CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35193 P/.Jesús Humberto Iturres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35193 P/. Jesús Humberto Iturres Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 414 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Jesús Humberto Iturres contra la sentencia de junio 22 del año en curso por medio de la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua en febrero 19 del mismo año condenando al referido procesado a la pena principal de 12 meses y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: Declarada judicialmente la paternidad de Jesús Humberto Iturres en sentencia de octubre 18 de 1996 respecto de Christian Arlex, Karen Julieth y Julián David, quienes nacieron, el primero, en agosto 7 de 1984 y los segundos el 13 de abril de 1986, aquél sin embargo se ha sustraído a suministrarles alimentos. Tales hechos fueron denunciados por la progenitora de los citados en agosto 21 de 2002, de modo que con base en dicha queja y los registros civiles de los ofendidos la Fiscalía abrió en agosto 28 de 2002 investigación a la que vinculó mediante indagatoria a Jesús Humberto Iturres para posteriormente en febrero 27 de 2006 acusarlo por el delito de inasistencia alimentaria.
Recurrida la calificación sumarial por el procesado y su defensora, la Fiscalía de segunda instancia en resolución de julio 6 de 2007 la confirmó en lo que hacía a Karen Julieth y Julián David y a la vez la revocó en lo que se refería a los hechos de que fuera víctima Christian Arlex, precluyendo a cambio la instrucción que en ese respecto se seguía contra Iturres por considerar prescrita la acción penal.
Adelantada seguidamente la etapa de la causa se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora del acusado contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin que hubiere identificado a todos los sujetos procesales ni la sentencia recurrida, sin que tampoco sintetizara los hechos materia de juzgamiento ni la actuación procesal y sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario, más allá de afirmar simplemente la violación de garantías fundamentales “como son derecho a la igualdad, derecho al debido proceso porque los administradores de justicia están actuando caprichosamente y por fuera de la ley pues están dando una interpretación que no esta estipulada en las normas y están afectando gravemente el debido proceso”, la defensora del procesado acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial (que no precisa), porque -dice-fue errado el análisis de los juzgadores toda vez que en el expediente reposa el registro de matrimonio de Julieth y el de nacimiento de Julián David que demuestran la falta de legitimidad de la abogada que actuó en su nombre.
Además -sostiene- como se denuncian hechos cometidos desde 1996 la norma aplicable era el Decreto Ley 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000. Ininteligiblemente, como en muchos otros apartes de la demanda, sostiene la defensora que “mostrado una vez mas que hubo error en la valoración de las pruebas pues la apoderada Zoraya Viveros, carece de poder para representar a los hoy mayores que son Julie y Julián Iturres la etapa de juzgamiento porque se tenía que darle aplicación a la ley vigente al momento de los a una norma que no existía para el momento que se iniciaron los supuestos hechos”.
Prosigue: “que hubo un yerro en la apreciación de la prueba donde demuestra que si hay un violación al debido proceso falta de legitimidad en la causa y prescripción no daban para una condena por parte de los administradores de justicia por falta de poder ya que tenía que absolverse porque se observa claramente el Estado ha omitido al fallar en derecho y proteger el derecho a la igualdad y al debido proceso”.
Y remata: “avizorándose una nulidad en todo el proceso por violación al debido proceso, por estar prescrita la acción penal y civil y además la ley que fundamentaron las sentencias no eran vigentes en los años que supuestamente se genera el derecho”. CONSIDERACIONES: Toda vez que el fallo recurrido fue proferido por un juzgado penal del circuito, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la Ley 600, artículo 205, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso a la demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso, de forma que sin expresión alguna de sus fines y más allá de la simple y tangencial mención a ciertas garantías fundamentales omitió dentro de su deshilvanado, ininteligible y enrevesado discurso la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, éste carece de las exigencias formales y técnicas que lo hagan viable.
Así, omitió la demandante identificar a todos los sujetos procesales y la demanda recurrida; ninguna síntesis de los hechos ni de la actuación procesal realizó y tampoco mencionó, ni precisó la causal de casación aducida, por ello inicia en su confusa y sinuosa alegación denunciando una violación directa de la ley sustancial sin especificar la norma infringida ni el sentido de la vulneración, esto es si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; luego sostiene, en desconocimiento del inicial planteamiento de violación directa, que se valoraron equivocadamente las pruebas con lo cual le correspondía entonces conducir su ataque por la vía indirecta con enunciación y demostración de algún error de hecho o de derecho, aquél en sus expresiones de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y éste en sus modalidades de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, para rematar afirmando que el proceso es nulo por violación de sus debidas formas, lo que le imponía entonces acudir a la causal tercera que evidentemente ni siquiera mencionó y mucho menos desarrolló. Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jesús Humberto Iturres. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9