CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35198. Revisión SULPICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35198. Revisión Sulpicio Sánchez Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por la defensora del sentenciado Sulpicio Sánchez Sánchez en contra de la decisión del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual esta Corporación inadmitió la demanda de revisión dirigida por aquella en contra de la sentencia que condenó a su asistido como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado y por esta Corporación en el auto impugnado, así: “ Por denuncia presentada por Ricardo Barón Tinoco, se tuvo conocimiento que su hijo Alberto Barón Sánchez había sido secuestrado el 14 de agosto de 2004, cuando departía con su primo Sulpicio Sánchez Sánchez y otras personas. “ El GAULA urbano de la Policía Nacional logró obtener información sobre el paradero del plagiado a través de las llamadas telefónicas realizadas a los familiares para exigirles la suma de quinientos millones de pesos por su liberación, estableciéndose que la persona que las efectuaba era Héctor Fabio Marín Ramos, quien siendo aprehendido reconoció hacer parte de la organización que retenía a Barón Sánchez aportando los datos para su ubicación y liberación. “ El operativo de rescate tuvo lugar en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Este N° 31-65 Sur, barrio Santa Inés, en donde fueron capturados Luz Myriam Castillo González y Jorge Eliécer Cuesta Moreno. Posteriormente, en otra residencia se retuvieron Héctor Gabriel Montaña Coronel y Pedro Nel Giraldo Ocampo, quienes también integraban el grupo de secuestradores ”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en los hechos narrados, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el 4 de mayo de 2005, acusó a Héctor Gabriel Montaña Coronel, Jorge Eliécer Cuesta Moreno, Pedro Nel Giraldo Ocampo, Luz Miriam Castillo González y Sulpicio Sánchez Sánchez por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según providencia del 12 de julio de 2005. 2.
Agotado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, condenó a los acusados Héctor Gabriel Montaña Coronel, Jorge Eliécer Cuesta Moreno, Pedro Nel Giraldo Ocampo y Sulpicio Sánchez Sánchez a las penas principales de 342 meses de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de rigor, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Luz Miriam Castillo González fue condenada a las penas principales de 171 meses de prisión y multa equivalente a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la correspondiente accesoria, como cómplice de la mencionada conducta punible. 3. Apelado el fallo en nombre propio por el procesado Montaña Coronel y a través de sus defensores los restantes, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2008, lo confirmó, con la única modificación en el sentido de disminuir el monto de la pena accesoria. 4.
La apoderada del sentenciado Sulpicio Sánchez Sánchez presentó demanda de revisión el 5 de octubre de 2010, la cual fue inadmitida por esta Corporación, a través de auto del 17 de noviembre siguiente. Inconforme con la anterior determinación de la Sala, la defensora del condenado interpuso oportunamente en su contra el recurso de reposición. LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de la reseñada providencia del 17 de noviembre de 2010, la Sala inadmitió la demanda de revisión, en consideración a que ésta no cumplía los requisitos mínimos para acceder a esta sede extraordinaria; en particular, dijo la Corte, la demandante carecía de interés, toda vez que no allegó el poder especial que la facultaba para demandar por vía de revisión, sin que se pudiera obviar tal exigencia por el solo hecho de haber actuado como defensora en las instancias ordinarias.
Así mismo, la Colegiatura advirtió que la accionante omitió acreditar la ejecutoria del fallo de instancia. Y, en lo referente al fondo de su argumento, orientado por vía de la causal primera de revisión, precisó que la impugnante limitó su discurso a mostrar su inconformidad con la apreciación de la prueba que hiciera el sentenciador y a ofrecer una alegación sobre autoría y participación, lo que no satisface las exigencias que la jurisprudencia de la Corte ha decantado acerca de la vía de revisión seleccionada.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada del sentenciado le pide a la Sala que reponga la decisión inadmisoria, toda vez que en esta oportunidad acredita debidamente su representación para formular la demanda y allega constancia sobre la ejecutoria de la providencia recurrida. Se apoya en la causal primera de revisión que describe el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para reprochar que el fallo del Tribunal se fundó en una única prueba -el testimonio del agraviado- para deducir la responsabilidad del condenado.
Así, tras recordar la definición jurisprudencial de la coautoría impropia, advierte que en la actuación no existe prueba alguna sobre la autoría, material o intelectual, y la culpabilidad de su representado por los hechos que se le atribuyeron. Critica que el sentenciador le concediera un excesivo valor al testimonio de un individuo que se hallaba en estado de embriaguez, lo que –según dice- impedía darle credibilidad.
