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35195(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 9 República de Colombia Expediente 35.195 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.195 Acta No. 004 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MELVA GUTIÉRREZ ALZATE, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MELBA GUTIÉRREZ ALZATE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le paguen $3.706.936 de salarios por trabajo en días domingos, festivos y jornadas nocturnas, entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y $50.306 por recargo nocturno entre el 1° de enero y el 25 de junio de 2003; que como consecuencia, le reconozcan $266.340 y $42.571 por reajuste de cesantía de 2001 y 2002 respectivamente, y $31.960 y $5.108 por reajuste de intereses de cesantía de tales anualidades; las dotaciones, la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

Sostuvo que prestó servicios personales como auxiliar de enfermería entre el 24 de febrero de 1994 y el 25 de junio de 2003, fecha esta última en que la incorporaron “automáticamente” a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que el ISS le adeuda los salarios y los recargos por trabajo en días domingos y festivos, la reliquidación de cesantía, sus intereses, la prima legal y extralegal de servicios, las vacaciones y la dotación; que las resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y la 2412 de 2005 fijaron la competencia al ISS para el reconocimiento de salarios y demás acreencias causadas antes del 25 de junio de 2003, y que reclamó al ISS sin obtener respuesta (folios 76 a 81).

Reformó la demanda para estimar las dotaciones adeudadas en $1.721.111(folios 94 y 95). El INSTITUTO se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió los hechos y aclaró que si bien se produjo la resolución que fijó la competencia al ISS para el pago de salarios y acreencias laborales, no aseguraba que le debía suma alguna a la actora.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de pago de dotaciones, y las que de oficio encontrara el Juez (folios 88 a 93). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de octubre de 2007, mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, condenó al INSTITUTO a pagar a pagarle $2.306.673 por dominicales, $1.096.970 por festivos, $353.601 por recargos nocturnos y $1.721.111 por dotaciones.

Impuso las costas al ISS (folios 120 a 132). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora, (folios 133 a 137), el ad quem, por providencia de 14 de diciembre de 2007, confirmó en todas sus partes la de primer grado, adicionándola con el pago indexado de las condenas para un total a pagar de $6.752.887.96.

No impuso costas (folios 9 a 23 cuaderno 2). El Tribunal, para lo que interesa al recurso extraordinario que se sustenta, para confirmar la absolución de primer grado por indemnización moratoria consideró: (i) que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 estableció un plazo de 90 días contados a partir de su retiro o despido, para liquidar y pagar las deudas de trabajo;

(ii) que si bien se impuso condena por lo suplicado, no podía afirmarse que existió ruptura del vínculo laboral, como quiera que la actora pasó a laborar sin solución de continuidad a la ESE, en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones; (iii) que al no existir terminación del nexo contractual laboral, no se causaban los salarios moratorios, pues sólo se generaban a partir de la “resciliación” contractual, siempre que el empleador no cancelara los salarios y prestaciones, para lo cual se apoyó en la sentencia 26895 del 4 de abril de 2006, que reprodujo en gran parte, para finalmente asentar, que atendiendo tal lineamiento jurisprudencial, variaba su postura de pronunciamientos anteriores, en el sentido de que a raíz de la escisión los vínculos laborales habían terminado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folio 8 cuaderno 3), que fue replicado (folios 34 y 35), pretende que se “case o anule totalmente” la sentencia, para que, en instancia, se revoque parcialmente la del juzgado de primera instancia, en cuanto “absolvió…del pago de la indemnización moratoria”.

Con tal propósito formula dos cargos, los que a pesar de proponerse por vía directa e indirecta se resolverán en conjunto, dado que señalan como infringidas las mismas disposiciones y el objetivo es el mismo. PRIMER CARGO Acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Su demostración la reduce a reproducir apartes de la sentencia recurrida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, para afirmar: (i) que el ad quem admitió que “para el pago de los salarios reclamados, la relación contractual había fenecido”, pero no se accedía a reconocer la sanción “porque el nexo contractual no ha terminado”, lo cual es ambiguo, (ii) que al confirmar la decisión del juzgado, el sentenciador de alzada admitió que el ISS le quedó debiendo a la actora salarios;

(iii) que si el Tribunal consideró que el ISS le adeuda a la trabajadora salarios por $6.752.887.96, debió razonar que el contrato de trabajo con tal INSTITUTO “no se ha terminado” y por lo tanto ha debido aplicar el sentido de que trata el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; y (iv) que esa desatinada exégesis del Tribunal respecto de las disposiciones reproducidas, privó a la actora del pago de la sanción moratoria.

