Micelio
35195(02-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004

Proceso nº 35195 República de Colombia Casación Rdo. 35195 Luis Alberto Castaño Salazar y otro Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 35195 Luis Alberto Castaño Salazar y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 67 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar contra la decisión del pasado 25 de enero del año en curso por medio de la cual se denegó su petición de que se declarara prescrita la acción penal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar fueron acusados, según resolución que cobró firmeza el 21 de septiembre de 2006, y condenados en las instancias por la comisión de un punible de estafa agravada en cuantía de doscientos millones de pesos, según hechos acaecidos en el año 2000. 2. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de los citados interpuso recurso de casación y durante el trámite del mismo ante esta Corporación solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, al estimar que desde la ejecutoria de la acusación ha transcurrido el término para ello, que es, en su parecer, de cinco años. 3.

La Sala se pronunció sobre dicha petición en auto del pasado 25 de enero del año en curso denegándola, por considerar, con sujeción a la normatividad penal, que entratándose del punible de estafa agravada el término prescriptivo durante el juicio es de seis años, lapso éste que aún no se ha verificado desde la ejecutoria de la acusación. 4.

Contra esa determinación el defensor de los enjuiciados interpuso el recurso de reposición en aras de que aquélla sea revocada y en su lugar se acceda a su pedido, toda vez que, insiste, en este juicio la prescripción opera por el transcurso de un lustro. Sostiene para esos efectos, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1980 no señala un término máximo de prescripción en el juicio, como sí lo hace el 86 de la Ley 599 de 2004 (sic) al fijarlo en 10 años.

Por ende, si se aplica por favorabilidad este precepto, significa que en el juicio el lapso extintivo corresponde a la mitad de ese máximo, valga decir que sería de 5 años. Además, dice, si bien las agravantes punitivas han de ser consideradas, el incremento no puede exceder el guarismo superior de sanción, de ahí que no entienda por qué al máximo de pena se apliquen los modificadores de ella. 5.

Salvo por algunas detalladas distinciones, que incluye la referida por el recurrente, el tratamiento del fenómeno prescriptivo no difiere sustancialmente entre el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000. En esa medida es claro que, por regla general y de acuerdo con el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe durante la instrucción por el transcurso de un tiempo “igual al máximo de la pena fijada en la Ley”, incluidas las circunstancias modificadoras, si fuere privativa de libertad, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni exceda de 20, salvo las excepciones legales.

Ahora, durante el juicio la prescripción se suscita si transcurre un lapso equivalente a la mitad del anterior, obviamente referido al máximo de la pena estipulada en la ley. Así, tratándose de un punible de estafa agravada y aplicando por favorabilidad, exclusivamente para eventuales efectos prescriptivos, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, se tiene que aquél se sanciona con una prisión máxima de 8 años; mas como concurre una circunstancia de agravación derivada de la cuantía, para fines de prescripción el incremento debe ser el mayor, sobre el límite superior, es decir el 50% de aquélla, lo que arroja un resultado final de 12 años.

Esta sería la pena que en abstracto como máximo legal podría infligirse a los acusados y desde luego la base para determinar la viabilidad de declarar la prescripción en la fase del juicio. Por consiguiente, como este fenómeno ocurre en tal estadio procesal si ha transcurrido un término equivalente a la mitad del máximo, en este caso se consolidaría a los seis años y no a los cinco según lo sugiere el censor.

El límite de 10 años a que se refiere el artículo 86 de la Ley 599, al cual se acoge el recurrente, aplica sólo en aquellos eventos en los cuales efectuados los cómputos respectivos, el lapso de prescripción fuere superior, de modo que no podría superarse. Un ejemplo elemental ilustra la situación y sería que un delito se sancionara con pena de 24 años de prisión, caso en el cual la prescripción en el juicio equivaldría a doce años que es la mitad.

Sin embargo, como rebasa el límite indicado en la norma atrás citada, para los fines de extinguir la acción penal por esta vía se tendría que considerar el término de diez años. No obstante eso no es lo que ocurre en este asunto, pues se reitera, la mitad de la pena son seis años, de manera que ese factor es el llamado a atenderse para determinar si la acción ha prescrito o no, concluyéndose negativamente, contrario a lo que opina el impugnante.

Por ende la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto del pasado 25 de enero del año en curso por medio del cual no se accedió a decretar la prescripción de la acción penal. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE