CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35194 ELSA JUDITH OSPINA HERNÁNDEZ Vs. COLFONDOS S.A. y NELLY QUINTERO QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35194 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA JUDITH OSPINA HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y NELLY QUINTERO QUINTERO.
ANTECEDENTES La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, sus aumentos legales, las mesadas adicionales y la indexación. Expuso que su compañero permanente, EUCARDO CUESTA, con quien convivió más de 7 años y de quien dependía económicamente, falleció el 22 de mayo de 2003; laboraba en la empresa de vigilancia SOVIP LTDA, la cual lo afilió a PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.; solicitó a dicha entidad la pensión de sobreviviente, sin resultado positivo, y que el causante tenía cotizadas más de 26 semanas para COLFONDOS y 129 para el ISS.
Al contestar la demanda, COLFONDOS S.A., se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la empresa en la que laboraba el trabajador, su vinculación al régimen de pensiones, semanas cotizadas, y su fallecimiento; los otros, los negó; en su defensa adujo que el afiliado falleció en forma intempestiva cuando se encontraba tramitando su pensión de invalidez, y que con ocasión de su muerte se presentaron a reclamar tanto la demandante, como NELLY QUINTERO QUINTERO, en representación de sus menores hijos PAOLA ANDREA y ANDRÉS GIOVANNY CUESTA QUINTERO; inicialmente se le reconoció la prestación a la actora en un 50% y a NELLY QUINTERO QUINTERO, en representación de sus menores hijos, el otro 50%, pero ante la controversia que se planteó, a partir del mes de agosto de 2004, fue suspendido provisionalmente el pago de la pensión a la demandante “hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto”; propuso como excepciones, “buena fe” e “imposibilidad legal de continuar con el pago”.
NELLY QUINTERO QUINTERO, en su condición de compañera permanente del causante y en representación de sus menores hijos fue citada a integrar el contradictorio; al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos alusivos a la empresa donde laboraba el causante, su afiliación a COLFONDOS S.A. y su fallecimiento; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso la excepción de “inexistencia de legitimidad de la parte demandante”.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia iniciada el 23 de junio del 2006 y concluida el 9 de agosto del mismo año, profirió sentencia, mediante la cual, condenó a la SOCIEDAD PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” a pagar “la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA por la muerte del señor EUCARDO CUESTA a favor de la señora NELLY QUINTERO QUINTERO, en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del mes de agosto de 2004, equivalente al 50% en forma vitalicia, y en la cuantía que corresponda, según el salario base de liquidación con el que se hicieron los respectivos aportes, junto con los aumentos legales causados a la fecha, más las correspondientes mesadas adicionales, incluyéndose la respectiva indexación laboral – corrección monetaria”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la demandante y COLFONDOS S.A., pero el recurso interpuesto por esa administradora no fue objeto de estudio, por perseguir la confirmación de la decisión del a quo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 6 de diciembre de 2007, confirmó la de primer grado. Consideró que la normatividad aplicable al caso era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del trabajador, esto es, el 22 de mayo de 2003.
Copió la mencionada preceptiva y señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, condición que como se detallará no se suple por la existencia de un hijo común”. Citó, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 29 de marzo de 1999, radicación 11245, del 10 de mayo de de 2005, sin señalar radicación, y la del 10 de marzo de 2006, radicación 26710.
Expresó que la ley no consagró que el requisito de la convivencia se “pudiera suplir con la existencia de hijos en común”; agregó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 “no era en sí la procreación de hijos comunes lo que suplía el requisito de la convivencia, sino tan solo la permanencia, estabilidad o continuidad de ésta, para que se produjera tal resultado, no era suficiente que la procreación se realizara en cualquier tiempo, sino únicamente dentro de los dos últimos años de vida del causahabiente”.
Copió también, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 8 de febrero de 2002, radicación 16600. Adujo que la prueba testimonial muestra dos grupos antagónicos que se alinean “como extremos frente a las aspiraciones de cada una de las protagonistas”, lo que dificulta, “la labor judicial de hallar la verdad con la posibilidad de acierto que ella entraña”, sin embargo, al analizar en su conjunto dichas pruebas concluye que “sometida al tamiz de la crítica las versiones en conjunto al interior de cada grupo, Rodríguez, Sánchez y Bonilla al referirse a la convivencia de la pareja Cuesta-Quintero, son los que mayor credibilidad arrojan al indagarse en torno a la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, exigidos entre los compañeros durante los cinco años anteriores del deceso del causahabiente de la prestación de sobrevivencia. Al paso que la otra relación Cuesta-Ospina, no se insinuó con la dimensión temporal requerida, ni con la estrechez de los afectos espirituales y de todo orden, ya que todo se redujo a la sola circunstancia de unos encuentros en 1997 y otros durante el último año de existencia de Cuesta”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELSA JUDITH OSPINA HERNÁNDEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende “la CASACIÓN DEFINITIVA de la sentencia acusada. En su lugar pido se REVOQUE la sentencia de primera y segunda instancia”; con tal propósito presenta dos cargos, que desarrolla de modo simultáneo; fueron replicados oportunamente.