LA RÉPLICA Afirma que la exégesis del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 es absolutamente evidente y la que le dio el fallador de segunda instancia, pues es incuestionable que no existió terminación del vínculo, dado que se presentó una sustitución patronal. SEGUNDO CARGO Argüye que por vía indirecta se infringieron similares disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, al aplicarlas indebidamente.

Señala como errores fácticos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual entre la trabajadora y la demandada, se terminó el 25 de junio del año 2003. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora demandó la terminación unilateral del contrato de trabajo, al citar un criterio jurisprudencial que tuvo su génesis en una demanda en tal sentido”.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, las Resoluciones 2362 del 1° de octubre y 3184 del 29 de diciembre de 2003, y 2412 del 22 de junio de 2005 (folios 115 a 117), y la sentencia 26895 del 4 de abril de 2006. En su demostración sostiene que los errores del ad quem se originaron al no analizar el alcance de las resoluciones antes referidas, pues a través de tales escritos administrativos el ISS asumió la terminación de la relación contractual, y como antiguo empleador se comprometió a saldar a sus trabajadores los salarios causados hasta antes del 26 de junio de 2003, por lo que su incumplimiento le acarrea las consecuencias señaladas por la normatividad quebrantada, dado que si bien se presentó la escisión, la relación contractual entre el ISS y la actora terminó. Que respecto a la sentencia 26895 aplicada por el juzgador de alzada, se trató de una demanda por terminación unilateral de la relación laboral, mientras que el presente asunto se relaciona con el no pago oportuno de salarios y prestaciones, por lo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por “aplicación indebida” dada “su apreciación errónea”.

De las resoluciones que señala como equivocadamente analizadas dice, se desprende que entre antiguo y nuevo empleador existieron estipulaciones, quedando en cabeza de la Vicepresidente Administrativa del ISS la obligación de pagar a los trabajadores las acreencias laborales causadas antes del 26 de junio de 2003, créditos señalados en la Resolución 2412 del 22 de junio de 2005.

Finalmente, insiste en que el ad quem incurrió en los siguientes desaciertos al considerar: (i) que aquí se demando la terminación del vínculo laboral; (ii) que los salarios moratorios no se causan porque la relación contractual no había terminado; (iii) no tener en cuenta la institución jurídica de la solidaridad y el compromiso del ISS en las resoluciones antes señaladas;

(iv) al infringir directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 54 del Decreto 2127 del mismo año y 1° del Decreto 797 de 1949; y (v) “dar indebida aplicación a unas normas dada la interpretación equivocada…del concepto jurisprudencial”. LA OPOSICIÓN Manifiesta que la recurrente plantea un hecho nuevo, pues asevera que el ad quem incurrió en error al no dar por demostrado que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003, mientras en la demanda inicial afirmó que ocurrió el 25 de junio de 2005.

Que la impugnante admitió en las instancias los hechos como en realidad ocurrieron y como lo ha dicho la jurisprudencia, que en estos asuntos no se extinguió el contrato de trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la absolución por indemnización moratoria decidida por el juzgador de primer grado, el Tribunal invocó varios argumentos, a saber: (i) que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 estableció un plazo de 90 días contados a partir de su retiro o despido, para liquidar y pagar las deudas de trabajo;

(ii) que si bien se impuso condena por lo suplicado, no podía afirmarse que existió ruptura del vínculo laboral, como quiera que la actora pasó a laborar sin solución de continuidad a la ESE, en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones; (iii) que al no existir terminación del nexo contractual laboral, no se causaban los salarios moratorios, pues sólo se generaban a partir de la “resciliación” contractual, siempre que el empleador no cancelara los salarios y prestaciones, para lo cual se apoyó en la sentencia 26895 del 4 de abril de 2006, que reprodujo en gran parte.

La recurrente al discutir tales aserciones, sostiene: (i) que el ad quem admitió que “para el pago de los salarios reclamados, la relación contractual había fenecido”, pero no accedió a reconocer la sanción “porque el nexo contractual no ha terminado”, lo cual es ambiguo, (ii) que al confirmar la decisión del juzgado, el Tribunal admitió que el ISS le quedó debiendo los salarios a la actora;

(iii) que si el juez de apelación consideró que el ISS le adeuda a la trabajadora salarios por $6.752.887.96, debió razonar que el contrato de trabajo con tal INSTITUTO “no se ha terminado” y por ello debió aplicar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; (iv) que esa desatinada exégesis del fallador de alzada respecto de las disposiciones reproducidas, privó a la actora del pago de la sanción moratoria;

(vi) que el ad quem consideró equivocadamente que aquí se demandó la terminación del vínculo laboral, cuando lo pretendido son salarios, reajuste de prestaciones, dotaciones y sanción por mora; (vii) que el sentenciador de apelaciones infringió directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 54 del Decreto 2127 del mismo año y 1° del Decreto 797 de 1949;

(viii) que el ad quem no tuvo en cuenta la solidaridad y el compromiso del ISS en las resoluciones antes señaladas; y (ix) que el Tribunal erró al “dar indebida aplicación a unas normas dada la interpretación equivocada…del concepto jurisprudencial”. Pues bien, en cuanto a la acusación referida en el primer cargo, por interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el yerro denunciado.

En efecto, respecto al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contrario a lo afirmado por la recurrente: (i) aquel sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945; y (ii) el ad quem no equivocó el entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en su parágrafo 2°, pues se limitó a darle el sentido natural y el alcance que se desglosa de su texto, que dice: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador”. En ese orden, el fallador de apelaciones se refirió al parágrafo 2° del artículo 1° de la mencionada norma y a renglón seguido coligió, sin síntoma de equivocación, que tal preceptiva “estableció para los trabajadores oficiales” un “plazo de 90 días” contados “a partir del despido o retiro”, durante el cual las entidades o funcionarios deberían liquidar y pagar las deudas de trabajo.

Por lo mismo, el sentenciador de segundo grado concluyó que si bien la sentencia de primer grado impuso condena por dominicales, festivos y recargos nocturnos, no podía afirmarse que “hubo ruptura del vínculo laboral de la actora” con el ISS, como quiera que aquella “pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE Rita Arango Álvarez de Pino”, en el “mismo cargo y desempeñando las mismas funciones”, como lo reconocía el gestor en el hecho 1.17 (folio 15 cuaderno 2).

Insistió el ad quem, en que así, al “no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes”, no se “causan los salarios moratorios” previstos en la citada disposición, pues los mismos se “generan a partir del momento de la resciliación contractual”, siempre y cuando el empleador no cancelara los salarios y prestaciones generados (folio 16 ibídem).

Finalmente, al punto de si existió o no terminación del contrato de trabajo con los servidores del ISS que pasaron a las plantas de personal de las ESE, el Tribunal se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 4 de abril de 2006, radicación 26895, que es lo que ha venido considerando esta Sala al punto. Respecto a los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 del mismo año, el ad quem no pudo incurrir en el yerro que denuncia la recurrente, dado que en la modalidad de violación que acusa se parte del supuesto de que el fallador aplica la disposición que corresponde al caso, pero le da una lectura que no corresponde, empero, el ad quem no utilizó tal normativa al estudiar el tema de la sanción indemnización moratoria suplicada.

En el anterior orden de ideas, ha de concluirse que el Tribunal no cometió en el error jurídico endilgado. Frente a la segunda acusación, del estudio de las probanzas que señala el impugnante, se obtiene lo siguiente: De las Resoluciones 2362 del 1° de octubre y 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005 dice la recurrente, tal INSTITUTO debió reconocer las prestaciones debidas a que se comprometió como antiguo EMPLEADOR, dado que si bien continuó la trabajadora “sin solución de continuidad con la ESE”, para efecto del pago de salarios causados antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual de GUTIÉRREZ ALZATE con el ISS terminó, por lo que el incumplimiento del INSTITUTO en el pago de las acreencias adeudadas a los trabajadores, le acarrea las consecuencias que la “quebrantada ley” señala.

Empero, revisada la actuación del ad quem al tema de la indemnización moratoria, para nada tuvo en cuenta las resoluciones que se singularizan, por lo que no podría afirmarse que las examinó equivocadamente, y por otra parte, el discurso de la impugnante se asemeja más a un alegato de instancia, amén de que no explica en qué pudo consistir el eventual desacierto del fallador de alzada.

En cuanto a que el ad quem incurrió en error al dar por demostrado que la actora demandó la terminación unilateral del contrato de trabajo, al citar el criterio jurisprudencial que tuvo su génesis en tal sentido, contrario a tal afirmación, lo que el sentenciador de segundo grado comentó, “una vez coligió que al no haber terminado el nexo contractual entre las partes, no se causaron los salarios moratorios del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues los mismos sólo procedían a partir del momento de la “resciliación contractual”, era que sobre el tema “de si hubo o no terminación del contrato de trabajo con los trabajadores del ISS que pasaron a… las ESEs que se crearon a raíz de la escisión”, esta Sala de la Corte se había pronunciado en sentencia 26895 del 4 de abril de 2006, y que tal decisión “aunque se expuso a propósito de si en un caso similar al presente se configuró una terminación injusta del contrato de trabajo”, servía para que ésa Colegiatura “reflexione y vuelva sobre el tema de la aplicación de la figura de la indemnización moratoria…en la casuística del tránsito de trabajadores oficiales del ISS a la ESR Rita Arango Álvarez del Pino, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1750 de 2003”, pero se reitera, no que la demandante hubiera invocado la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del ISS, como lo quiere hacer ver el cargo.

Respecto a que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la “ institución jurídica de la solidaridad”, se tiene que en los hechos y pretensiones de la demanda inicial, en su contestación, ni en ninguna de las actuaciones de las instancias se incluyó o abordó el tema. En relación a la sentencia 26895 del 4 de abril de 2006, que al decir de la recurrente condenó al ISS a la indemnización moratoria, contrario a tal afirmación, en ella se reitera que “la conducta del ISS de no pagar los salarios y las prestaciones…está fundamentada sobre la creencia seria de que la vinculación entre ellas se regía por los diversos contratos de prestación de servicios que suscribieron”, elemento que consideró indicativo de “buena fe”, por lo cual concluyó que “se exonerará a la demandada de dicha pretensión”.

Igual puede decirse respecto a la 28195 del 13 de junio de 2006 que también cita el impugnante, en la que al tema de la indemnización moratoria se apuntó que, “aun cuando el contrato concebido inicialmente de prestación de servicios” pueda “terminar desnaturalizado…y declarado judicialmente como de naturaleza laboral”, no significaba descarte automático de buena fe, y en tales condiciones no casó la decisión de segundo grado que había absuelto por tal súplica.

Así las cosas, se tiene entonces que el ad quem, si bien admitió que en la sentencia de primer grado se impusieron condenas al ISS por concepto de dominicales, festivos y recargos nocturnos, también lo es, que coligió que no podía afirmarse que “hubo ruptura del vínculo laboral de la actora con la entidad convocada al proceso”, como quiera que aquella “pasó a laborar sin solución de continuidad en la ESE”, en el “mismo cargo y desempeñando las mismas funciones”, como lo “reconocía” el “gestor” en la demanda inicial, y en tal evento, conforme lo ha venido considerando esta Sala de la Corte, la aplicación y entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, preceptiva aplicable tratándose de trabajadores oficiales, conlleva además de la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe, que la relación laboral haya terminado, que como se evidenció en este asunto, no ocurrió así, pues conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, los servidores públicos que a la entrada en vigencia de tal preceptiva se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron “automáticamente incorporados, sin solución de continuidad” a la planta de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, tal como lo dedujo el Tribunal al confirmar la absolución. Así las cosas, no se vislumbra equivocación del ad quem.

Por consiguiente, los cargos no son prósperos. Costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de MELBA GUTIÉRREZ ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurren te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23