Micelio
35196(21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35196 P/. Jair Varela Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 35196 P/. Jair Varela Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Sala de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004, a definir la competencia del proceso adelantado a JAIR VARELA JARAMILLO por el delito de tortura.

ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2008 hacia las ocho de la noche, Andrés Arturo Flórez Gutiérrez acudió a la casa con nomenclatura 8-166 ubicada en el callejón La Esmeralda de Rozo corregimiento de la comprensión municipal de Palmira (Valle), en razón a que el acusado JAIR VARELA JARAMILLO sospechaba de él como uno de los autores del latrocinio a un establecimiento suyo cometido en la madrugada del día ocho de ese mes y año; allí, dos encapuchados armados lo llevaron a una habitación de atrás del patio, buscando mediante el maltrato físico y sicológico que confesara y dijera dónde tenía las cosas hurtadas. 2.

El 25 de agosto de 2010, la Fiscal 21 Especializada de la ciudad de Cali presentó escrito de acusación contra JAIR VARELA JARAMILLO por el delito de tortura descrito en el artículo 178 de la ley 599 de 2000. 3. El 29 de septiembre de 2010, al día siguiente de la audiencia de formulación de la acusación,la Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, manifestó que “este Despacho no es el competente por el factor territorial para conocer de este asunto, y así lo declara, en razón a que los hechos acaecieron en Rozo perteneciente al municipio de Palmira (Valle), siendo por tanto los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga (Valle) los competentes para conocer de este caso,” y dispuso la remisión del proceso a dichos despachos judiciales para la continuación del juicio. 4.

El 12 de octubre de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien por reparto correspondió el conocimiento de este asunto ordenó su remisión a esta Corte, ya que la Juez al declararse incompetente no sólo omitió el trámite previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004, sino que tampoco se percató de “lo previsto en el artículo 55 ejusdem donde prorroga la competencia si no es manifestada o alegada al momento de la formulación de la acusación.”.

CONSIDERACIONES Tratándose de un problema de competencia por el factor territorial, en el cual los jueces involucrados corresponden a diferentes distritos judiciales, ninguna duda existe en cuanto a que la definición de competencia en este asunto le corresponde a la Sala, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.

La competencia por el factor territorial para continuar con el trámite del juicio adelantado a VARELA JARAMILLO corresponde a los juzgados de circuito especializado de Buga, porque para efectos del juzgamiento tiene competencia en ese distrito -artículo 42 de la ley 906 de 2004-; en su jurisdicción ocurrió el hecho punible -artículo 43 de la ley 906 de 2004-; y, el delito de tortura esta atribuido a juzgados de esa misma categoría -numeral 8, artículo 35 de la misma ley-.

En efecto, el hecho imputado a JAIR VARELA JARAMILLO ocurrió en su residencia ubicada en el corregimiento Rozo de Palmira, sin que ninguno de los intervinientes haya discutido o puesto en duda ese sitio como su lugar de comisión. Así mismo, el circuito de Palmira (Valle) pertenece al Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con la división del territorio nacional para efectos judiciales.

Conforme a los anteriores presupuestos, la manifestación de incompetencia por el factor territorial de la Juez Cuarto Penal del Circuito Especializada de Cali para continuar conociendo del juicio adelantado a VARELA JARAMILLO tiene asidero legal, sin que la circunstancia de haberla puesto de presente al día siguiente de la audiencia de formulación de la acusación y no en ella, prorrogue ipso facto su competencia como parece entenderlo el Juez al que por reparto le correspondió el conocimiento de este asunto.

El artículo 55 de la ley 906 de 2004 aducido para la remisión del asunto a esta Sala, es inaplicable a este caso. La competencia por el factor territorial está determinada por el lugar de comisión del delito, de manera que la falta de manifestación o impugnación de la competencia, incluso de su tardía declaración por fuera del escenario ideal de la audiencia de formulación de la acusación, no la prorroga; si la misma no fuera imperativa, no existiría la competencia excepcional a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, con la cual se busca preservar los principios inherentes al sistema acusatorio.

Además, la prórroga de la competencia en este caso, afectaría principios y garantías fundamentales tales como el de juez natural y el derecho a ser juzgado “ante juez o tribunal competente”, de modo que no es posible acudir a la disposición en el cual se ampara el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, para sustraerse al conocimiento de este asunto.

No hay duda que la competencia territorial diferida por la ley es inmodificable, salvo los motivos que dan lugar al cambio de radicación -artículo 46 de la ley 906 de 2004-, de manera que la misma no puede depender de la actitud o no del juez o de los intervinientes; la prórroga de la competencia por falta de manifestación o alegación de causales de incompetencia en la audiencia de formulación de la acusación o de preclusión, -se insiste- no comprende a la competencia por el factor territorial.

Establecido que el hecho ocurrió en jurisdicción del municipio de Palmira (Valle), que ninguno controvierte el sitio de comisión de la conducta punible como tampoco existe duda acerca del lugar de su ejecución, la competencia por el factor territorial y funcional está atribuida a los jueces del circuito especializado de Buga. En el asunto que llama la atención de la Sala, el delito de tortura se cometió en el corregimiento el Rozo de Palmira, por lo que la competencia se determina según la regla del inciso 1º del artículo 43 de la ley 906 de 2004.

En consecuencia, la Sala define la competencia y atribuye la prosecución del juzgamiento al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Funciones de Conocimiento, para lo cual dispondrá la devolución inmediata de la actuación a dicho despacho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.-   ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a JAIR VARELA JARAMILLO por el delito tortura al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Funciones de Conocimiento, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Segundo.- DEVOLVER la actuación, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con Funciones de Conocimiento.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta audiencia, los intervinientes al ser interrogados por la juez sobre la existencia de causales de incompetencia, manifestaron que ninguna observación tenían por hacer. � Folio 38 de la carpeta. � Folio 41 de la misma carpeta original. � En el registro de audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, al igual que en la audiencia de formulación de la acusación, se señala como lugar de comisión del hecho la residencia del indiciado ubicada en Rozo Callejón de la Esmeralda número 8-166. � Directorio de Organismos Judiciales, 2005;

Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, pág. 104. � Auto de octubre 10 de 2006, radicación 26203. � Artículo 19, ley 906 de 2004. “Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad-hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria”. � Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

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