Se analizan conjuntamente. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada por la violación, “por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, Modificado por el Artículo 13 de la ley 797 del 2003. Ley 33/1973, Artículo primero. Ley 12 de 1975 artículo primero, Ley 4ª de 1976 artículo 8º. Ley 44 de 1980 artículo primero. Ley 113 de 1985 artículo primero. Ley 71 de 1978 3º Ley 113 de 1985 artículo primero. Ley 71 de 1978 artículo 3º.
Ley 113 de 1985 artículo primero”. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo recurrido de “no tener acceso a la justicia mi representada en debida forma. Por no aplicarse en debida forma el derecho a la igualdad. Por desconocerle a mi representada los derechos humanos internacionales”. La censura fundamenta sus acusaciones, en forma conjunta, en los siguientes términos: “1.
No tener como verdaderas las declaraciones rendidas dentro del proceso por mi representada, que aunque fueron controvertidas, no fueron declaradas falsas como quedó demostrado. “2. No Tener en cuenta los argumentos, declaraciones y fallo que adelantó ante la UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO FISCALIA (14) de Ibagué, en proceso interpuesto por la señora NELLY QUINTERO QUINTERO, la cual tuvo feliz término el 23 de febrero de 2006, cuyos documentos, declaraciones tienen fuerza concluyente para decidir sobre el citado proceso, por haber hecho parte del mismo, al esperar el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, su veredicto para dictar sentencia. “3.
Mi representada ELSA JUDITH OSPINA, al ser acusada de Falso Testimonio en los documentos aportados para solicitar la sustitución pensional a COLFONDOS, fue acusada penalmente ante la Fiscalía, que de haberse resuelto en su contra estaría purgando la condena que la Ley impone, además la pérdida de la posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva, que era el resultado lógico en derecho en su aplicación al dictar sentencia. “4.
Aplicarle a mi representada una sanción contraria a los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía, en donde la señora NELY QUINTERO QUINTERO, quiso por todos los medios hacer caer en error a la justicia, endilgándole a mi representada falsos documentos y testimonios, se aprecia que el fallador si cometió un error jurídico.
“5. No se tuvo en cuenta la declaración rendida ante la Fiscalía por el señor Ismael Callejas González, quien dejó constancia en la declaración, que fue amenazado por Nelly Quintero Q., porque iba atestiguar a favor de mi representada. Allí manifestó que le consta que Eucardo Cuesta, y Nelly Quintero Quintero se encontraban separados. “6.
Que él le arrendó una habitación a una hermana de Elsa, llamada Norma, quienes iban y se quedaban allí, y quien refiere que al momento del fallecimiento de Eucardo mi representada se encontraba junto a él, es la versión de su propio hermano, imposible que no tenga ningún valor probatorio esta versión; no debe desconocerse esta versión, por el solo hecho de haberse realizado ante el juez de competencia, y que si hice (sic) parte y es parte de un todo.
“7. No se tuvo en cuenta la versión rendida por GUSTAVO CALDERON, que aunque manifiesta que tuvo conocimiento que mi representada, y Eucardo Cuesta, que se iban a casar, es relativo al manifestar que la señora Nelly Quintero se encontraba separada de Eucardo Cuesta, y que lo dice en su calidad de padre biológico pues no lo reconoció como tal, y fue enfático en afirmar, que convivieron como compañeros desde el año de 1996, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 22 de mayo de 2003, es decir un tiempo superior a siete años de convivencia. “8.
No se tuvo en cuenta la declaración ante la Fiscalía rendida por el señor EDILDARDO CORTES MENDOZA, quien fue acusado por Nelly Quintero, dentro del proceso por falso testimonio, y quien rindió testimonio a solicitud del causante Eucardo Cuesta, que cuando falleció Eucardo, doña Nelly Quintero y su familia quisieron arrebatarle el cadáver.
“9. Al rendir declaración ante la Fiscalía el señor LEONEL QUINTERO QUINTERO, hermano de la señora NeIIy Quintero Quintero, quien después de rendir parte de la declaración “Niega posteriormente estuviera en Bogotá, pues se encontraba en Ibagué” luego señala que ella vivía acá en Bogotá, que su cuñado se separó de su hermana cuando se fue para Bogotá”.
Estas afirmaciones y contradicciones, deben ser analizados, y deben recibir un trato especial, por haber sido citadas ante un Fiscal de la Nación, y por el hermano de la demandante. “10. El fallo de la Fiscalía debió tener incidencia en el fallo proferido por el Juez Laboral en este caso, por que las pruebas eran fundamentales para determinar la convivencia con el fallecido Eucardo Cuesta, situación que fue desconocida tanto por el juez fallador, como por la segunda instancia, violando de esta forma flagrante el derecho a un debido proceso y a la defensa de los derechos de Elsa Judit Ospina Hernández.