Además, agrega, al fundar la sentencia en prueba única, el fallador trasgredió la tarifa legal, la cual enseña que “ el juez dará por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerden en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió ”, pues en este caso solamente un testimonio (el de un individuo que se hallaba en estado de indefensión debido a la embriaguez) sirvió de fundamento para la condena de Sulpicio Sánchez Sánchez.
Por lo tanto, aduce que aquél fue condenado por un hecho que sólo pudieron cometer los captores y cuidadores de la víctima, sin que se necesitara la complacencia o comparecencia de quien, en últimas, fue uno más de los agraviados. La demandante reprocha que la decisión de condena carece de un análisis “ en el buen sentido de la equidad ” y, además, incurrió en un falso juicio por tergiversación o distorsión de la prueba, lo cual, asegura, violó el debido proceso en perjuicio del condenado.
Por último, pide que se alleguen las indagatorias de Héctor Montaña Coronel, Jorge Eliécer Cuesta Moreno y Pedro Nel Giraldo Ocampo, y se fije fecha para escuchar las declaraciones de Heidi Sánchez Sánchez, María Luisa Sánchez de Ruiz y Edwin Sánchez Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación es competente para conocer del recurso propuesto, toda vez que la decisión impugnada, a través de la cual inadmitió la demanda de revisión, fue adoptada por ella a través de un auto motivado, según lo dispone el inciso 2º del artículo 223 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, susceptible del recurso horizontal, como así se precisó en la parte dispositiva de la providencia recurrida. 2.
Los argumentos que sustentan el recurso de reposición no están llamados a prosperar, en la medida en que no ofrecen razonamiento alguno que demuestre de qué manera la Sala erró al inadmitir la demanda de revisión; por el contrario, las razones propuestas por la impugnante reafirman la convicción de esta Colegiatura sobre el sentido de la decisión cuestionada. 2.1.
Dígase, en primer lugar, que en el trámite de la acción de revisión no está prevista la oportunidad para corregir los defectos formales en la postulación del libelo, como si se tratara de la devolución de una demanda civil; así, si la accionante omitió acreditar su legitimidad y demostrar los presupuestos más elementales de la procedencia de la acción como la constancia de ejecutoria de la sentencia, el escrito ha de ser indefectiblemente rechazado.
Por lo tanto, el recurso de reposición que se intenta contra la decisión inadmisoria del escrito de revisión no está destinado a dar cumplimiento a las exigencias omitidas desde el principio, sino a enseñar a la Sala cómo se equivocó al adoptar la determinación recurrida, ya sea porque no observó que la libelista sí estaba legitimada para accionar, o bien porque pasó por alto la prueba de la ejecutoria del fallo como habría sido lo lógico en este caso particular.
Lo cierto es que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, a la presentación de la demanda de revisión la apoderada carecía de poder especial para acudir a esta acción y, por si fuera poco, omitió demostrar la firmeza del fallo, lo cual era más que suficiente para rechazar el libelo. 2.2. En el mismo sentido, es necesario precisar que el recurso de impugnación contra la inadmisión del libelo de revisión no se funda adecuadamente por medio de la presentación de argumentos encaminados a ofrecer un desarrollo argumentativo distinto al planteado en la demanda, sino –una vez más- acreditando que la Corporación incurrió en un dislate al pregonar que los fundamentos ofrecidos por el accionante en sustento del reproche tenían -al contrario de lo que decidió por la Colegiatura- la suficiente aptitud para acceder a esta sede.
Así las cosas, surge nítido que la impugnación que aquí se resuelve es del todo inocua para desestimar las fundamentos de la determinación atacada. Aún así, dígase que los argumentos que ofrece la recurrente en sustento de la causal primera de revisión resultan completamente desfasados por idénticas razones a las expuestas en el auto del 17 de noviembre de 2010: se trata de las apreciaciones probatorias de la impugnante, apenas diferentes a las del sentenciador, lo cual no acredita ninguno de los fundamentos del motivo de revisión alegado, tal como fue puesto de presente en la decisión cuya reposición se pretende; y ni siquiera constituyen un alegato de instancia aceptable, pues parte de consideraciones jurídicas francamente erradas tales como la supuesta violación por el sentenciador de la tarifa legal por haber condenado con fundamento en un testimonio y no en dos como, según la memorialista se lo exige la debida apreciación probatoria.
Baste lo anterior para reiterar que el razonamiento que sustenta el recurso de reposición no es idóneo para mutar la decisión inadmisoria de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 17 de noviembre de 2010, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión elevada por la defensora del sentenciado Sulpicio Sánchez Sánchez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2