sánchez Sánchez, argumentación que así expuesta en nada se conjuga con la naturaleza de revisión. De igual modo, no puede olvidarse que la causal aducida, según la cual, procede la acción de revisión “ cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”, “ tiene lugar en aquellos eventos en los que existe una disparidad sustancial entre lo efectivamente declarado como probado y lo finalmente resuelto sobre el particular, pues pese a que la conducta acreditada con sus circunstancias sólo pudo ser realizada por el declarado número de personas, el fallo involucra a otra u otras, revelándose injusto con éstas.
“ Tal ocurre por ejemplo, cuando en el curso de la parte considerativa se afirma en la sentencia que se encuentra suficientemente acreditado que en la comisión del delito investigado intervinieron únicamente tres personas, sin embargo, en la conclusión y en la parte resolutiva se condena a cuatro o más. En consecuencia, resulta claro que la mencionada causal de revisión no corresponde a una simple alegación sobre la autoría o participación y, menos aún, a un nuevo cotejo de lo expuesto por los jueces de instancia en punto de la apreciación de las pruebas, pues, como ya se ha dicho, esta acción no es una prolongación del juicio ni una instancia adicional a las ordinarias.
En fin, lo que la Sala observa es que el libelista pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de que ésta goza ante la firmeza del pronunciamiento de condena. En esas condiciones, como la libelista carece de personería adjetiva para demandar por otro y, además, la demanda incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a SULPICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 31260, auto del 27 de julio de 2009.
Ver también rad. 10700, auto del 2 de agosto de 1995; rad. 13237, auto del 19 de agosto de 1997, y rad. 31133, auto del 3 de agosto de 2009. PAGE 12