“11. Es relevante establecer los motivos que tuvo Eucardo Cuestas, para haberle dejado los derechos a sustituir la pensión a mi representada Elsa Judith Ospina Hernández, cuando falleciera, siendo fácil de concluir que en lo siguiente; Manifestó uno de los testigos Ismael Callejas González, (a) que fue amenazado (b) Que realmente estaba separado de la señora Nelly Quintero Quintero, en resumen, ¿como se pueden establecer lo contrario?.
(b) No se tuvieron en cuenta las exposiciones planteadas por el Doctor Antonio José Paris Márquez, frente a los interrogantes citados en la Página 5ª, y resúmenes que hizo a continuación, en la página 7. “12. No se tuvo en cuenta la voluntad del precitado causante, quien hizo uso de lo que establece la Ley 44 de 1980, aunque no fueran casados.
Es decir, las determinaciones que tomen las personas, haciendo uso de las leyes, no pueden ni deben ser violentadas, siempre y cuando estén ajustadas a las leyes que nos rigen, y en nuestro caso Eucardo Cuasta, hizo uso de la Ley, la cual aspiro no sea desconocida. “13. Resumen de los acontecimientos durante el fallecimiento de Eucardo Cuesta.- Este falleció a las 9:00 A. M. del día 22 de mayo de 2003, en la Clínica Marlen de Bogotá, a esa hora le informó el padre del causante a la señora Nelly Quintero Quintero, quien se encontraba en Ibagué no en Bogotá. “14.
Cuando Eucardo falleció, se encontraban con él, su padre Gustavo Calderón, su madre Raquel Cuesta, y mi representante Elsa Judith Ospina H. Ya se habían puesto de acuerdo los familiares del difunto con mi representada, en que el sepelio se realizara en Bogotá. Al día siguiente, o sea el 23 de mayo de 2003, a eso de las 9:00 A. M. es decir 24 horas después, llega la señora NeIIy Quintero Q., y convence a los familiares de Eucardo Cuesta, que el sepelio se realice en Ibagué, y se ofrece en colocar el dinero necesario para su transporte, claro, tenían que aceptar la proposición puesto que mi representada no contaba con esos recursos, y por que se sabe que ese dinero mas luego sería reembolsado por la funeraria que realizó las honras fúnebres”.
RÉPLICA COLFONDOS endilga a la acusación algunos defectos técnicos, como que el primer cargo fue formulado por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, sin embargo, el fundamento de la acusación estriba en “no haber valorado determinadas pruebas”, lo que indica su extravío al sendero indirecto, y que si se estima que en realidad esta fue la vía escogida, no determina los yerros en que pudo incurrir el ad quem.
NELLY QUINTERO QUINTERO, por su parte, anota que la decisión atacada se ajusta a derecho y que ella fue la persona que, aparte de concebir los únicos hijos que en su vida procreó EUCARDO CUESTA, lo acompañó y le prodigó ayuda moral y económica durante los últimos 22 años de su vida. SE CONSIDERA Advierte la Corte que los cargos deben ser rechazados, por las razones que impiden su estudio de fondo y que se exponen a continuación: En el alcance de la impugnación, se solicita a la Corte la “CASACIÓN DEFINITIVA de la sentencia acusada”, para que, en sede de instancia, se revoque la misma sentencia y la de primera instancia, lo cual constituye una impropiedad, puesto que no se puede anular la sentencia recurrida y luego revocarla; además, el recurrente no indica qué debe hacer la Corte, una vez revoque el fallo del a quo.
Este defecto se podría superar, entendiendo que lo que persigue el recurrente no solamente es la revocatoria del fallo de primera instancia, sino que se acceda a las pretensiones, sin embargo, la demanda presenta otros defectos técnicos insuperables. La segunda acusación no contiene la denuncia de las disposiciones sustantivas del orden nacional que, a juicio del recurrente, fueron violadas o desconocidas por la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El primer cargo está orientado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, en su demostración la censura plantea, como lo señala la réplica, aspectos de orden fáctico, propios de la vía indirecta, lo que obligaría a la Corte al examen de los medios probatorios que acusara debidamente el recurrente y que tengan el carácter de calificadas (art. 7 Ley 16 de 1969), pues las que no lo son, como los testimonios sólo pueden revisarse luego de constatado un desacierto fáctico ostensible.
Finalmente, se debe anotar que la argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación, corresponde a un alegato de instancia, que no logra destruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión de segundo grado. Se desestiman los cargos. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, en un 50% para COLFONDOS S.A. y el otro 50% para NELLY QUINTERO QUINTERO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por ELSA JUDITH OSPINA HERNÁNDEZ, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. COLFONDOS y NELLY QUINTERO QUINTERO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, en un 50% para COLFONDOS S.A. y el otro 50% para NELLY QUINTERO QUINTERO. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11