Micelio
35194(24-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 35194 Jaime Enrique Saganome y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 318 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil doce. La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Aquilino Botache Conde y Gloria Lucía Alcalá Polanía, reconocidos como parte civil en esta actuación, contra la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Espinal, que confirmó la condena dispuesta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Tolima, contra Jaime Enrique Saganome Aguirre y Carlos Garzón Simbaqueba, por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS En la sentencia recurrida fueron resumidos de la siguiente manera: “En horas de la mañana del 18 de agosto de 2003, sobre la vía conocida como la variante Espinal-Melgar, colisionaron los automotores de placa FEA-568, afiliado a la empresa ‘INCUBACOL’ y SYQ-056 adscrito a la transportadora de servicio público intermunicipal ‘PURIFICACIÓN’, conducidos por JAIME ENRIQUE SAGANOME AGUIRRE y CARLOS GARZÓN SIMBAQUEBA respectivamente, en este accidente resultaron lesionados OMAIRA SÁNCHEZ ARIZA, JOSÉ LUIS MURILLO MORENO, OLIVERIO SILVA LOZANO, GLORIA LUCÍA ALCALÁ, AQUILINO FONTECHE, DIANA CARRERO ORJUELA, JOHANA SÁNCHEZ, AURORA AROCA RAMÍREZ, IGNACIO GACHA RAMÍREZ, LUISA FERNANDA SÁNCHEZ y GABINO ISRAEL INFANTE MIRANDA. ” ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión de los hechos referidos se dispuso apertura de la investigación el 8 de noviembre de 2004, siendo vinculados mediante diligencia de indagatoria los implicados Jaime Enrique Saganome Aguirre y Carlos Garzón Simbaqueba.

La Fiscalía 5ª Local de Espinal dictó en su contra resolución de acusación el 29 de septiembre de 2006 por el punible de lesiones personales culposas, decisión que confirmó la Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de marzo de 2008. Cumplido el trámite del juicio el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, el 18 de marzo de 2009, les impuso la pena principal de un año de prisión y multa de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En forma accesoria, la prohibición de conducir vehículos automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el término señalado. La decisión, protestada por el defensor del señor Saganome Aguirre y la parte civil, fue confirmada con la sentencia que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Espinal el 23 de marzo de 2012, siendo recurrida de modo extraordinario por el apoderado de las víctimas Aquilino Botache y Gloria Lucía Alcalá. DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito correspondiente el recurrente luego de resumir los hechos y la actuación procesal, propone la siguiente causal de casación: “Censuro la sentencia con base en la violación a la garantía del derecho fundamental al debido proceso por medio del artículo 29 de la Constitución Nacional porque existe quebrantamiento de la ley sustancial que proviene de error de hecho por falso juicio de identidad y reconocimiento a los titulares de la acción civil de que trata el artículo 45 y s.s. de la Ley 600 de 2000.” En la fundamentación del cargo afirma que el juzgador de segunda instancia no valoró el examen practicado a las víctimas por un fisiatra particular e ignoró que el señor Botache Conde presenta trauma en tejido blando, molestia en el hombro y dolor en el antebrazo, aunque sin secuelas probables, y la señora Gloria Lucía Alcalá Polanía, afectaciones en el hombro derecho que le limitan el movimiento, susceptibles de corregir a través de la cirugía correspondiente.

El sentenciador consideró únicamente el dictamen de medicina legal. Tergiversó y no tuvo en cuenta otras pruebas que acreditaban ‘el justo reconocimiento de los perjuicios para las víctimas del delito’. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El texto de la demanda, desprovisto del rigor lógico y argumentativo con el que se deben presentar los cargos propios de las causales de casación, pone de presente que su objeto apunta, exclusivamente, a la indemnización de perjuicios, en tanto el actor considera que lo decidido sobre el particular en las instancias resulta insuficiente para reparar los daños ocasionados a las víctimas que representa.

Por consiguiente, le correspondía al recurrente formular su propuesta bajo la preceptiva contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “Cuando la demanda tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” Estos presupuestos de postulación fueron ignorados por el actor, en tanto ni siquiera refirió la cuantía de su pretensión con el fin de acreditar que le asiste interés para recurrir, teniendo en cuenta que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 592 de 2000 dispone: “El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes…” El censor no señala el monto de la pretensión económica ni precisa cuál fue el valor finalmente reconocido en la sentencia. Tampoco indica la diferencia que pudiera existir entre las partidas, con el fin de demostrar que la cuantía del agravio supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos como presupuesto de procedencia del recurso de casación en materia civil.

La deficiencia anotada no puede ser corregida por la Corte, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario, de naturaleza rogada, se rige por el principio de limitación, en virtud del cual la Corporación no puede asumir las labores que le corresponden al actor, a cuyo cargo se encuentra el deber de construir la demanda atendiendo los presupuestos que la tornen formal y sustancialmente idónea para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segundo grado.

De otra parte, si pudiera considerarse que el actor tiene interés jurídico para recurrir, la proposición del cargo resulta por completo confusa, ya que no precisa la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se apoya, en tanto simultáneamente refiere el desconocimiento del artículo 29 Superior, el quebrantamiento de la ley sustancial por un falso juicio de identidad, así como una aparente inaplicación de los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, de tal forma que no puede saberse si la sentencia generó una nulidad, o transgredió indirectamente la ley, o si lo hizo de manera directa, como indistintamente expone el recurrente.

En síntesis, el libelo analizado pierde de vista que el escrito de casación no es de libre configuración ni se encuentra desprovisto de todo rigor. De igual modo, que su propósito no es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia Por el contrario, la proposición del recurso extraordinario, genera en el censor el deber de sujetarse a las causales de casación taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y desarrollarlas con apego a los presupuestos lógico argumentativos inherentes a cada motivo de impugnación, con miras a persuadir a la Corte de que la decisión atacada contiene razones suficientes para que, a través de su intervención, se cumplan los fines (uno o más) del extraordinario recurso, esto es, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales, la unificación de la jurisprudencia, o la reparación de los agravios inferidos a las partes.

De esa manera, en atención a los defectos de postulación indicados y teniendo en cuenta que del estudio del libelo no surge necesaria la intervención oficiosa de la Corte, la demanda examinada se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Aquilino Botache Conde y Gloria Lucía Alcalá Polanía, reconocidos como parte civil en esta actuación. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El proceso se originó en las lesiones sufridas por Aquilino Botache Conde, Gabino Israel Infante Miranda y Gloria Lucía Alcalá Polanía. Las víctimas restantes sufrieron lesiones sin secuelas, con incapacidad para trabajar inferior a 60 días y no presentaron querella de parte, como condición para iniciar y adelantar la acción penal. � Folio 104 c 1 � Fols. 128 a 130 � Fols. 131 a 133 � Fols. 180 a 191 � Fols. 26 a 37 C 2 � Fols. 151 a 168 � Fols. 244 a 257 PAGE 1